Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 77 de 07 de Junio de 2002 y BOE núm. 152 de 26 de Junio de 2002
- Vigencia desde 08 de Junio de 2002. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2019


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TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO
Artículo 20 Plazo para la emisión de los dictámenes
1. El Consejo Consultivo, salvo ampliación justificada, deberá emitir las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción en el registro de la correspondiente solicitud de dictamen. Transcurrido dicho plazo, se considerará cumplida la acción consultiva, excepto en los casos de solicitud de dictamen vinculante, en los que la omisión de éste se entenderá como desfavorable. El Consejo Consultivo de Canarias deberá informar motivadamente al órgano solicitante sobre la no emisión del dictamen.
2. Los dictámenes remitidos fuera de plazo no serán admitidos por el órgano solicitante, procediéndose a su devolución al Consejo.
3. Cuando en la solicitud de dictamen se haga constar su urgencia, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Presidente del Gobierno o del Parlamento, en su caso, fijaran otro menor. Si este plazo fuera inferior a diez días, el Presidente del Consejo Consultivo podrá establecer, excepcionalmente, que la consulta sea despachada por las Secciones, aun siendo competencia del Pleno. En los supuestos previstos en este apartado la reducción de plazos deberá ser motivada.
Artículo 21 Dictámenes sobre recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencia
En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia constitucional, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a que sean adoptados los acuerdos de interposición o de requerimiento al Gobierno de la Nación, respectivamente.
Artículo 22 Documentos que deberán facilitarse al Consejo
1. Deberá facilitarse al Consejo Consultivo, juntamente con la solicitud de dictamen, cuantos antecedentes, informes y documentos constituyan el expediente.
2. Si estimare incompleta la documentación, el Consejo podrá solicitar del órgano consultante que se le dé traslado de la que falte, interrumpiéndose el plazo durante quince días, o por la mitad del plazo reducido en su caso. Si transcurrido ese plazo no se hubiere recibido la documentación recabada, el Consejo procederá a emitir dictamen, sin perjuicio de las observaciones que haga constar acerca de la falta de documentación.