Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 141 de 21 de Julio de 2006 y BOE núm. 199 de 21 de Agosto de 2006
- Vigencia desde 22 de Julio de 2006
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
1. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico, la administración, defensa y conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Será de aplicación en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, sin perjuicio de los regímenes especiales a que se refieren las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta de la presente Ley.
3. Las referencias que en esta Ley se hagan a la Comunidad Autónoma incluyen, salvo exclusión expresa, a la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus organismos públicos, tanto los organismos autónomos como las entidades públicas empresariales.
4. A los efectos de esta Ley, son organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Comunidad Autónoma, para la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración de la Comunidad Autónoma, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.
A los mismos efectos de esta Ley, se consideran organismos autónomos y entidades públicas empresariales los organismos públicos que se definen como tales en la disposición adicional séptima. Las referencias que en esta Ley se hagan genéricamente a organismos públicos incluyen, salvo exclusión expresa, tanto a los organismos autónomos como a las entidades públicas empresariales.
Artículo 2 Concepto de patrimonio de la Comunidad Autónoma
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias está constituido por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.
2. No se entenderán incluidos en el patrimonio el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda, ni, en el caso de las entidades públicas empresariales, los recursos que constituyen su tesorería.
Artículo 3 Clasificación de los bienes que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma
Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.
Artículo 4 Bienes y derechos de dominio público o demaniales
1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.
2. Los inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos y organismos públicos, se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público.
3. Se considerarán igualmente bienes de dominio público, salvo disposición expresa en contrario, los bienes y derechos incorporados al patrimonio de la Comunidad Autónoma en virtud de transferencia de competencias y servicios de otra Administración Pública.
4. Los bienes y derechos de dominio público se regirán por las Leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por la normativa básica de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del Derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio.
5. Las propiedades administrativas especiales se regirán por su legislación específica, y, subsidiariamente, por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen.
Artículo 5 Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público
La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales se ajustarán a los siguientes principios:
- a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
- b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.
- c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
- d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.
- e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente Ley u otras especiales otorguen a las Administraciones Públicas, garantizando su conservación e integridad.
- f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
- g) Cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.
Artículo 6 Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales
1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que siendo de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, no tengan el carácter de demaniales.
2. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales de la Comunidad Autónoma los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.
3. El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Supletoriamente, se aplicarán las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico.
Artículo 7 Principios relativos a los bienes y derechos patrimoniales
1. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales se ajustarán a los siguientes principios:
- a) Eficiencia y economía en su gestión.
- b) Eficacia y rentabilidad social y económica en su explotación.
- c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.
- d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
- e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.
2. En todo caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor.
Artículo 8 Competencias
1. La adquisición, enajenación y gravamen de bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como su representación extrajudicial y actos de administración y disposición derivados de criterios de optimización de recursos y de la política patrimonial del Gobierno de Canarias, corresponde, con carácter general y salvo disposición expresa en contrario, a la consejería competente en materia de hacienda en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las competencias específicas atribuidas a otros órganos en esta Ley, y de las funciones y responsabilidades de otras consejerías u organismos públicos respecto a los bienes de dominio público o privado que les sean adscritos, tal y como se dispone en el apartado 3 de este artículo.
Asimismo, corresponde a la consejería competente en materia de hacienda, la administración, conservación, vigilancia, representación y defensa extrajudicial de los bienes patrimoniales.
2. El Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, podrá, en determinados casos, atribuir a otras consejerías u organismos públicos las facultades descritas en el apartado anterior.
Asimismo, el Gobierno podrá avocar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier acto de adquisición, gestión, administración y enajenación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma. Igualmente, el órgano competente para la realización de estos actos podrá promover, a través de la consejería competente en materia de hacienda, su elevación a la consideración del Gobierno.
3. La administración, conservación, vigilancia, representación y defensa de los bienes demaniales, y de los patrimoniales que sean expresamente afectados a un fin determinado, corresponde a las consejerías y a los organismos públicos a los que sean adscritos, siendo de su competencia, asimismo, las demás actuaciones que requiera su correcto uso y administración, sin perjuicio de que tales competencias puedan ser ejercidas, con carácter subsidiario, por la consejería competente en materia de hacienda.
Los bienes y derechos adscritos a los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma conservarán su calificación jurídica originaria, salvo que sea modificada por resolución del órgano competente.
