Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 96 de 01 de Agosto de 1990 y BOE núm. 225 de 19 de Septiembre de 1990
- Vigencia desde 21 de Agosto de 1990. Revisión vigente desde 14 de Junio de 2015
TITULO
V
De los municipios canarios
CAPITULO
PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 56
...
Artículo 57
...
Artículo 58
...
Artículo 59
...
Artículo 60
...
CAPITULO
II
DE LA ORGANIZACION DE LOS MUNICIPIOS
SECCION
1
DE LOS ORGANOS MUNICIPALES
Artículo 61
...
Artículo 62
...
SECCION
2
DEL ALCALDE
Artículo 63
...
Artículo 64
...
Artículo 65
...
Artículo 66
...
Artículo 67
...
Artículo 68
...
Artículo 69
...
SECCION
3
DE LOS TENIENTES DE ALCALDE
Artículo 70
...
Artículo 71
...
SECCION
4
DEL PLENO
Artículo 72
...
Artículo 73
...
SECCION
5
DE LA COMISION DE GOBIERNO
Artículo 74
...
Artículo 75
...
SECCION
6
DE LOS CONCEJALES DELEGADOS
Artículo 76
...
SECCION
7
DE LOS CONCEJALES
Artículo 77
...
Artículo 78
...
Artículo 79
...
Artículo 80
...
Artículo 81
...
Artículo 82
...
SECCION
8
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES INFORMATIVAS
Artículo 83
...
Artículo 84
...
Artículo 85
...
Artículo 86
...
SECCION
9
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
Artículo 87
...
Artículo 88
...
Artículo 89
...
Artículo 90
...
SECCION
10
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES INFRAMUNICIPALES
Artículo 91
...
Artículo 92
...
Artículo 93
...
Artículo 94
...
Artículo 95
...
SECCION
11
DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO O DE BARRIO
Artículo 96
...
Artículo 97
...
Artículo 98
...
Artículo 99
...
Artículo 100
...
Artículo 101
...
Artículo 102
...
Artículo 103
...
Artículo 104
...
Artículo 105
...
SECCION
12
DE LOS CONSEJOS DE BARRIO Y DE SECTOR
Artículo 106
...
Artículo 107
...
Artículo 108
...
Artículo 109
...
CAPITULO
III
DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS MUNICIPALES
SECCION
1
DE LA SESION CONSTITUTIVA DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 110
...
Artículo 111
...
Artículo 112
...
Artículo 113
...
Artículo 114
...
Artículo 115
...
Artículo 116
...
SECCION
2
DE LAS SESIONES DEL AYUNTAMIENTO PLENO
Artículo 117
...
Artículo 118
...
Artículo 119
...
Artículo 120
...
Artículo 121
...
Artículo 122
...
SECCION
3
REQUISITOS DE LA CELEBRACION Y DESARROLLO DE LAS SESIONES
Artículo 123
...
Artículo 124
...
Artículo 125
...
Artículo 126
...
Artículo 127
...
Artículo 128
...
Artículo 129
...
Artículo 130
...
SECCION
4
ADOPCION DE ACUERDOS
Artículo 131
...
Artículo 132
...
Artículo 133
...
Artículo 134
...
SECCION
5
DE LAS ACTAS
Artículo 135
...
Artículo 136
...
Artículo 137
...
Artículo 138
...
Artículo 139
...
Artículo 140
...
Artículo 141
...
SECCION
6
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y ACUERDOS
Artículo 142
...
Artículo 143
...
Artículo 144
...
Artículo 145
...
SECCION
7
DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONTROL Y FISCALIZACION
Artículo 146
...
SECCION
8
DE LAS SESIONES DE LA COMISION DE GOBIERNO
Artículo 147
...
Artículo 148
...
Artículo 149
...
Artículo 150
...
SECCION
9
DE LAS SESIONES DE LAS COMISIONES COMPLEMENTARIAS Y DEMAS ORGANOS Y ENTES MUNICIPALES
Artículo 151
...
Artículo 152
...
Artículo 153
...
Artículo 154
...
Artículo 155
...
CAPITULO
IV
DE LA INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA
SECCION
1
DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A LA INFORMACION
Artículo 156
...
Artículo 157
...
Artículo 158
...
Artículo 159
...
Artículo 160
...
Artículo 161
...
Artículo 162
...
Artículo 163
...
SECCION
2
DEL REGISTRO MUNICIPAL DE ENTIDADES
Artículo 164
...
Artículo 165
...
Artículo 166
...
Artículo 167
...
Artículo 168
...
Artículo 169
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Quedan transferidas a las islas, en su ámbito territorial respectivo, las competencias administrativas sobre las siguientes materias:
- 1. Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
-
2. Las funciones propias de las Agencias de Extensión Agraria.Véanse las Disposiciones Transitorias de la Ley [CANARIAS] 8/2001, 3 diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 14 diciembre).
- 3. Granjas experimentales.
- 4. Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
- 5. Acuicultura y cultivos marinos.
