Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 103 de 08 de Agosto de 2001 y BOE núm. 207 de 29 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 08 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2019
TÍTULO III
DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
CAPÍTULO I
MEDIOS PERSONALES
Artículo 41 Régimen de personal
1. El personal del Diputado del Común tiene la consideración de personal del Parlamento de Canarias. El personal funcionario se integrará en los cuerpos y escalas del Parlamento.
2. El personal al servicio del Diputado del Común tendrá los mismos derechos, deberes e incompatibilidades del personal del Parlamento de Canarias.
3. El Diputado del Común aprobará, dentro de los límites presupuestarios, la relación de puestos de trabajo de la Institución. Dicha relación determinará los puestos que correspondan a personal funcionario, laboral y eventual, con expresión de las características y sistema de provisión de cada uno de ellos.
Artículo 42 Selección de personal. Nombramiento de asesores
1. La selección de personal funcionario y laboral respetará los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley de la Función Pública Canaria.
2. El Diputado del Común nombrará y separará libremente a los asesores de la Institución, de acuerdo con las previsiones de la relación de puestos de trabajo. En todo caso, los asesores cesarán el día de la toma de posesión del nuevo Diputado del Común.
Artículo 43 Situaciones administrativas
1. Los funcionarios pertenecientes a las administraciones públicas canarias que presten servicios en el Diputado del Común mediante los procedimientos de concurso y libre designación, pasarán a la situación de servicios en otras administraciones públicas prevista en la Ley de la Función Pública Canaria.
2. Los funcionarios pertenecientes a las administraciones públicas canarias que sean nombrados asesores del Diputado del Común, pasarán a la situación de servicios especiales en su administración de origen.
CAPÍTULO II
DOTACIÓN ECONÓMICA E INDEMNIZACIÓN A PARTICULARES
Artículo 44 Dotación económica
La dotación económica para el funcionamiento de la Institución del Diputado del Común constituirá un programa específico en el presupuesto del Parlamento de Canarias, y su gestión se acomodará a la legislación presupuestaria aplicable.
Artículo 45 Indemnización a particulares
Los gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar al Diputado del Común, serán compensados con cargo a su Presupuesto, una vez hayan sido debidamente justificados.