Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 23 de 17 de Febrero de 1997 y BOE núm. 63 de 14 de Marzo de 1997
- Vigencia desde 18 de Febrero de 1997. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2020
TITULO IV
ACTUACIONES EN SITUACION DE RIESGO
Artículo 41 Concepto
Se considera que el menor se encuentra en situación de riesgo cuando, a causa de sus circunstancias personales, familiares o por influencias de su entorno, se está perjudicando su desarrollo personal o social, sin alcanzar la gravedad suficiente para justificar la declaración de desamparo y la separación del menor de su familia.
Artículo 42 Principios orientadores
En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar las necesidades básicas del menor, mejorando su medio familiar, y, concretamente, se orientará a obtener:
Artículo 43 Medidas
En situaciones de riesgo deberán aplicarse una o varias de las medidas y actuaciones previstas en el artículo 16.2 de esta ley, en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 44 Procedimiento de declaración
1. Cuando tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de riesgo, el órgano municipal competente iniciará el oportuno expediente tendente a la comprobación de aquella situación, y comunicará el inicio al órgano competente de la Administración autonómica.
2. En el procedimiento para la declaración de la situación de riesgo se garantizará la audiencia de quienes estén ejerciendo las funciones parentales, así como del menor, si tuviere juicio suficiente o hubiere cumplido los 12 años. Asimismo deberá solicitarse informe del órgano autonómico competente en materia de atención a los menores.
3. La resolución que declare la situación de riesgo determinará las medidas de asistencia tendentes a eliminar los factores de riesgo dentro de la institución familiar, poniendo a disposición de los menores y familia afectados los servicios existentes para estos fines.
4. Dicha resolución deberá notificarse a quienes ejerzan las funciones parentales y comunicarse al órgano competente en materia de atención a los menores de la Administración autonómica.
5. En los supuestos en que el órgano municipal no proceda al inicio y resolución del procedimiento a que se refiere este artículo, el órgano autonómico competente en materia de atención a los menores, previo requerimiento al ayuntamiento correspondiente, podrá declarar la situación de riesgo de un menor y adoptar las medidas de asistencia necesarias. Esta resolución se notificará al ayuntamiento para la ejecución de las medidas de asistencia acordadas.
Artículo 45 Colaboración en la ejecución de las medidas
1. Declarada la situación de riesgo, los padres, tutores o guardadores vendrán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas de asistencia acordadas.
2. La negativa a la colaboración podrá dar lugar a la declaración de desamparo si la evolución de la situación de riesgo hace necesaria la intervención para el amparo del menor.
3. Los servicios del cabildo insular respectivo coordinarán y apoyarán a los servicios sociales municipales en la ejecución de las medidas, a través de las actuaciones que en cada momento resulten procedentes, sin perjuicio de que pueda solicitarse la colaboración del órgano de la Administración autonómica competente, cuando la especificidad de las medidas así lo requiera.
4. La ejecución de las medidas de asistencia acordadas podrá realizarse por entidades colaboradoras, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.