LEY 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 72 de 14 de Abril de 2003 y BOE núm. 127 de 28 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 15 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 11 de Noviembre de 2014
TÍTULO I
CONSEJOS SOCIALES
CAPÍTULO I
RÉGIMEN Y COMPETENCIAS
Artículo 1 Naturaleza y régimen
1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad, y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad con el fin de asegurar una adecuada interconexión entre la actividad académica e investigadora y las necesidades intelectuales, culturales, sociales, científicas, económicas y laborales de Canarias.

2. Las Universidades públicas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán un Consejo Social, cuyas funciones y régimen de funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley, dentro del marco establecido por la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.
3. Las relaciones entre el Consejo Social y los demás órganos colegiados o unipersonales de la Universidad se regirán por los principios de colaboración, coordinación y lealtad a la institución universitaria en el ejercicio de sus respectivas funciones. Los Consejos Sociales podrán establecer acuerdos con otros Consejos Sociales.
Artículo 2 Competencias
El Consejo Social tendrá competencias en materia de planificación, programación y promoción de la eficiencia de los servicios prestados por la Universidad; supervisión de su actividad económica y de su gestión; y de interacción con los agentes sociales y económicos.
Artículo 3 Programación y promoción de la eficiencia
1. Respecto a la programación de los servicios y promoción de su eficiencia, corresponde al Consejo Social:
- a) promover la adecuación de la oferta de enseñanzas universitarias y de las actividades culturales y científicas de la Universidad, así como de las políticas de becas a las necesidades de la sociedad canaria;
-
b) Informar la creación, modificación o supresión de escuelas, facultades e institutos universitarios de investigación;
Letra b) del número 1 del artículo 3 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
-
c) Informar la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional;
Letra c) del número 1 del artículo 3 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
-
d) Informar la adscripción, de instituciones o centros de investigación públicos o privados a la universidad como institutos universitarios de investigación;
Letra d) del número 1 del artículo 3 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
-
e) Informar la revocación de la adscripción de las instituciones o centros de investigación previstos en el apartado anterior;
Letra e) del número 1 del artículo 3 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
-
f) Informar la adscripción, mediante convenio, a la universidad, de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional;
Letra f) del número 1 del artículo 3 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
- g) informar los conciertos entre la Universidad e instituciones sanitarias;
-
h) Aprobar, previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los diversos estudios;
Letra h) del número 1 del artículo 3 introducida por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
- i) aprobar los estudios económicos de viabilidad relativos a los planes de estudio.
2. En materia de programación económica son funciones del Consejo:
-
a) Informar la planificación estratégica de la universidad, aprobar la programación plurianual y, en su caso, los convenios y contratos-programa en los que se desarrolle la misma, a propuesta del Consejo de Gobierno;
Letra a) del número 2 del artículo 3 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
- b) conocer e informar los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la Universidad, con anterioridad a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la misma;
- c) aprobar, de acuerdo con los límites previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el presupuesto anual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno;
-
d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable, así como la incorporación de remanentes no afectados, si los hubiera, del ejercicio inmediatamente anterior.
La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de recursos financieros para ello.
Letra d) del número 2 del artículo 3 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
-
e) Autorizar las transferencias que afecten a los créditos de gastos de capital del presupuesto de gasto, en el marco de lo previsto en el
artículo 54 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como conocer con anterioridad a su formalización aquellas transferencias que afecten al capítulo I;
Letra e) del número 2 del artículo 3 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
- f) autorizar las propuestas de operaciones de endeudamiento y aval que la Universidad presente para su aprobación a la Comunidad Autónoma;
-
g) Aprobar la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, por la universidad, salvo cuando se trate de las empresas a que se refiere la
disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 4/2007.
Letra g) del número 2 del artículo 3 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
-
h) Informar a los efectos previstos en la
disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 4/2007, la creación de empresas de base tecnológica promovidas por la universidad y participadas por ésta o por alguno de los entes previstos en el apartado anterior, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en la universidad.
