Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 23 de 17 de Febrero de 1997 y BOE núm. 63 de 14 de Marzo de 1997
- Vigencia desde 18 de Febrero de 1997. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2020
TITULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 104 Infracciones administrativas
Son infracciones administrativas, en el ámbito de la presente ley, las acciones u omisiones tipificadas en el presente capítulo.
Artículo 105 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves:
- 1. Incumplir las normas aplicables para la apertura o funcionamiento de servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, si de ello no se derivan perjuicios relevantes.
- 2. Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de entidades colaboradoras.
- 3. No facilitar el tratamiento y la atención que correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los mismos.
- 4. No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
- 5. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.
- 6. Incumplir la normativa específica establecida para cada tipo de servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores.
- 7. No facilitar el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores.
- 8. Excederse en las medidas correctoras a los menores.
- 9. No gestionar plaza escolar para el menor en periodo de escolarización obligatoria o impedir la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes tengan potestad sobre el mismo.
- 10. Vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.
- 11. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

Artículo 106 Infracciones graves
- 1. Reincidir en infracciones leves.
- 2. Incurrir en las infracciones tipificadas como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.
- 3. Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa.
- 4. Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica.
- 5. Proceder a la apertura o iniciar el funcionamiento del servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.
- 6. Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores.
- 7. Difundir, a través de medios de comunicación, datos personales de los menores.
- 8. Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.
- 9. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios de atención a los menores definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio.
- 10. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a los menores, tanto los titulares de los mismos como el personal a su servicio.
- 11. Aplicar las ayudas y subvenciones recibidas a situaciones, estados o hechos, o a destinos o finalidades diferentes de los que justificaron su concesión, cuando de ello no se deriven responsabilidades penales.
- 12. Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración Pública.
- 13. Incumplir la obligación de inscripción en los registros establecidos en relación con la atención integral a los menores.
- 14. Vender, suministrar o dispensar bebidas alcohólicas o tabaco en centros de enseñanza a los que asistan menores y en establecimientos, recintos, locales o espacios dedicados específicamente a menores.
- 15. Utilizar menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta Ley.
- 16. Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales a que hace referencia el artículo 33 de esta Ley.
- 17. Vender o suministrar a menores las publicaciones recogidas en el artículo 34.
- 18. Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores los medios audiovisuales a que hace referencia el artículo 35.
- 19. Emitir programación a través de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta Ley.
- 20. Emitir o difundir publicidad prohibida o contraria a esta Ley.
- 21. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como muy grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

Artículo 107 Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
- 1. Reincidir en infracciones graves.
- 2. Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior, si de las mismas se derivara un daño o perjuicio para los derechos de los menores de difícil o imposible reparación.
- 3. Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.
- 4. Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica del menor.
Artículo 108 Responsables
Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables, aun a título de simple inobservancia, las acciones u omisiones constitutivas de infracción.
Artículo 109 Reincidencia
Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de aquélla.
Artículo 110 Prescripción de las infracciones
Las infracciones tipificadas en este capítulo prescriben a los cinco años si son muy graves, a los tres años si son graves y a los dos años si son leves, a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 111 Sanciones administrativas
Las infracciones tipificadas en el presente título, con carácter genera!, serán sancionadas de la forma siguiente:
Artículo 112 Acumulación de sanciones
1. A las sanciones previstas en el artículo anterior podrá acumularse la sanción de revocación de las ayudas o subvenciones concedidas a las personas físicas o jurídicas responsables y/o la de inhabilitación para recibir cualquier tipo de ayudas o subvención de la Administración autonómica por un plazo de uno a cinco años.
2. Cuando los responsables sean los titulares de los servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, reconocidos como entidades colaboradoras, podrán acumularse a las sanciones previstas en el artículo anterior una o varias de las sanciones siguientes:
- a) Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.
- b) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.
- c) Inhabilitación para obtener ayudas y subvenciones de la Administración Pública por plazo de uno a cinco años.
3. Cuando los responsables sean los titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción acumulada la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.
4. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales a que se refiere el artículo 33 de esta ley, podrá imponerse como sanción acumulada el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, o definitivo de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.
Artículo 113 Graduación de las sanciones
1. Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas, deberá guardarse la debida adecuación de la misma con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:
- a) El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.
- b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los menores, en atención a sus condiciones, o a terceros.
- c) La trascendencia económica y social de la infracción.
- d) La reincidencia y la reiteración de las infracciones.
2. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta ley, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 114 Procedimiento aplicable
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley se establecerá reglamentariamente, dentro del marco de los principios contenidos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 115 Iniciación de los procedimientos
Los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Artículo 116 Organos competentes
Son órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores los que se determinen reglamentariamente.
Artículo 117 Efectos de las resoluciones
1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
2. Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto, o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.
Artículo 118 Publicidad de las sanciones
La consejería competente en materia de menores podrá acordar la publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley.
Artículo 119 Caducidad del procedimiento
Iniciado el procedimiento sancionador al que se refiere esta ley, y transcurridos tres meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites que se prevean, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrán transcurrir seis meses desde la notificación de la propuesta.