- 6. Protección del medio ambiente.
- 7. Gestión y conservación de espacios naturales protegidos, en el marco de lo establecido en la legislación autonómica vigente.
- 8. Caza.
- 9. Infraestructura rural de carácter insular.
- 10. Subrogación en las competencias municipales sobre el planeamiento urbanístico, de conformidad a lo establecido en la legislación sectorial vigente.
- 11. Carreteras, salvo las que se declaren de interés regional, en el marco de lo que disponga la legislación sectorial autonómica. En las carreteras de interés regional, la explotación, uso y defensa y régimen sancionador.Véase el D [CANARIAS] 112/2002, 9 agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de explotación, uso y defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés regional («B.O.I.C.» 16 agosto).
-
12. Gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 5.ª de la Ley [CANARIAS] 14/2003, 8 abril, de Puertos de Canarias («B.O.I.C.» 6 mayo), establece lo siguiente: «A los efectos previstos en la Ley 14/1990, de 26 de julio, en redacción dada por la Ley 8/2001, de 8 de diciembre, se sustituye la denominación "Puertos de Interés Regional", por "Puertos de Interés General de la Comunidad Autónoma de Canarias".».
Véase la Disposición Final 1.ª Primera de la Ley [CANARIAS] 14/2003, 8 abril, de Puertos de Canarias («B.O.I.C.» 6 mayo), sobre constitución y puesta en funcionamiento de «Puertos Canarios».
- 13. Obras hidráulicas que no sean de interés regional o general, conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular de aguas terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica.
- 14. Transportes por carretera o por cable. Ferrocarriles, en el marco de lo que disponga la normativa sectorial autonómica.
- 15. Ferias y mercados insulares.
- 16. Policía de espectáculos.
- 17. Promoción y policía del turismo insular, salvo las potestades de inspección y sanción.
- 18. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
- 19. Policía de vivienda.
- 20. Conservación y administración del parque público de viviendas.
- 21. Administración de las residencias de estudiantes establecidos en la isla.
- 22. Fomento de la cultura, deportes, ocupación, ocio y esparcimiento en el ámbito insular.
- 23. Conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.
- 24. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve para sí la Comunidad Autónoma.
- 25. Fomento de la artesanía.
- 26. Asistencia social y servicios sociales.Véase el D [CANARIAS] 113/2002, 9 agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios sociales especializados a personas mayores, minusválidos y mujeres («B.O.I.C.» 16 agosto).
- 27. Defensa del consumidor.
- 28. Campañas de saneamiento zoosanitario.

Segunda
1. Se autoriza al Gobierno de Canarias a delegar total o parcialmente en los cabildos insulares en el ámbito de su respectiva isla el ejercicio de las competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de ejecución de obras públicas de interés general.
2. Podrán delegarse en los cabildos insulares las competencias y funciones precisas en materia de gestión del personal que se adscriba funcionalmente a los mismos para el ejercicio de las competencias delegadas.
3. Asimismo podrán delegarse las potestades que permitan completar las competencias transferidas, generando sectores compactos de actuación administrativa.

Tercera
1. En las aglomeraciones urbanas de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, y a iniciativa de los municipios interesados y previa audiencia de los Cabildos respectivos, podrán constituirse Areas Metropolitanas. Las iniciativas se referirán exclusivamente a la procedencia de constituir el Area Metropolitana, ámbito territorial de la misma y servicios metropolitanos.
2. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, regulará el procedimiento para la tramitación de las iniciativas a que se refiere el número anterior.
3. Finalizados los expedientes, el Gobierno formulará los correspondientes proyectos de Ley.
Cuarta
El Gobierno de Canarias elaborará los estudios pertinentes en orden al posible establecimiento de regímenes especiales de los municipios que, por su carácter histórico-artístico o el procedimiento de actividades turísticas o sus excepcionales valores naturales y medioambientales requieran una ordenación específica.
Quinta
Para garantizar la eficacia en la prestación de las nuevas funciones asumidas en virtud de esta Ley, los Cabildos Insulares mediante la modificación de sus Reglamentos orgánicos y relaciones de puestos de trabajo, adecuarán sus estructuras administrativas. A tal fin los Cabildos Insulares podrán crear órganos unipersonales, bien de carácter administrativo cuyas funciones serán ejercidas por funcionarios de carrera, como los Directores de Servicio, bien dc carácter político, cuyo titular deberá ser un Consejero electo.
Sexta
Los actos y acuerdos adoptados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de competencias transferidas que precisen de publicidad se insertarán en el «Boletín Oficial de Canarias».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se actualicen las previsiones organizativas contenidas en los preceptos de esta Ley, subsistiran, con sus competencias y ámbitos territoriales de actución, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma constituidos.
Segunda
Los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con los Cabildos Insulares o los Ayuntamientos de los municipios canarios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán surtiendo efecto durante los plazos de vigencia que en los mismos se hubieran establecido, aunque no cumplan los requisitos exigidos por esta Ley.
