LEY 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 77 de 23 de Abril de 2003 y BOE núm. 162 de 08 de Julio de 2003
- Vigencia desde 23 de Julio de 2003. Revisión vigente desde 18 de Mayo de 2019


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TÍTULO II
DE LA ACUICULTURA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19 Definición
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por acuicultura la cría o cultivo de especies acuáticas, vegetales o animales, con técnicas encaminadas a aumentar su producción por encima de las capacidades naturales del medio.
2. Por su interés general, la actividad de la acuicultura en el dominio público marítimo-terrestre se reserva al sector público en los términos de esta Ley.
Artículo 20 Distribución de competencias
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación de la acuicultura, y, a estos efectos, es titular de las siguientes competencias:
- a) Con carácter general, el ejercicio de la potestad reglamentaria.
- b) La tramitación y aprobación del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, que incluirá, entre otras determinaciones, las zonas y especies de interés para los cultivos marinos, las zonas y especies prohibidas y las características técnicas y las condiciones de las explotaciones.
2. Corresponde a los cabildos insulares:
- a) Otorgar las concesiones y autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad acuícola.
- b) La propuesta de ordenación insular del Plan Regional.
- c) La inspección y control de las explotaciones, tanto en relación con sus instalaciones como en sus métodos, condiciones técnico-sanitarias y de producción.
- d) Incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones administrativas previstas en esta Ley.
Artículo 21 Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura
1. El Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura se configura como un instrumento de ordenación de la actividad acuícola en la Comunidad Autónoma de Canarias, haciendo compatible su ejercicio con la protección de los recursos naturales afectados, debiendo sujetarse a las Directrices de Ordenación y a los Planes Insulares de Ordenación, en los supuestos en que alguna de sus previsiones tuviera incidencia territorial.
2. La elaboración del Plan será impulsada de oficio por la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, a cuyos efectos se solicitará de los cabildos insulares la propuesta de ordenación insular del Plan Regional en su ámbito territorial y su remisión al citado departamento en el plazo de seis meses.
3. El Plan contendrá, necesariamente, los siguientes aspectos:
- a) División del dominio público marítimo-terrestre por zonas, clasificándolas en prohibidas, aptas y de interés acuícola.
- b) Localización de las explotaciones acuícolas existentes.
- c) Determinación de las especies prohibidas y de las de interés acuícola, de forma general o para determinadas zonas.
- d) Fijación de los tipos de establecimientos acuícolas, de sus características técnicas y de las condiciones de las explotaciones, pudiendo establecer especificaciones para zonas o especies concretas.
4. Se recogerán como prohibidas todas aquellas zonas con fondos bionómicos del tipo de praderas de fanerógamas marinas o sebadales.
5. Recibidas las propuestas de los cabildos, o transcurrido el plazo de seis meses concedido, se procederá, por la consejería competente en materia de pesca, a la elaboración del Plan. Si algún cabildo no hubiera remitido su propuesta en el citado plazo, la misma será confeccionada por dicha consejería.
6. Cuando el Plan alcance el suficiente grado de desarrollo, se procederá a evacuar el trámite de consulta a todas las administraciones públicas afectadas, por plazo de un mes.
7. Tras el análisis y estudio de las alegaciones y sugerencias presentadas, la consejería competente aprobará provisionalmente el Plan y lo someterá al trámite de información pública y al de consulta a las administraciones públicas afectadas, así como a la emisión de informe por la consejería competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
8. La aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de Canarias a propuesta de la consejería competente.
9. La relación de especies prohibidas y de interés acuícola, así como el de establecimientos permitidos, podrá modificarse por el Gobierno de Canarias de oficio, previa audiencia de los cabildos, o a iniciativa de estos, sin que tenga la consideración de modificación del Plan ni, por tanto, requiera la tramitación del procedimiento expuesto.
Artículo 22 Establecimientos acuícolas
1. Se entiende por establecimiento acuícola el conjunto de instalaciones en el que se desarrollen actividades de explotación, investigación o experimentación de cultivos acuícolas.
2. Tendrán la consideración de establecimiento acuícola aquellos que se determinen por el Gobierno de Canarias en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, y en todo caso los siguientes:
- a) Jaula marina: artefacto flotante en el mar, a medias aguas o de fondo, en el que por medio de red, rejilla o cualquier otro sistema similar se desarrolla un cultivo de especies marinas, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde.
- b) Piscifactoría: instalación fija situada en la zona marítimo-terrestre o terrestre en la que se desarrolla un cultivo acuícola en cualquiera de sus fases.
- c) Vivero: artefacto flotante, a medias aguas, de fondo o de armazón fijo de fondo, en el que se efectúa el cultivo de cualquier especie marina por medio de cuerdas, cajas o similares, sujetas a dicho artefacto.
- d) Criadero: instalación en la que, por medios técnicos y científicos, se obtiene la reproducción de cualquier especie y se favorece su desarrollo en el inicio del ciclo vital.
