Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la audiencia de cuentas de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 64 de 08 de Mayo de 1989 y BOE núm. 133 de 05 de Junio de 1989
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1989. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2019
TITULO PRIMERO
Competencias, ámbito de actuación y funciones
CAPITULO PRIMERO
COMPETENCIAS Y AMBITO DE ACTUACION
Artículo 1
1. Por la presente Ley se crea la Audiencia de Cuentas de Canarias, órgano al que corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias que conresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.
2. La Audiencia de Cuentas depende directamente del Parlamento de Canarias y ejerce sus funciones con autonomía.
Artículo 2
1. A los efectos de esta ley, el sector público de la comunidad autónoma está integrado por:
- a) La Administración pública de la comunidad autónoma, sus organismos autónomos y empresas públicas y cuantas entidades estén participadas por los anteriormente enunciados, en cualquiera de las formas previstas legalmente.
- b) Las entidades locales que forman parte del territorio de la comunidad autónoma, así como los organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes.
- c) Las universidades públicas existentes en el territorio de las Islas Canarias, en lo que se refiere a las dotaciones recibidas a cargo de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
- d) Cualquier otra entidad u organismo que administre o utilice caudales o efectos públicos procedentes de los entes anteriormente mencionados.
2. Quedan sometidas a la actuación de la Audiencia de Cuentas de Canarias en lo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones:
- a) Las personas físicas y jurídicas beneficiarias de subvenciones, créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda pública otorgada por las entidades previstas en el apartado 1 de este artículo, incluidas las organizaciones sindicales y empresariales.
- b) Las formaciones políticas y las fundaciones y entidades vinculadas a ellas, exclusivamente en lo que atañe a la justificación de las subvenciones que reciban de alguna de las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas y de lo establecido en la legislación básica sobre financiación de los partidos políticos
Artículo 3
Corresponde a la Audiencia de Cuentas de Canarias el ejercicio de las siguientes competencias:
CAPITULO II
FUNCIONES
Artículo 4
1. El régimen del patrimonio y contratación de la Audiencia de Cuentas, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La fiscalización interna de los actos de contenido económico de la Audiencia de Cuentas se ejercerá por la Intervención del Parlamento de Canarias.
3. La impugnación de los actos relativos al regimen económico y patrimonial y al personal de la Audiencia de Cuentas de Canarias se regirá por las disposiciones contenidas en las leyes de Procedimiento Administrativo y reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 5
1. Son funciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias:
-
a) Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, velando por la legalidad, eficiencia y economía de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, de la recaudación, inversión y aplicación de los fondos públicos.
Corresponde, en todo caso, a la Audiencia de Cuentas de Canarias la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del sector público canario a personas físicas o jurídicas.
- b) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios, a fin de evaluar la eficacia, eficiencia y economía que se haya alcanzado en estos objetivos, analizando las desviaciones que se hayan podido producir y las causas que las originaron.
- c) Fiscalizar los créditos extraordinarios, suplementos, incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.
- d) Fiscalizar los contratos suscritos por la Administración de la comunidad autónoma y demás entes del sector público indicados en el artículo 2 de la presente ley.
- e) Fiscalizar la situación y las variaciones patrimoniales de los entes integrantes del sector público de la comunidad autónoma.
- f) Fiscalizar el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
- g) Emitir los dictámenes y respuestas a consultas que en materia de contabilidad pública y de gestión económico-financiera le sean solicitados por el máximo órgano rector competente de los entes públicos mencionados en el artículo 2 de la presente ley.
- h) Asesorar al Parlamento de Canarias en la materia propia de sus competencias.
- i) Asesorar al sector público canario definido en el artículo 2 de la presente ley, a instancia de este o por propia iniciativa, en el establecimiento de medidas tendentes a mejorar la competitividad de las administraciones públicas canarias y su gestión recaudatoria y de medidas encaminadas a incrementar la transparencia en la gestión.
- j) Informar y recomendar buenas prácticas administrativas, contables y financieras como medio de prevención de la corrupción en el ámbito del sector público de la comunidad autónoma.
2. La Audiencia de Cuentas llevará a cabo, si así lo solicita el Parlamento de Canarias, el análisis de las auditorías realizadas por la Intervención General.
3. Si la Audiencia de Cuentas apreciase una manifiesta infracción de ley con grave perjuicio para el interés público, dará inmediato conocimiento al Parlamento y al Gobierno de Canarias por medio de un informe extraordinario
Artículo 6
1. En el ejercicio de la fiscalización, la Audiencia de Cuentas de Canarias controlará el efectivo sometimiento de la actividad económica-financiera de los entes que integren el sector público canario a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía

2. El control de legalidad irá referido a la adecuación de la actividad de los entes controlados al ordenamiento jurídico vigente.
3. El control de eficacia tendrá como finalidad determinar el grado en que se hayan alcanzado los objetivos previstos, analizando las desviaciones que se hayan podido producir y las causas que las originen.
4. El control de economía se referirá a la relación entre los medios empleados y los objetivos realizados, con la finalidad de evaluar el coste efectivo en la realización del gasto público.
Artículo 7
1. La Audiencia de Cuentas de Canarias podrá desarrollar las funciones de instrucción jurisdiccional que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.3 de su Ley Orgánica.
También podrá llevar a cabo las funciones fiscalizadoras concretas, tanto referidas al sector público autonómico como al estatal, que el Tribunal de Cuentas le solicite al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3 de su Ley de Funcionamiento.
2. La Audiencia de Cuentas de Canarias coordinará su actividad con la del Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la mayor eficacia y economía de su gestión y evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.