Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 103 de 08 de Agosto de 2001 y BOE núm. 207 de 29 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 08 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2019
TÍTULO IV
INFORMES AL PARLAMENTO
Artículo 46 Informe anual
El Diputado del Común dará cuenta al Parlamento de Canarias de la gestión realizada cada ejercicio, en un informe que presentará ante el mismo antes del 30 de mayo del año siguiente.
Artículo 47 Contenido del informe
1. En el Informe anual el Diputado del Común dará cuenta:
- a) Del número y tipo de quejas presentadas.
- b) De las quejas que no hubiesen sido admitidas a trámite.
- c) Del número de quejas pendientes de resolver y sus causas generales.
- d) De las causas generales de inadmisión de las quejas.
- e) De las advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias remitidas en el ejercicio de sus funciones.
- f) De las investigaciones iniciadas de oficio, en su caso.
- g) De los problemas generales observados en el funcionamiento de las administraciones públicas canarias.
- h) De todas aquellas cuestiones que el Diputado del Común considere de interés o relevancia.
2. En el informe anual se hará expresa referencia a la situación de los menores.
3. En un anexo del Informe anual, el Diputado del Común rendirá cuentas sobre la utilización de los recursos económicos correspondientes al ejercicio de que se trate.
Artículo 48 Presentación de los Informes
El Diputado del Común, previa comparecencia ante la Comisión parlamentaria encargada de las relaciones con la Institución, expondrá oralmente ante el Pleno del Parlamento un resumen del Informe anual, pudiendo a continuación intervenir los grupos parlamentarios de acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Parlamento.
Artículo 49 Informes extraordinarios
1. El Diputado del Común, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar al Parlamento cuantos informes extraordinarios estime oportunos.
2. Igual carácter tendrán los informes elaborados por el Diputado del Común a solicitud del Parlamento o, en su caso, de las comisiones parlamentarias.
3. En el supuesto de que el Parlamento no se encontrase reunido, los Informes extraordinarios se rendirán a la Diputación Permanente.
Artículo 50 Publicación
Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. Tras esa publicación podrán difundirse los informes por otros medios.
Artículo 51 Anonimato de los interesados
En el Informe anual o, en su caso, en los Informes extraordinarios, no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados, salvo lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Única
El Diputado del Común podrá proponer al Parlamento de Canarias, mediante informe razonado, aquellas modificaciones de la presente Ley que considere que deban realizarse.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La Mesa del Parlamento, a propuesta del Diputado del Común, podrá aprobar un Reglamento de Organización y Funcionamiento, que desarrolle la presente Ley, continuando en vigor hasta entonces el aprobado en fecha 5 de marzo de 1997, en cuanto no se oponga a lo preceptuado en esta Ley.
Segunda
Sin perjuicio de lo que en su día pueda disponer con carácter general el Reglamento del Parlamento de Canarias, las candidaturas de las personas propuestas para ocupar los puestos de Diputado del Común y de sus Adjuntos serán examinadas por la Comisión parlamentaria correspondiente, a cuyo fin comparecerán para su audiencia los aspirantes presentados.
Tercera
El personal funcionario al servicio del Diputado del Común seleccionado por la propia Institución con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, será integrado en el cuerpo de funcionarios del Parlamento de Canarias que corresponda en función de la titulación que les fue exigida para su ingreso.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única
Queda derogada la Ley 1/1985, de 12 de febrero, del Diputado del Común.
DISPOSICIÓN FINAL Única
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.