Ley 11/1989, de 13 de julio, de viviendas para Canarias
Ficha:
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 99 de 21 de Julio de 1989 y BOE núm. 205 de 28 de Agosto de 1989
- Vigencia desde 22 de Julio de 1989. Revisión vigente desde 22 de Julio de 1989
Versiones/revisiones:


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TITULO V
De la rehabilitación de viviendas
Artículo 27
1. El Gobierno de Canarias, al objeto de dar cumplimiento al Plan de Vivienda, elaborará los programas de rehabilitación y reparación necesarios para que el parque de viviendas tenga las condiciones idóneas y se adapte a las necesidades de sus usuarios.
2. Los programas de rehabilitación y reparación tenderán a cumplir los siguientes objetivos:
- a) Adecuación estructural y funcional del edificio para conseguir una mejor habitabilidad de las viviendas.
- b) Obras de mejora que permitan la adaptaeión de las viviendas a la normativa vigente en materia de agua, gas, eleetricidad, telecomunicaciones, saneamiento, aseensores y protección contra incendios.
- c) Obras que permitan la supresión de barreras arquitectónicas.
- d) Mejoras de las zonas comunes y entorno inmediato a las viviendas y su equipamiento complementario.
- e) Ampliación del espacio habitable de la vivienda mediante obras de nueva construcción, dentro de los límites legalmente establecidos.
- f) Conservación de los valores arquitectónicos, históricos y ambientales de los edificios, dando carácter prioritario a los que se encuentren ubicados en áreas de rehabilitación integral.
- g) Rehabilitación de la vivienda rural.
- h) La adecuación de talleres artesanos y anejos de viviendas de agricultores, ganaderos y pescadores vinculados a las viviendas rehabilitadas.
Artículo 28
Los titulares de viviendas, propietarios o anrendatarios, para la rehabilitación de viviendas regulada en el presente título, podrán acogerse a las medidas de financiación cualificada establecidas en la nonmativa estatal o autonómica.