Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 158 de 08 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 21 de 24 de Enero de 1998
- Vigencia desde 09 de Diciembre de 1997. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2021


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TITULO II
Servicios de suministro de electricidad
CAPITULO I
Generación
Artículo 9 De las nuevas instalaciones
1. Las nuevas instalaciones, de acuerdo con las previsiones de la planificación a largo plazo o a sus modificaciones ordinarias o urgentes, se otorgaran por el Gobierno, de modo ordinario, a las empresas eléctricas de Canarias a través del procedimiento de autorización administrativa.
2. Excepcionalmente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando se produzca una situación de monopolio u oligopolio por parte de una o algunas empresas eléctricas privadas y exista peligro de abuso de su posición dominante, el Gobierno podrá optar, de conformidad con la normativa comunitaria y, en particular, con la Directiva 96/92, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por un procedimiento de licitación.
3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 de este artículo o las excepcionales reguladas en su apartado 2 se deberán referir, preceptivamente, a instalaciones emplazadas en un solo sistema insular aislado.
Si fuera necesario, se procederá, previamente, al otorgamiento por el Gobierno de dichas autorizaciones, a una declaración de obligación de servicio público, de conformidad con la normativa comunitaria.

4. Los criterios para el otorgamiento de las autorizaciones se establecerán reglamentariamente.
En la disposición reglamentaria, en todo caso, se deberán incluir entre esos criterios los siguientes:
- a) La eficacia energética, dando prioridad a las centrales de ciclo combinado, así como a las duales de producción de energía eléctrica y desalinización de agua salada o salobre.
- b) La diversificación de la naturaleza de las fuentes primarias de energía y preferentemente la utilización, al menos de un modo parcial pero importante, de gas natural.
- c) La seguridad y protección de las redes eléctricas, así como de las instalaciones.
- d) La disponibilidad de suelo adecuado física y urbanísticamente.
- e) La capacidad técnica, económica y financiera del solicitante.
5. Cuando con base a la existencia de prácticas monopolísticas se optara por utilizar el sistema de licitación, el Gobierno de Canarias, previo informe de las empresas generadoras establecidas en la Comunidad Autónoma y asesoramiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, elaborará y publicará con una periodicidad bianual un balance periódico de previsiones relativo a las capacidades de generación, transmisión y transporte que sean susceptibles de conexión a la red, así como la demanda previsible de electricidad.

6. La Consejería competente en materia de industria, en su caso, será la autoridad responsable de la organización, seguimiento y control de los procedimientos de licitación.
7. Se dará preferencia en el acceso a las redes eléctricas, cualquiera que sea su titularidad, a la energía producida en Régimen Especial de Generación Eléctrica, que deberá ser adquirida obligatoriamente por los responsables de las redes de transporte siempre que se aporten en condiciones técnicas adecuadas y con una tensión al menos de 20 Kv, facilitando su conexión y minimizando el coste de ésta, sin perjuicio de que se pueda producir la venta directa parcial de la energía generada por los productores en régimen especial a clientes con los que tengan establecidos contratos bilaterales a medio o largo plazo. Asimismo el Gobierno de Canarias establecerá reglamentariamente medidas de fomento que favorezcan ese tipo de instalaciones en régimen especial, entre las cuales se podrá incluir un complemento especial al precio de cesión a las redes de la energía producida en régimen general.


Artículo 10 Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica
Se crea en la Consejería competente en materia de industria un Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica, de carácter público, en el que se inscribirán todas las instalaciones operativas, las condiciones de autorización o licitación y la potencia instalada.
Véase el D [CANARIAS] 216/1998, 20 noviembre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica («B.O.I.C.» 4 diciembre).LE0000002197_20000624
CAPITULO II
Redes de transporte
Artículo 11Red de transmisión
Se considera red de transporte a aquellas líneas, instalaciones de conexión o transformación con tensiones superiores a 220 Kv, y aquellas otras instalaciones, cualquiera que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte.
Artículo 11 declarado inconstitucional y nulo por sentencia TC (Pleno) de 3 marzo 2011.JU0004100102
Artículo 12 Autorizaciones
1. La autorización para la construcción, explotación, cambio de titularidad y cierre de las redes de transporte corresponderá a la Consejería competente en materia de industria, sin perjuicio de las competencias sobre concesiones administrativas dictadas de conformidad con el artículo 32.11 del Estatuto de Autonomía, ni de las normas urbanísticas y medioambientales aplicables en la Comunidad Autónoma.
2. Estas autorizaciones requerirán informe previo no vinculante de la Administración General del Estado sobre el régimen económico establecido con carácter general para todo el Estado y aplicable en las Islas Canarias.