- e) Centros de investigación: instalaciones destinadas al desarrollo de la investigación en materia de acuicultura.
Artículo 23 Especies
1. El Gobierno de Canarias, a través del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, determinará las especies que pueden ser objeto de explotación acuícola con fines comerciales, de investigación o de preservación del medio.
2. El Gobierno de Canarias podrá autorizar, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y previo informe de las consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad, la introducción de especies foráneas siempre que no entrañe riesgo para la sanidad o el medio ambiente.
Artículo 24 Del ejercicio de la actividad
1. El ejercicio de la acuicultura en cualquiera de sus modalidades precisará de la preceptiva autorización o concesión administrativa por parte del cabildo insular correspondiente.
2. Requerirá concesión administrativa el ejercicio de la actividad en el dominio público marítimo-terrestre, salvo en aquellos supuestos en los que la finalidad sea la investigación o la formación, en cuyo caso se exigirá la autorización.
3. Asimismo, será preceptiva la autorización administrativa en todos los casos en que la actividad no se desarrolle en el dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 25 Registro de Explotaciones Acuícolas
1. Los cabildos insulares llevarán un Registro de Explotaciones de Acuicultura en el que se inscribirán de oficio las autorizaciones y concesiones que se otorguen, así como todas aquellas modificaciones de cualquiera de sus elementos o características.
2. No podrá otorgarse concesión ni autorización alguna que contradiga los derechos y situaciones derivados de títulos administrativos inscritos en el Registro, sin que previamente se haya procedido a su anulación, bien sea en vía administrativa contradictoria o en la posterior vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
3. El Registro tendrá el carácter de público, por lo que cualquier persona podrá examinar sus índices, tomar las notas que tenga por convenientes y, previa solicitud y abono de la preceptiva tasa, obtener las certificaciones que estime oportunas.
4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de los títulos inscritos.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 26 Procedimiento de otorgamiento
El procedimiento de otorgamiento de la autorización se tramitará de conformidad con las normas del procedimiento administrativo común, con las siguientes peculiaridades:
- a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado a la que se acompañará el proyecto técnico de la explotación, que comprenderá, en todo caso, una memoria descriptiva de la actividad y se adecuará a la planificación acuícola.
- b) En la tramitación del procedimiento se exigirá, en todo caso, informe técnico favorable.
- c) Se dará trámite de audiencia a los interesados, además de en los supuestos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuando la propuesta de resolución difiera de lo inicialmente solicitado.
-
d) El plazo máximo de resolución será de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo, se entenderá otorgada la autorización interesada.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización para el ejercicio de la actividad acuícola con fines de formación o investigación, en el dominio público marítimo-terrestre, se ajustará al plazo de resolución que resulte de aplicación para las concesiones.
- e) Asimismo, cuando se trate de autorizaciones para ejercicio de la actividad acuícola para fines de formación o investigación, en el dominio público marítimo-terrestre, se exigirá además el informe previsto en el artículo 33.4 de la presente Ley.
Artículo 27 Vigencia
Las autorizaciones tendrán con carácter general vigencia indefinida, salvo cuando se otorguen para fines de formación o investigación, en el dominio público marítimo-terrestre, en cuyo caso el plazo máximo será el que se fije en el correspondiente título en atención al proyecto.
Artículo 28 Modificación
1. Cualquier alteración de los presupuestos tenidos en cuenta para el otorgamiento exigirá la previa modificación de la autorización. Asimismo habrá lugar a la modificación de la autorización cuando así lo exija la adecuación a los planes o normas correspondientes.
2. Los derechos y obligaciones inherentes a toda autorización acuícola podrán ser transmitidos por actos intervivos o mortis causa, siendo preceptiva su posterior comunicación al correspondiente cabildo insular.
Artículo 29 Extinción
Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:
- a) Revocación por incumplimiento de las condiciones esenciales que con tal carácter se recojan en el título.
- b) Renuncia expresa del interesado.
- c) Caducidad por el cese o no inicio de la actividad durante el plazo de dos años, salvo supuestos debidamente justificados.
- d) Vencimiento del plazo en las autorizaciones sujetas a término.
CAPÍTULO III
DE LAS CONCESIONES
Artículo 30 Naturaleza
1. El acto de habilitación del ejercicio de la actividad acuícola en el dominio público marítimo-terrestre, excepción hecha de aquéllas cuyo objeto sea la formación o la investigación, será de naturaleza concesional, tratándose, por tanto, de una concesión administrativa industrial o de actividad, distinta de la concesión demanial preceptiva para la utilización privativa del referido dominio público.
2. Con carácter general, la citada concesión demanial se entenderá implícita en el otorgamiento de la concesión acuícola, supliéndose el acto expreso de la Administración del Estado por un informe previo y vinculante del ministerio con competencias en materia de costas.
La concesión acuícola deberá hacer referencia expresa a las condiciones relativas al uso y protección del dominio público, que vendrán determinadas en el informe previsto en el apartado anterior.