4. La gestión, administración y utilización de los bienes y derechos del patrimonio propios o adscritos de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma corresponderán a éstos, de acuerdo con lo señalado en sus normas de creación o de organización y funcionamiento o en sus estatutos, con sujeción en todo caso a lo establecido para dichos bienes y derechos en esta Ley.
5. El ejercicio de los derechos que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma o a sus organismos autónomos como partícipes de sociedades mercantiles públicas, o en las participadas a que se refiere el artículo 117.1 de esta Ley, compete a las consejerías a las que dichas sociedades mercantiles tengan adscrita su tutela funcional, o, en su defecto, a la consejería competente en materia de hacienda.
6. El ejercicio de los derechos que, sobre los bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma, correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma o a sus organismos públicos, se realizará por el órgano que señalen sus normas reguladoras y, en su defecto, por el que ostente su representación legal.
En todas las consejerías y organismos públicos se atribuirán a un órgano específico las funciones de administración de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma que tengan adscritos, así como las de coordinación con el órgano que, en la consejería competente en materia de hacienda, tenga atribuida las competencias genéricas de administración del patrimonio de la Comunidad Autónoma, en aras de la adecuada administración y optimización del uso de dichos bienes y derechos. A tal fin, el mencionado órgano de la consejería competente en materia de hacienda podrá recabar cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situación de los bienes y derechos que las consejerías y organismos públicos tengan adscritos o de los que estos últimos sean titulares.
7. La consejería competente en materia de hacienda deberá estar representada en las sociedades mercantiles públicas y participadas a las que se refiere el artículo 117 de esta Ley.
Artículo 9 Inventario patrimonial
1. Todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma, empresas públicas o participadas y sus organismos públicos, deberán estar incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias, haciendo constar los datos necesarios para su identificación, su situación jurídica y el uso a que están destinados. Su estructura, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
2. No obstante, no deberán inventariarse aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior al límite fijado por la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de su correspondiente control por el órgano al que esté adscrito, para su utilización y custodia. Tampoco deberán ser inventariados aquellos bienes propiedad de los organismos públicos que hayan sido adquiridos por éstos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.
3. Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma deberán incorporarse al Inventario General mediante su alta en los ficheros informáticos incluidos en el Sistema de Información Económico-Financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las entidades públicas empresariales y los consorcios y fundaciones en los que participe la Comunidad Autónoma con aportación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio, remitirán anualmente a la dirección general competente en materia de patrimonio el correspondiente inventario, actualizado a fecha 31 de diciembre de cada año, para incorporarlo al Inventario General.
4. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de inventariación obligatoria, si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General. La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá dentro del alcance de la función interventora.
5. La dirección y coordinación del área de Inventario del Sistema de Información Económico-Financiera compete a la dirección general competente en materia de patrimonio de la consejería competente en materia de hacienda. Dicha dirección general cumplimentará y actualizará en el citado sistema el inventario de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, así como el inventario de valores mobiliarios y derechos de propiedad incorporal.
6. El inventario de bienes muebles, vehículos y concesiones demaniales será cumplimentado y actualizado por los órganos a los que tales bienes y derechos estén adscritos; no obstante el inventario de los bienes muebles de carácter histórico y artístico se cumplimentará y actualizará por el órgano competente en la materia.
7. La cumplimentación y actualización del inventario de viviendas y locales de promoción pública de titularidad de la Comunidad Autónoma corresponde al órgano competente en materia de promoción pública de vivienda, el cual remitirá anualmente a la dirección general competente en materia de patrimonio el correspondiente inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos o cedidos, actualizado a fecha 31 de diciembre de cada año, a efectos de su incorporación formal al Inventario General.
8. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma no tiene la consideración de registro público, y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Comunidad Autónoma y servirá de base a la Intervención General de la Comunidad Autónoma para la elaboración de la contabilidad patrimonial.
La consulta por terceros de los datos del Inventario General sólo será procedente cuando sean parte interesada en un expediente, y de conformidad con las reglas generales de acceso a éstos y lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, la consejería con competencias en materia de hacienda facilitará, a efectos informativos, el acceso de los ciudadanos a los datos más relevantes del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 10 Inscripciones registrales
1. Deberán inscribirse en los correspondientes registros los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para la Administración Pública en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.
2. La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.
3. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.