3. Para el otorgamiento de autorizaciones, que deberá en todo caso realizarse a sociedades mercantiles comunitarias o con establecimiento permanente en las Islas Canarias, se prestará especial atención a la calificación técnica, económica y financiera de los solicitantes, así como la incidencia de la instalación proyectada en el sistema insular que pueda quedar afectado.
4. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por el departamento competente en la materia.
Artículo 13 Derechos y deberes de los titulares de instalaciones de las redes de transmisión
Los titulares de las redes en la Comunidad Autónoma de Canarias:
- a) Deberán mantener en buenas condiciones sus instalaciones de acuerdo a la normativa legal aplicable en el resto del Estado.
- b) Permitir el uso de sus instalaciones por todos los sujetos autorizados en condiciones no discriminatorias, de acuerdo a las normas técnicas que rigen el transporte. Cuando en la aplicación de esta obligación no se produzcan los acuerdos pertinentes los interesados podrán acudir en solicitud de mediación a la Administración de la Comunidad Autónoma. En caso de no alcanzarse acuerdo, el Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería competente en materia de industria, podrá desarrollar un procedimiento de arbitraje entre las partes en conflicto y emitir, en su caso, una norma de obligado cumplimiento para ellas, sin perjuicio de las sanciones que procedieran.Letra b) del artículo 13 declarada inconstitucional y nula por sentencia TC (Pleno) de 3 marzo 2011.JU0004100102
- c) Tendrán reconocido por la Administración Pública el derecho a la retribución que corresponda por la utilización de sus instalaciones de transporte, de conformidad a la normativa estatal establecida al respecto. Esta retribución deberá tener en cuenta la incidencia de los costes adicionales derivados de la insularidad en la inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones.
CAPITULO III
Distribución de energía eléctrica
Artículo 14 Criterios reguladores de la distribución
Los criterios reguladores de la distribución de energía eléctrica se fijarán mediante disposición reglamentaria por el Gobierno de Canarias, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, teniendo en cuenta las singularidades derivadas de la singularidad insular.
Téngase en cuenta que la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico ha sido suprimida por la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, 7 octubre («B.O.E.» 8 octubre), del sector de hidrocarburos. Véase la disposición transitoria décima de la citada Ley.LE0000011421_20220331
Artículo 15 Autorizaciones
1. La construcción, modificación, explotación y cambio de titularidad de las instalaciones de distribución de energía eléctrica estarán sometidos a autorización de la Consejería competente en materia de industria, sin perjuicio de la normativa vigente, en su caso, sobre concesiones administrativas, urbanísticas y medioambientales.
2. La autorización tendrá carácter reglado con base a los criterios objetivos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 16 Derechos y obligaciones
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Canarias:
- a) Deberán prestar el servicio de suministro en condiciones de regularidad y con la calidad que se determine, así como mantener las redes de distribución en las condiciones adecuadas de conservación e idoneidad.
- b) Deberán comunicar a la Consejería competente en materia de industria la información de su actividad comercial, así como cualquiera otra que se le solicite con relación a sus actividades en el sector, sin perjuicio de la normativa vigente para la protección de la base de datos informatizados.
- c) Tendrán derecho a la adquisición de la energía eléctrica necesaria para el suministro de sus clientes, así como a la percepción de la retribución que les corresponda por su actividad de distribución. Esta retribución se fijará de acuerdo a la normativa estatal aplicable y teniendo en cuenta los costes adicionales derivados de la insularidad en la inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, así como al concepto retributivo especial derivado de la indisponibilidad de algunas fuentes de energía primaria de costes inferiores a las utilizables en el archipiélago por razones derivadas de su situación geográfica o medioambientales.
CAPITULO IV
Suministro de energía eléctrica
Artículo 17 Suministro
1. El suministro de energía a los consumidores se realizará directamente por las empresas distribuidoras recibiendo como contraprestación la establecida con carácter general para todo el Estado, sin perjuicio de la venta directa por los productores en régimen especial prevista en el artículo 9, apartado 7, de esta ley.
2. Aquellos consumidores que se clasifiquen como cualificados podrán ser suministrados directamente por las empresas comercializadoras.

Artículo 18 Derechos y obligaciones
Las empresas suministradoras en Canarias deberán:
- a) Prestar el servicio a sus clientes sin discriminación alguna y con la calidad exigida en la autorización para su funcionamiento, previo enganche y acometida, según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- b) Procurar un uso racional de la energía.
- c) Adquirir y pagar la energía necesaria para la prestación de sus servicios, según se establezca reglamentariamente.
- d) Aplicar a los consumidores la tarifa que para todo el país se establezca por la Administración General del Estado, exigiendo que las instalaciones de los usuarios cumplan las condiciones técnicas adecuadas y las normas de homologación.
- e) Cumplir con la normativa urbanística y medioambiental aplicable en Canarias.