Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 143 de 22 de Julio de 2005 y BOE núm. 198 de 19 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 23 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2019
TÍTULO I
DE LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la asistencia farmacéutica prestada a los ciudadanos a través de los establecimientos y servicios farmacéuticos, así como de la atención que en ellos se ha de prestar.
Artículo 2 La atención farmacéutica
1. Se entiende por atención farmacéutica el conjunto de actuaciones y actividades desarrolladas en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, bajo la responsabilidad de un farmacéutico, con el objeto de garantizar una adecuada asistencia farmacéutica a la población.
2. La atención farmacéutica tiene, a nivel asistencial, la finalidad de asegurar una correcta adquisición, conservación, custodia, distribución y dispensación de los medicamentos, así como lograr su uso racional y, en relación con la salud pública, el desarrollo de actividades relacionadas con la prevención de enfermedades, promoción de hábitos de vida y entornos saludables y de la educación sanitaria.
Artículo 3 Establecimientos y servicios farmacéuticos
1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de establecimientos o servicios farmacéuticos los siguientes:
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a) En el nivel de atención primaria:
- - Las oficinas de farmacia.
- - Los botiquines farmacéuticos de urgencia.
- - Los servicios de farmacia y depósitos de los centros de atención primaria del Sistema Canario de la Salud.
- - Los servicios farmacéuticos de agrupaciones ganaderas, establecimientos detallistas y botiquines autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario.
-
b) En el nivel hospitalario, sociosanitario y penitenciario:
- - Los servicios de farmacia hospitalarios y las unidades de radiofarmacia.
- - Los servicios de farmacia de centros sociosanitarios y penitenciarios.
- - Los depósitos de medicamentos de hospitales, centros sociosanitarios, de atención a drogodependientes y penitenciarios.
- - Los servicios de farmacia de centros de atención a drogodependientes.
- - Los servicios de farmacia de hospitales veterinarios, así como los depósitos de clínicas veterinarias.
- c) En el nivel de distribución:
2. Los establecimientos y servicios relacionados en el presente artículo tienen la consideración de sanitarios.
Artículo 4 Condiciones de dispensación
1. La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y servicios enumerados en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 3 de la presente Ley, que cuenten con autorización administrativa para tal fin, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica sanitaria aplicable.
2. Queda expresamente prohibida la venta ambulante, o por medios indirectos, de medicamentos de uso humano o veterinario, así como la intermediación, con ánimo de lucro, de terceras personas, entidades o empresas en la dispensación de medicamentos entre establecimientos autorizados y el usuario.
Artículo 5 Órgano competente
El ejercicio de las actuaciones previstas en la presente Ley corresponde a las consejerías competentes en materia de sanidad, ordenación farmacéutica y de sanidad animal, y a los organismos adscritos a las mismas, de acuerdo con lo que establezcan los correspondientes reglamentos orgánicos.
Artículo 6 Coordinación y control
1. Los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, bajo la coordinación de la Administración sanitaria, colaborarán con ésta en el desarrollo de actividades encaminadas a lograr el uso racional de los medicamentos, en la prevención de enfermedades y, en especial, en la educación sanitaria de la población. A tal fin, podrán establecerse las medidas necesarias para comprobar que dichas actividades se desarrollan adecuadamente.
2. Dichos establecimientos y servicios deberán proporcionar la información y datos estadísticos que les requiera la Administración competente, quedando sometida esta información al cumplimiento de la normativa que sobre protección de datos de carácter personal resulte de aplicación.
Artículo 7 Derechos de los usuarios
Los ciudadanos, sin perjuicio de los reconocidos en la legislación sanitaria básica, son titulares de los siguientes derechos:
- a) Elegir libremente la oficina de farmacia para la adquisición de medicamentos y productos sanitarios.
- b) Obtener la asistencia farmacéutica solicitada con la confidencialidad debida.
- c) Recibir del farmacéutico información objetiva, actualizada y adecuada a sus posibilidades de comprensión, por escrito si así se solicita, sobre el uso, interacciones y administración de los medicamentos y productos dispensados.
- d) Plantear ante la Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios, contemplada en la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, las reclamaciones, solicitudes, iniciativas y sugerencias que estimen necesarias en relación con la atención farmacéutica prestada.
- e) Conocer y tener acceso a los datos de su historial farmacoterapéutico en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- f) Conocer la identidad y cualificación profesional de la persona que le atiende cuando acude a un establecimiento farmacéutico, y a ser atendido por un farmacéutico si así lo solicita.
- g) Cualquier otro que se les reconozca por ley o reglamento.