Letra h) del número 2 del artículo 3 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
3. Con relación a la promoción de la eficiencia compete al Consejo Social:
-
a) Acordar la asignación singular e individual de los complementos retributivos previstos en los artículos 55.2 y 69 de la Ley Orgánica de Universidades, a propuesta del Consejo de Gobierno;
Letra a) del número 3 del artículo 3 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
- b) proponer líneas de actuación para mejorar la calidad y eficiencia de las actividades desarrolladas por la Universidad, recabando la información necesaria y propiciando la realización de estudios, encuestas o iniciativas similares que permitan contrastar el rendimiento de los servicios, especialmente en lo que se refiere a docencia, investigación y gestión a cuyo fin podrá disponer de la oportuna información de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
4. Para la aprobación del presupuesto por parte del Consejo Social, el Consejo de Gobierno de la Universidad remitirá toda la documentación necesaria con un mes de antelación al inicio del ejercicio en el que deba entrar en vigor. Entre la referida documentación debe figurar el informe favorable preceptivo del órgano correspondiente del Gobierno de Canarias, expresivo de la autorización de todos los costes de personal incluidos en el presupuesto y de las operaciones de endeudamiento que, en su caso, figuren en el mismo.
Una vez aprobado, el Consejo Social debe enviar el presupuesto de la Universidad a la consejería competente en materia de educación en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación.
Artículo 4 Supervisión de la actividad económica y del rendimiento de los servicios de la Universidad y de su gestión
1. El Consejo Social supervisará las actividades de carácter económico de la Universidad, así como el rendimiento de sus servicios y le corresponderá:
- a) aprobar las cuentas anuales de la Universidad en los plazos establecidos en la legislación financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias;
- b) aprobar las cuentas anuales de las entidades que dependan de la Universidad, en los plazos establecidos de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación;
-
c) Proponer al interventor o responsable del control económico interno de la universidad, para su nombramiento por el rector;
Letra c) del número 1 del artículo 4 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
-
d) Dar su conformidad a la propuesta del rector para el nombramiento, por éste, del gerente de la universidad, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Universidades;
Letra d) del número 1 del artículo 4 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
- e) supervisar la actividad de la Universidad en relación a las políticas de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación con cargo a los recursos ordinarios de la misma, garantizando el pleno respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad.
- f) Informar los planes de uso y gestión del suelo propiedad de la universidad.
-
g) Emitir informe con las recomendaciones que se consideren oportunas acerca de la memoria anual de gestión de la Intervención o Unidad de Control Interno a que se hace alusión en el artículo 14 último párrafo.
Letra f del número 1 del artículo 4 introducida por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
2. El Consejo Social debe enviar las cuentas previstas en el apartado anterior a la consejería competente en materia de educación en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que fueran aprobadas. También debe enviar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, la liquidación de los presupuestos correspondientes al ejercicio anterior, los balances de situación a fin de ejercicio, las memorias económicas que procedan y cuantos documentos sean preceptivos con arreglo a la legislación financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Son funciones de gestión del Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad:
- a) aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor y la desafectación de los bienes de dominio público de la Universidad;
- b) establecer los precios por las enseñanzas propias, cursos de especialización y actividades previstos en el artículo 81.3 letra c) de la Ley Orgánica de Universidades, así como el régimen retributivo del profesorado que imparta seminarios, cursos y enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial.
-
c) Las universidades, conforme a los créditos aprobados anualmente por el Gobierno de Canarias para el capítulo I, elaborarán su respectiva relación de puestos de trabajo a incluir en el presupuesto, que será sometido a aprobación de los Consejos Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica de Universidades. Asimismo, corresponderá a los Consejos Sociales la aprobación, en su caso, de las modificaciones al capítulo I incluido en los presupuestos anuales aprobados cuando el origen o destino de los créditos corresponda a otro capítulo presupuestario.
Letra c) del Número 3 del artículo 4 introducida por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
Artículo 5 Interacción con los agentes sociales, económicos y productivos
1. El Consejo Social promoverá la colaboración de la sociedad canaria en la financiación de la Universidad, incentivando o, incluso, canalizando el mecenazgo a la Universidad por parte de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas. Además, estimulará las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social a través de todo tipo de iniciativas y actividades.
Para el cumplimiento de tal fin, el Consejo Social aprobará un plan anual de actuaciones destinadas a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

2. El Consejo Social potenciará la participación de los distintos sectores profesionales, sociales y económicos en la elaboración y reforma del contenido de los planes de estudio con el fin de adecuarlos a las necesidades de la sociedad.
3. El Consejo Social promoverá el establecimiento de convenios y acuerdos entre la Universidad y entidades públicas o privadas orientadas a completar la formación de alumnos y facilitar su empleo.
CAPÍTULO II
COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 6 Composición
1. El Consejo Social de cada universidad estará constituido por veintiocho miembros: seis en representación de la comunidad universitaria y veintidós en representación de los intereses sociales.
