Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 23 de 17 de Febrero de 1997 y BOE núm. 63 de 14 de Marzo de 1997
- Vigencia desde 18 de Febrero de 1997. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2020
TITULO VIII
ENTIDADES COLABORADORAS Y ORGANOS DE PARTICIPACION SOCIAL
CAPITULO I
ENTIDADES COLABORADORAS


Artículo 95 Definición
Son entidades colaboradoras de las Administraciones Públicas las fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo que hayan sido reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y tareas de atención integral a los menores.
Artículo 96 Requisitos
Podrán ser declaradas entidades colaboradoras las personas jurídicas que reúnan los requisitos siguientes:
- a) Estar constituidas y registradas como asociación o fundación sin ánimo de lucro.
- b) Constar entre sus fines fundacionales u objeto social la atención o protección de los menores.
- c) Tener su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, mantener establecimientos abiertos en su territorio, restringiendo la habilitación en este último supuesto exclusivamente a los mismos.
- d) Poseer los medios personales y materiales idóneos y necesarios para la realización de las tareas o actividades de atención al menor que pretendan desarrollar, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 97 Tareas y actividades a desarrollar
1. La resolución administrativa de reconocimiento como entidades colaboradoras habilitará a éstas para la realización de las actividades y tareas directamente relacionadas con la atención integral a los menores que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.
2. Dicha resolución deberá recoger de modo expreso las tareas o actividades de atención a los menores para las que quedan habilitadas, sin que en ningún caso pueda delegarse en las entidades colaboradoras el ejercicio de competencias administrativas.
3. La apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores de las entidades colaboradoras deberán obtener la previa autorización administrativa, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 98 Derechos y obligaciones
1. Las entidades colaboradoras reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán los siguientes derechos:
- a) Colaboración y asistencia de los órganos y servicios administrativos de la Administración autonómica en la realización de las actividades y tareas para las que estén habilitadas.
- b) Preferencia en la obtención de las ayudas y subvenciones que tengan por finalidad la atención a los menores, siempre que los programas, tareas o actividades a desarrollar sean conformes con la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes de la Administración autonómica.
- c) Exención de prestar garantías por el abono anticipado de las cantidades concedidas en concepto de subvención por la Administración autonómica.
2. En el desempeño de las tareas y actividades de atención a los menores para las que estén habilitadas, las entidades colaboradoras tienen las siguientes obligaciones:
- a) Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.
- b) Realizar las tareas y actividades para las que estén habilitadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por los órganos competentes de la Administración autonómica.
- c) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración autonómica, por sí misma o a través de los cabildos insulares.
- d) Conservar en todo momento los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento como entidades colaboradoras, así como para la apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores para los que hayan sido autorizadas.
- e) Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos.
- f) Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de reconocimiento como entidades colaboradoras.
Artículo 99 Procedimiento de reconocimiento
1. El procedimiento de reconocimiento de entidades colaboradoras se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes. En el mismo se preverán los medios y medidas que sean precisos para constatar que los interesados reúnen los requisitos personales y materiales idóneos y necesarios para desarrollar las tareas y actividades de atención a los menores para los que solicitan la habilitación.
2. Deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias» las entidades colaboradoras reconocidas, así como las tareas y actividades para las que sean habilitadas.
Artículo 100 Inspección y control
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de los cabildos insulares, deberá inspeccionar y controlar, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, las condiciones en que las entidades colaboradoras desarrollan las actividades o tareas de atención a menores para las que han sido habilitadas y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores.
2. La inspección y control de las entidades colaboradoras abarcarán, en todo caso, los siguientes extremos:
- a) Las condiciones e idoneidad de los medios materiales con que desarrollan las tareas y actividades, así como los requisitos profesionales y aptitudes personales de quienes las realizan.
- b) La observancia de las condiciones exigidas para la apertura y funcionamiento de servicios, hogares funcionales y centros de atención a los menores.
- c) El cumplimiento de las normas, instrucciones y directrices que se dicten por la Administración autonómica para el desarrollo de los programas generales e individuales que deban realizar en ejecución de las tareas y actividades para las que han sido habilitadas, así como la adecuación de aquéllos a la planificación y programación aprobadas por los órganos competentes.
- d) La utilización de los fondos públicos que hayan recibido y su aplicación a las finalidades y destinos para los que fueron concedidos.
- e) Los demás que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 101 Revocación como entidad colaboradora
1. El reconocimiento como entidad colaboradora podrá revocarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- a) Dejar de reunir cualesquiera de las condiciones y requisitos exigidos para obtener el reconocimiento.
- b) No realizar las tareas o actividades para las que fue específicamente habilitada, o ejecutarlas de forma inadecuada o no ajustada a las normas, instrucciones y directrices aprobadas.
- c) Prestar los servicios o mantener en funcionamiento hogares funcionales o centros de atención a los menores sin haber obtenido la previa autorización administrativa, o sin ajustarse a las condiciones exigidas para obtener la misma.
- d) Incumplir los deberes legales impuestos en sus actuaciones de atención a los menores.
2. Asimismo, cuando concurran los supuestos previstos en la letra b) del número anterior podrán limitarse las tareas y actividades para las que fue habilitada en la resolución de reconocimiento.
3. La resolución de revocación que se dicte, previa audiencia de los interesados, pondrá fin a la vía administrativa.
4. La revocación del reconocimiento como entidad colaboradora se acordará siempre sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que haya podido incurrir la misma.
5. Deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias» las entidades cuyo reconocimiento haya sido revocado, así como aquellas a las que se les hayan limitado las tareas y actividades para las que fueron habilitadas.
CAPITULO II
ORGANOS DE PARTICIPACION
Artículo 102 Creación de órganos
Las Administraciones Públicas Canarias crearán los órganos que estimen necesarios para facilitar y hacer efectiva la participación social en el ejercicio de las funciones de atención integral a los menores, especialmente de las entidades sin fin de lucro que estatutariamente tienen como fines u objeto social la atención a los menores.
Artículo 103 Organo de participación autonómico
Se crea en la organización del Consejo General de Servicios Sociales de Canarias la Comisión de Menores con funciones de información, estudio, asesoramiento y propuesta, integrada por representantes de las Administraciones Públicas Canarias y de las organizaciones sociales que presten servicios de atención a los menores, profesionales y usuarios, con la composición, organización, competencias y funcionamiento que se establezcan reglamentariamente.