Tercera
Dispuestas por esta u otra Ley del Parlamento de Canarias determinadas transferencias de competencias en favor de los Cabildos Insulares, el procedimiento a seguir, para su efectiva asunción por éstos, será el siguiente:
-
1. Una vez producida la entrada en vigor de cualquier ley que transfiera competencias a los cabildos insulares, se constituirá una comisión que, formada por los siete Presidentes de los cabildos insulares y siete representantes del Gobierno de Canarias, uno de los cuales será el Vicepresidente del Gobierno, quien la presidirá, determinará las funciones que comporte la competencia transferida, las que sigan correspondiendo a la Administración Pública de la Comunidad, aquellas que deban compartir esta Administración y los cabildos insulares y el método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de esas funciones transferidas.
Los acuerdos en esta comisión se adoptarán por mayoría absoluta.
Apartado 1.º de la Disposición Transitoria 3.ª redactado por el artículo 3 de la Ley [CANARIAS] 8/2001, 3 diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias («B.O.I.C.» 14 diciembre).Vigencia: 15 diciembre 2001
- 2. Adoptados los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, a propuesta de su Vicepresidente, aprobará el Decreto de transferencias en el que se describan las funciones transferidas, compartidas y reservadas, y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.
- 3. El Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de un año desde la publicación de ese Decreto, previa audiencia de cada Cabildo Insular, aprobará los anexos de traspasos en que, para cada Corporación, se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos traspasados.
- 4. Publicado cada anexo por el conrespondiente Cabildo Insular y por la Administración Pública de la Comunidad se suscribirá la oportuna acta de recepción y entrega de servicios, expedientes, bienes, personal y recursos traspasados. Desde la fecha de este acta, el Cabildo ejercerá efectivamente la competencia transferida.

Cuarta
Cada uno de los anexos a los que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria tercera contendrá las siguientes determinaciones:
- a) Servicios transferidos.
- b) Relación de bienes muebles e inmuebles traspasados para el ejercicio de las funciones asumidas.
- c) Relación de dotaciones presupuestarias de personal traspasado con precisión de las plazas vacantes y de las provistas con funcionarios de carrera e interinos, o contratos laborales.
- d) Relación de los expedientes en curso que son traspasados al Cabildo Insular.
- e) Cuantificación de la carga neta asumida por el Cabildo Insular con referencia a los costes directos e indirectos de las funciones traspasadas.
- f) Determinación de los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma del correspondiente ejercicio que quedan traspasados, así como de los importes ya contraidos y de los disponibles por el Cabildo Insular durante el ejercicio presupuestario en curso.
Quinta
Hasta tanto se produce la acomodación definitiva de las Haciendas Territoriales a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, las competencias transferidas se ejercerán por los Cabildos insulares en el régimen de autonomía financiera que rige con carácter general la cuestión de sus competencias propias. A tal fin:
-
1. En los ejercicios económicos siguientes a aquel en que haya tenido lugar la efectividad de la transferencia, Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma incluirán las dotaciones suficientes para financiar a los Cabildos de la carga asumida con cada transferencia, basadas en los costes históricos actualizados de las transferencias de competencias de la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma, con arreglo a los siguientes criterios:
- a) Los créditos de personal se incrementarán en cada ejercicio en la misma proporción en que lo hagan las retribuciones y masa salarial de los funcionarios y personal al servicio de la Comunidad Autónoma.
- b) Los créditos de funcionamiento se incrementarán en cada ejercicio en la misma proporción que lo hagan los del capítulo II (Gastos de funcionamiento) de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para ese ejercicio, con carácter homogéneo; entendiendo como tal la agregación del capítulo II reservada a la Comunidad Autónoma y el correspondiente a las transferencias a los Cabildos Insulares, relacionándose dicha suma con el coste, del año anterior, en los mismos términos.
- c) Los créditos para gastos de inversión en reposición se incrementarán usando los mismos criterios señalados para los créditos de funcionamiento.
- 2. Por Ley del Parlamento de Canarias se asignarán a los Cabildos Insulares, y según criterios socioeconómicos y de cuantificación objetiva de las cargas materiales asumidas, los fondos de inversión que procedan en relación con los asignados para el mismo fin en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.
Sexta
El importe de las indemnizaciones impuestas al Cabildo Insular como consecuencia de su responsabilidad patrimonial podrá ser repercutido por éste a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que su causa sea anterior a la fecha de efectividad de la transferencia y que en los correspondientes expedientes administrativos o procesos jurisdiccionales en los que se declare la responsabilidad, se haya emplazado a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la personación del Cabildo Insular a través de su propia representación procesal.
Séptima
Los procesos de transferencias a los Cabildos Insulares iniciados al amparo de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, acomodarán su régimen jurídico a lo previsto en esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de esta Ley y, en especial, el título II de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta Ley.
Segunda
El Gobierno de Canarias remitirá al Parlamento un proyecto de Ley de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales Canarias.