2. Los vocales que representan a la comunidad universitaria serán: el rector, el secretario general y el gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.
3. La representación de los intereses sociales se verificará a través de veintidós vocales nombrados entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Tres vocales designados por el consejero competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.
- b) Tres vocales elegidos por el Parlamento de Canarias de forma proporcional a la representación de los grupos presentes en la Cámara.
- c) Un vocal en representación de cada uno de los cabildos insulares.
- d) Dos vocales propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.
- e) Dos vocales propuestos por las asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.
- f) Un vocal en representación de los colegios profesionales, nombrado por el consejero competente en materia de educación a propuesta de dichos colegios o por los consejos de colegios existentes en Canarias, si se hubieran constituido.
- g) Un vocal designado por el consejero competente en materia de educación a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad entre aquellas empresas que colaboren de forma estable en su financiación de acuerdo con los criterios fijados al respecto en la normativa de la universidad.
- h) Un vocal designado entre aquellas fundaciones y empresas que tengan suscritos convenios o contratos de investigación, docencia, prácticas de formación profesional o de colaboración entre las actividades de la universidad. Se priorizarán aquellas que tengan una mayor actividad en investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) a propuesta del rector.
- i) Un representante designado de entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, cultural, artístico y tecnológico, a propuesta del rector.
- j) Un representante a propuesta de las Asociaciones de Antiguos Alumnos de la Universidad.
4. Si no existiera acuerdo entre las organizaciones a las que corresponde la designación de los vocales previstos en las letras d) y e) del apartado anterior, el consejero competente en materia de educación designará al vocal propuesto por la organización que tenga la condición de más representativa de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7 Estatuto de los vocales
1. El nombramiento de los vocales del Consejo Social se realizará por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de educación, con arreglo a la designación que hubieren realizado el Consejo de Gobierno de la Universidad y las instituciones, entidades, organizaciones o colectivos correspondientes en los términos previstos en el artículo anterior. El nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.
2. A los miembros del Consejo Social les serán de aplicación las normas sobre las incompatibilidades contenidas en esta Ley. La condición de miembro del Consejo Social es incompatible con el ejercicio de cargos directivos o la tenencia de participaciones en el capital de empresas o sociedades contratadas por la Universidad, directa o indirectamente, siempre que dichas participaciones superen el diez por ciento del capital social de dichas empresas o sociedades. A estos efectos no se tendrán en cuenta los contratos celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, ni otros similares de investigación, docencia, prácticas de formación profesional o colaboración con la Universidad.
Ningún vocal podrá formar parte de más de un Consejo Social de las Universidades canarias, salvo que represente a una institución o Administración Pública.
3. Los vocales del Consejo podrán recibir retribuciones, dietas o indemnizaciones por el ejercicio de su cargo en los términos previstos en su reglamento de organización y funcionamiento, dentro de los límites y en la forma establecida por la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En todo caso, tendrán derecho a que se les compensen los gastos debidamente justificados que les hubiere ocasionado el cumplimiento de sus funciones.
4. La representación social del Consejo se renovará por completo cada cuatro años.
5. El cese de los vocales se producirá, además de por la finalización de su mandato, por:
- a) renuncia, fallecimiento o incapacitación;
- b) incumplimiento grave de las obligaciones inherentes al cargo, en los términos previstos en el reglamento de organización y funcionamiento;
- c) incompatibilidad;
- d) revocación de la representación que ostenten.
La sustitución de los miembros del Consejo Social designados por el Consejo de Gobierno de la Universidad se efectuará en los términos que establezcan los estatutos de la misma.
6. En caso de que se produjera una vacante se cubrirá mediante el nombramiento de un nuevo vocal que sustituya al saliente durante el período restante de su mandato, de acuerdo con los criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 8 Derechos y obligaciones
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo Social, los miembros del mismo podrán presentar propuestas al Pleno o a las Comisiones. El Presidente, el Secretario y el resto de los miembros del Consejo Social tendrán la facultad de obtener cuanta información y documentación precisen de los servicios y dependencias universitarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Social.
2. Es obligación de los vocales del Consejo Social:
- a) asistir a las sesiones del Pleno y de aquellas Comisiones para las que hayan sido designados, así como a los actos institucionales cuando les haya sido delegada expresamente la representación del Consejo Social;
- b) cumplir cuantos cometidos le sean encomendados por el propio Consejo;
- c) guardar la debida reserva y confidencialidad respecto a las sesiones de los órganos del Consejo Social, así como de las gestiones que lleven a cabo por encargo del órgano.
