Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 77 de 07 de Junio de 2002 y BOE núm. 152 de 26 de Junio de 2002
- Vigencia desde 08 de Junio de 2002. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2019
TÍTULO QUINTO
RÉGIMEN INTERIOR Y PERSONAL
Artículo 23 Anteproyecto de presupuesto
1. El Consejo Consultivo elabora y propone anualmente el anteproyecto de presupuesto, que remitirá al Parlamento para su aprobación e incorporación como un programa específico dentro de la sección correspondiente.
2. El Presidente autoriza los gastos e interesa del Presidente del Parlamento la ordenación de pagos.
Artículo 24 Relación de puestos de trabajo
1. El Consejo Consultivo aprobará su relación de puestos de trabajo en el marco de las previsiones presupuestarias para personal, publicándose en el Boletín Oficial de Canarias.
2. A tal fin el Consejo Consultivo se acomodará a las previsiones generales en la materia contempladas en la legislación de la Función Pública canaria, sin perjuicio de las peculiaridades procedentes de su especialidad orgánica y funcional.
Artículo 25 Letrado Mayor
El Presidente, con el parecer favorable del Consejo, nombrará un Letrado Mayor, que tendrá la consideración de alto cargo, asimilado a Secretario General Técnico, entre quienes tengan la condición de letrado en el Consejo, Administración de la Comunidad Autónoma o Parlamento de Canarias. El letrado en quien recaiga el nombramiento pasará a la situación de servicios especiales.
El Letrado Mayor asiste al Pleno y a las Secciones, en su caso, y le corresponde la jefatura del personal y de los servicios del Consejo, conforme establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Artículo 26 Letrados
Las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, y las que, además, se determinen reglamentariamente, serán desempeñadas por los letrados.
Artículo 27 Provisión de puestos de trabajo
Los puestos de trabajo de carácter técnico, administrativo, auxiliar, o subalterno serán cubiertos por funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de que puedan ser provistos por funcionarios de otras instituciones de acuerdo con la regulación de equivalencias entre sus cuerpos o escalas.
El Consejo Consultivo de Canarias podrá contratar personal en régimen laboral para cubrir aquellas plazas que por su naturaleza no figuren en la relación de puestos de trabajo reservadas a funcionarios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Reglamento de Organización y Funcionamiento
El Gobierno, a propuesta del Consejo Consultivo, aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento de éste.
Segunda Publicidad de la doctrina del Consejo
El Reglamento de Organización y Funcionamiento dispondrá las medidas para dar adecuada publicidad a la doctrina sentada por el Consejo en sus dictámenes, omitiendo los datos concretos sobre la procedencia y características de las consultas cuando afecten a particulares.
Tercera Cuerpo de letrados
El Consejo Consultivo dispondrá de un cuerpo de letrados, sin perjuicio de la posibilidad de que los puestos correspondientes puedan ser provistos por funcionarios de otros cuerpos de letrados de las instituciones de la Comunidad Autónoma, de acuerdo a la regulación de equivalencias entre los diversos cuerpos y escalas.
Los letrados tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo dispuesto en el artículo 12.2 no será de aplicación a los proyectos o proposiciones de ley que se encuentran en tramitación en el Parlamento a la entrada en vigor de la presente Ley, salvo en los supuestos de preceptividad de dictamen según la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo.
Segunda
En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento a que se refiere la Disposición Adicional Primera será de aplicación la norma que con el mismo objetivo ha venido rigiendo el Consejo Consultivo antes de la entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se oponga a lo en ella regulado.
Del mismo modo, y hasta la renovación del Consejo, los Consejeros actuales desempeñarán las funciones que esta Ley atribuye al Pleno del Consejo o, en su caso, a las Secciones.
Véase el D [CANARIAS] 181/2005, 26 julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias («B.O.I.C.» 29 julio).Tercera
Sin perjuicio de lo que en su día pueda disponer con carácter general el Reglamento del Parlamento de Canarias, las candidaturas de las personas propuestas por el Parlamento de Canarias para ocupar los puestos de miembros del Consejo Consultivo serán examinadas por la comisión parlamentaria correspondiente, a cuyo fin comparecerán para su audiencia los aspirantes presentados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única
Quedan derogadas la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, y la Ley 13/1986, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias.
L 4/1984 de 6 Jul. CA Canarias (Consejo Consultivo) L 13/1986 de 30 Dic. CA Canarias (modificación L 4/1984 de 6 Jul., Consejo Consultivo)DISPOSICIÓN FINAL Única
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.