3. En aquellos supuestos en que la porción de dominio público marítimo-terrestre esté configurada, total o parcialmente, por dominio público portuario de titularidad estatal, será necesario solicitar y obtener la concesión demanial de la Administración Portuaria con carácter previo al otorgamiento de la concesión acuícola.
Artículo 31 Principios
1. El otorgamiento de la concesión se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
2. El plazo de duración no excederá de treinta años. Cuando el plazo sea inferior se podrán conceder prórrogas hasta el mencionado plazo.
3. Las concesiones acuícolas estarán sujetas al pago de un canon anual por la utilización del dominio público que se fijará en la resolución de concesión en función de la propuesta que a tal efecto realice la Administración del Estado. Anualmente, tras su liquidación, el importe será transferido a la Administración del Estado.
Asimismo, con independencia del canon de utilización del dominio público, las bases de cada concesión podrán gravarla con un canon por la explotación acuícola en función de las características de ésta, debiendo tenerse en cuenta, para su determinación, los siguientes elementos:
- a) Costes directos e indirectos de la actividad.
- b) Amortización del inmovilizado.
- c) Gastos necesarios para garantizar el desarrollo razonable de la actividad.
4. Se considerará siempre implícita la facultad de rescate de la concesión antes de su vencimiento, si lo justificaran circunstancias sobrevenidas de interés público, debiendo ser resarcido el concesionario de los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar.
5. Será exigida al concesionario la constitución de una garantía para responder de los daños que se pudieran ocasionar a los recursos naturales afectados.
6. El procedimiento de otorgamiento estará presidido por los principios de publicidad, concurrencia y competencia, teniendo preferencia para la adjudicación, en condiciones de igualdad con el resto de concursantes, la cofradía o cofradías del ámbito territorial afectado por la explotación acuícola.
7. Los derechos y obligaciones inherentes a toda concesión acuícola podrán ser transmitidos, previa autorización del correspondiente cabildo insular, por actos intervivos o mortis causa.
Artículo 32 Condiciones esenciales
En toda concesión acuícola serán consideradas esenciales las siguientes condiciones:
Artículo 33 Procedimiento
1. El procedimiento de otorgamiento de la concesión acuícola se sustanciará de conformidad con las precisiones establecidas en este artículo, siendo de aplicación, en lo no previsto en ella, la legislación de régimen local que resulte de aplicación.
2. El procedimiento podrá ser iniciado de oficio o a instancia de parte interesada, en cuyo caso deberá de acompañarse a la solicitud una memoria descriptiva comprensiva de las instalaciones y obras a acometer y de la explotación, plano de situación y porción de dominio público marítimo-terrestre afectado. En ambos casos, antes de iniciar o continuar, respectivamente, con la tramitación, será necesario la emisión de informe técnico por el cabildo insular a efectos de constatar que la explotación proyectada resulta compatible con el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura y con la normativa de aplicación, así como que no afecta a explotaciones preexistentes, emitido el cual en sentido favorable la solicitud será admitida a trámite, aprobándose a continuación las bases del correspondiente concurso de proyectos.
3. Con carácter general, el correspondiente cabildo insular deberá de efectuar el trámite de consulta a las administraciones públicas territoriales afectadas, salvo en aquellos casos en que el proyecto de la explotación estuviera previsto ya, con suficiente grado de detalle, en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura.
4. Asimismo, serán preceptivos en la tramitación del procedimiento, la emisión del informe previo de la Administración del Estado en relación con el uso y utilización del dominio público marítimo-terrestre, previsto en la legislación en materia de costas, así como la declaración de impacto ecológico que corresponda en función de la categoría de evaluación a aplicar.
5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la concesión será de un año a contar desde el inicio del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo se entenderá denegada la misma.
Artículo 34 Modificación
1. Cuando la modificación afecte a cualquiera de las condiciones esenciales enumeradas en los apartados a), b) y c) del artículo 32, así como a la enumerada en el apartado f), cuando el incremento de la capacidad productiva que se pretenda sea igual o superior a un tercio, será necesario el otorgamiento de una nueva concesión, previa tramitación del procedimiento expuesto en el artículo 33.
2. Para la modificación de las condiciones esenciales de los apartados d) y e) del citado artículo 32, se tendrá que tramitar un nuevo procedimiento de otorgamiento de la concesión sin trámite de concurso de proyectos.
Artículo 35 Revisión
1. Por razones de interés general, los cabildos insulares podrán modificar las condiciones de una concesión cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento o cuando sea necesaria su adaptación al Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, previa tramitación de un expediente contradictorio.
2. Las revisiones por adecuación al citado Plan podrán determinar el nacimiento de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al concesionario.
Artículo 36 Extinción
Son causas de extinción de las concesiones acuícolas las siguientes:
- a) Rescate de la concesión por razones de interés público.
- b) Expiración del plazo de la concesión o renuncia de su titular.
- c) Caducidad, por el cese o no inicio de la actividad durante un plazo de dos años sin causa justificada.
- d) Resolución, por el incumplimiento de las condiciones esenciales previstas como tales en el título concesional.
- e) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.