Artículo 9 Comisiones, régimen de funcionamiento y acuerdos
1. El Consejo Social funcionará en Pleno y en las Comisiones que, en su caso, acuerde constituir, de acuerdo con lo previsto en su reglamento de organización y funcionamiento.
2. En todo caso, existirá una Comisión Permanente con funciones ejecutivas integrada por los siguientes miembros:
- a) El Presidente del Consejo Social.
- b) El Vicepresidente.
-
c) Dos de los vocales designados por el consejero competente en materia de educación del Gobierno de Canarias de los previstos en la letra a) del apartado tercero del artículo 6.
Letra c) del número 2 del artículo 9 redactada por la L [CANARIAS] 5/2009, 24 abril, por la que modifica la L [CANARIAS] 11/2003, 4 abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias («B.O.I.C.» 5 mayo).Vigencia: 6 mayo 2009
- d) Uno de los vocales elegidos por el Parlamento de Canarias.
- e) Uno de los vocales nombrados en representación de los cabildos insulares.
- f) Uno de los vocales de las organizaciones sindicales más representativas.
- g) Un vocal de entre los que corresponden a las asociaciones empresariales, colegios profesionales y empresas con representación en el Consejo Social.
- h) Tres de los vocales que corresponden a la comunidad universitaria.
- i) El secretario del Consejo Social, que actuará con voz y sin voto.
Los vocales mencionados en las letras c), d), e), f), g) y h) del párrafo anterior serán designados por el Presidente del Consejo Social a propuesta de cada uno de los colectivos o sectores a los que representan.
3. A las sesiones del Pleno o de las Comisiones podrán asistir, con voz y sin voto, los expertos, asesores o miembros de la comunidad universitaria que el Presidente estime conveniente.
4. Los acuerdos del Pleno del Consejo Social y los que por su delegación adopten las Comisiones, agotan la vía administrativa, siendo directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de los recursos administrativos previos que procedan de acuerdo con la ley.
Artículo 10 Reglamento de organización y funcionamiento
1. El Pleno del Consejo Social elaborará su propio reglamento de organización y funcionamiento, que someterá a la aprobación del Gobierno de Canarias, previo su control de legalidad. En el reglamento se regularán, además de los aspectos ya señalados: el nombramiento del vicepresidente del Consejo; la periodicidad de las sesiones; los requisitos de las convocatorias; el quórum necesario para la válida constitución del órgano; las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos; el grado de dedicación de sus miembros; y cuantos otros aspectos se considere de interés y no contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
2. El Consejo Social establecerá en su reglamento un procedimiento para que en el caso de reiterado incumplimiento de sus obligaciones en el cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado.
3. En lo no previsto en la presente Ley o en el reglamento de organización y funcionamiento se aplicarán las normas sobre el régimen de los órganos colegiados de la Administración.
Véase el D [CANARIAS] 97/2004, 20 julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Social de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria («B.O.I.C.» 30 julio).Artículo 11 Presidente
1. El Presidente ostenta la representación del Consejo Social, convoca y preside sus sesiones, vela por el cumplimiento de los acuerdos y ejerce cuantas funciones le asignen la ley, los estatutos de la Universidad o el reglamento de organización y funcionamiento.
2. El Presidente del Consejo Social será nombrado, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Universidades, por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de educación, que deberá recaer en uno de los vocales que representen intereses sociales en el Consejo.
3. El régimen de dedicación del Presidente será adecuado a las funciones que le competen, pudiendo el reglamento de organización y funcionamiento contemplar una retribución o indemnización apropiada al efecto.
4. La duración del mandato del Presidente del Consejo Social será de cuatro años, renovable por una sola vez.
Artículo 12 Vicepresidente
El Consejo Social designará, a propuesta del Presidente, un Vicepresidente de entre los vocales representantes de los intereses sociales. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en el caso de fallecimiento, vacante, ausencia o renuncia.
Artículo 13 Secretario
1. El Consejo Social contará con un Secretario, nombrado por el Rector a propuesta del Presidente, al que corresponderán las funciones propias de la secretaría de un órgano colegiado y las que le atribuyan la ley, los estatutos de la Universidad o el reglamento de organización y funcionamiento.
2. La secretaría deberá recaer en personas ajenas al Consejo Social y con titulación superior y acreditada solvencia técnica para el desempeño de su labor.
