Ley 2/1995, de 30 de enero, por la que se crea el Consejo Canario de Relaciones Laborales.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 20 de 15 de Febrero de 1995 y BOE núm. 63 de 15 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 16 de Febrero de 1995
TITULO II
Composición
Artículo 4
El Consejo Canario de Relaciones Laborales estará integrado por los siguientes miembros:
- a) El Presidente.
- b) El Vicepresidente.
- c) El Secretario.
- d) Dos Vocales en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- e) Cuatro Vocales por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en proporción a su representatividad.
- f) Cuatro Vocales por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en proporción a su representatividad.
Por cada miembro representativo se nombrará un suplente.
Artículo 5
Todas las personas que ocupen las vocalías como titulares o suplentes del Consejo Canario de Relaciones Laborales serán nombradas y separadas por el Presidente del Gobierno de Canarias, a propuesta de las entidades respectivas cursadas por medio del Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo en el caso de las organizaciones empresariales y sindicales y a propuesta del mismo Consejero en el de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 6
Los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las organizaciones empresariales y de los sindicatos en el pleno del Consejo designarán cada uno de ellos y de entre los mismos su respectivo portavoz.
Artículo 7
La duración del mandato de los miembros representativos del Consejo será de cuatro años, sin perjuicio de ser nombrados de nuevo y de la posibilidad de ser renovados y sustituidos los titulares o suplentes durante dicho período a propuesta de la organización a la que representen o del Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo, en el caso de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y cumpliendo en todos los supuestos con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 8
Todos los miembros del Consejo, a excepción del Secretario, tendrán derecho a voto.