El cargo, de libre designación, tendrá carácter remunerado, en los términos previstos en el reglamento de organización y funcionamiento.
3. El Secretario asistirá a las sesiones del Consejo Social y de sus Comisiones con voz y sin voto, levantando acta y velando por preparar y tener dispuesta la información y documentación necesaria para el desarrollo de las reuniones.
Artículo 14 Medios personales al servicio del Consejo Social
El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social fijará la organización administrativa y de servicios necesarios para posibilitar el efectivo ejercicio de sus funciones. La infraestructura administrativa, de carácter profesional, estará bajo la dirección técnica del secretario.
Las universidades deberán facilitar los medios precisos a sus Consejos Sociales para el cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, al elaborar su Relación de Puestos de Trabajo, incluirán dentro de las mismas las de sus Consejos Sociales de acuerdo con el Reglamento de Organización y funcionamiento de los propios Consejos.
En todo caso, deberá recabarse siempre que resulte posible el apoyo de las infraestructuras técnicas y organizativas de la propia universidad, que vendrán obligadas a prestar asistencia e información a los cargos unipersonales del Consejo y al personal al servicio del Consejo Social.
El personal adscrito a la Intervención o a la unidad responsable de control interno de la gestión económico financiera de la universidad dependerá del Consejo Social, desempeñando sus funciones con autonomía respecto de los órganos cuya actividad está sujeta a su control. El interventor o el responsable del control interno, además de los informes a emitir en el ejercicio de sus funciones, anualmente elaborará una memoria de su gestión, que será elevada al pleno del Consejo Social para su informe.
De conformidad con lo previsto por el artículo 134 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, cuando se mantengan discrepancias con reparos planteados por el órgano de fiscalización interna, corresponderá con carácter general al rector resolver esas discrepancias, sin perjuicio de que cuando éste lo estime oportuno eleve el reparo al Consejo de Gobierno de la universidad a ese mismo efecto.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN FINANCIERO Y PRESUPUESTARIO
Artículo 15 Presupuesto
1. El Consejo Social tendrá autonomía económica y dispondrá de un programa presupuestario propio en el seno del presupuesto ordinario de la Universidad.
2. Integrarán el programa presupuestario las siguientes partidas:
- a) una asignación con cargo a la Comunidad Autónoma de Canarias, que se añadirá a la transferencia ordinaria que, en concepto de financiación básica, se establece anualmente para la Universidad, de acuerdo con los criterios regulados en el contrato-programa o instrumento de financiación que corresponda. Del importe de la asignación podrá destinarse a gastos de personal hasta un 50 por ciento de dicha cantidad;
- b) una asignación con cargo a los recursos propios generados por la Universidad, que será equivalente al 0,25 por ciento del volumen total de los mismos. A esta partida podrá añadirse otra para acciones finalistas integrada por una asignación no superior al 15 por ciento de los recursos originados directamente por la actividad de captación de fondos del Consejo Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de esta Ley;
- c) las transferencias de cualquier clase que, con carácter finalista para financiar genéricamente el programa presupuestario del Consejo Social o bien la realización de acciones específicas contempladas en el mismo, se ingresen por la Universidad procedentes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
3. El Consejo Social, a propuesta del Presidente, aprobará el proyecto del presupuesto propio para su remisión al Consejo de Gobierno de la Universidad, a efectos de su inclusión en el proyecto de presupuesto de esta última. El presupuesto del Consejo comprenderá la totalidad de los ingresos y gastos y será equilibrado con relación a los recursos mencionados en el apartado anterior.
4. La efectiva realización del programa presupuestario del Consejo Social y la ordenación del gasto y de los pagos corresponderá a su Presidente.
Al Secretario le competerá la materialización de los pagos, la llevanza de la contabilidad y el control de tesorería.
Artículo 16 Conferencia de Consejos Sociales
1. Se crea la Conferencia de Consejos Sociales de Canarias como órgano interuniversitario, para facilitar el análisis conjunto del sistema universitario canario y el debate de propuestas comunes para mejorar la eficiencia del sistema.
2. La Conferencia estará compuesta por todos los miembros de las comisiones permanentes de los Consejos Sociales y por aquellos otros que, en representación de los plenos de los Consejos Sociales, sean designados en la forma que determinen sus estatutos.

3. La propia Conferencia regulará sus estatutos de funcionamiento, que someterá a la aprobación del Gobierno de Canarias previo su control de legalidad.