Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 77 de 15 de Abril de 2011 y BOE núm. 109 de 07 de Mayo de 2011
- Vigencia desde 15 de Octubre de 2011. Revisión vigente desde 12 de Septiembre de 2020
TÍTULO V
RÉGIMEN DE COMPROBACIÓN, DE INSPECCIÓN Y SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51 Autoridades competentes
1. Son autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en esta ley las que lo sean para autorizar la instalación y puesta en marcha de la actividad o establecimiento objeto de las mismas o fueren receptoras de la comunicación previa a su instalación o apertura.
Sin perjuicio de dicho régimen competencial, las autoridades municipales pueden adoptar, en cualquier caso, medidas provisionales de carácter cautelar cuando concurran motivos de urgencia y gravedad.
2. En aquellos casos en los que la autoridad competente sea la autoridad municipal y se constate la existencia de inactividad al respecto, podrá el cabildo insular correspondiente subrogarse en esta competencia y llevar a cabo adopción de las medidas correspondientes.
3. Asimismo, sin perjuicio del régimen competencial expresado en el apartado primero, las autoridades municipales, y en caso de inactividad municipal, el cabildo insular correspondiente podrá adoptar, en cualquier caso, medidas provisionales de carácter cautelar cuando concurran motivos de urgencia y gravedad.
4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de las competencias de cualesquiera otra Administración Pública por razón de la actividad sujeta a control, en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 52 Potestades administrativas de control
Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de las actividades y espectáculos, para lo cual disponen de las siguientes facultades:
- 1) La comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades, cualquiera que fuere el régimen de intervención previa aplicable a las mismas.
- 2) La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de las actividades y títulos habilitantes de las mismas.
- 3) La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad y ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en los mismos.
- 4) La adopción de las medidas de carácter cautelar previstas en la presente ley y en la legislación sectorial y general, con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualesquiera de los procedimientos señalados en los apartados anteriores.
Artículo 53 Del personal inspector
Las funciones de comprobación e inspección sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley serán efectuadas por personal funcionario debidamente acreditado y técnicamente cualificado, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad, y sus declaraciones, formalizadas en documento público, sobre hechos directamente constatados por los mismos gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
Artículo 54 De las potestades del personal inspector
1. Para el correcto ejercicio de su función, el personal de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación referente a la actividad, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección, para proceder a los exámenes y controles que resulten pertinentes y cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.
2. Corresponden al personal inspector las siguientes actuaciones:
- a) Comprobar las instalaciones con carácter previo a su puesta en funcionamiento y, a la vista del resultado de la comprobación, las medidas que resulten procedentes en relación a su puesta en funcionamiento.
- b) Inspeccionar cualesquiera instalaciones y actividades sujetas a la presente ley y, a la vista del resultado de la inspección, proponer cuantas medidas resulten, en su caso, procedentes en orden a verificar o garantizar su cumplimiento, restablecer las situaciones infringidas, sancionar las conductas tipificadas como infracciones.
- c) Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
3. Las personas titulares de las actividades sometidas a inspección deben prestar la colaboración necesaria, a fin de permitir realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de la función inspectora.
El personal inspector podrá recabar el auxilio, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la ejecución de sus cometidos.
4. Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la Administración inspectora pueden invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
5. De cada actuación inspectora se levantará acta, de cuya copia se dará traslado a la autoridad competente en cada caso y a la persona interesada o a la persona ante quien se actúe. El interesado podrá hacer constar en el acta su conformidad o sus observaciones respecto de su contenido.
Artículo 55 Deficiencias de las instalaciones y su subsanación
1. En el caso de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el órgano competente en materia de inspección podrá requerir al titular de la misma para que las corrija, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados.
2. Respecto a las actividades e instalaciones con autorización ambiental integrada, los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del órgano que la hubiese otorgado cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.
3. La adopción de las medidas contempladas en este artículo es independiente de la incoación, cuando proceda, de expediente sancionador.
Artículo 56 Medidas provisionales en supuestos de urgencia o para la protección provisional de intereses implicados
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador y/o de restablecimiento de la legalidad infringida, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia o para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo siguiente cuando concurra alguna de las circunstancias que se mencionan a continuación:
- a) Realización de instalaciones o ejercicio de actividades sin título habilitante o, cuando procediere, sin comunicación previa, o contraviniendo una medida provisional suspensiva o prohibitiva precedente.
- b) Incumplimiento grave de las condiciones impuestas en el título habilitante correspondiente o de los requisitos exigibles para la realización de la actividad o espectáculo.
- c) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes.
2. Dichas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado, por un plazo de diez días, que podrá ser reducido a dos días en casos de urgencia. No obstante, cuando concurran circunstancias de especial urgencia que no permitan aguardar a la cumplimentación del trámite de audiencia, podrán adoptarse de forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior confirmación, modificación o levantamiento, previa audiencia del interesado.
3. De conformidad con el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción.
4. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
5. La ejecución de las medidas adoptadas se efectuará con sometimiento a la legislación vigente y previa obtención de las autorizaciones que, en cada caso, resultaren preceptivas.
6. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta ley, previo requerimiento a los encargados y sin que este sea atendido, procederán a la inmediata clausura de un local o al cese de la actividad cuando pueda derivarse riesgo grave para las personas o los bienes o cuando se esté perturbando gravemente la paz ciudadana.
La clausura del local o el cese de la actividad, que tendrá los mismos efectos que un precinto gubernativo, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a efectos del inicio del correspondiente expediente sancionador, o resolución que proceda.
Artículo 57 De las medidas provisionales
Las medidas provisionales serán alguna o algunas de las siguientes, sin perjuicio de cualesquiera otras aplicables amparadas en la normativa sectorial:
- a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
- b) Precintado de locales, establecimientos, recintos, instalaciones, aparatos, equipos y demás enseres relacionados con la actividad o espectáculo objeto de las medidas.
- c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
- d) Parada de las instalaciones.
- e) Suspensión temporal de los títulos habilitantes otorgados para la instalación o puesta en funcionamiento de la actividad.
- f) La suspensión de la actividad.
- g) La retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN SANCIONADOR
Sección 1
Principios generales
Artículo 58 Principios
El régimen sancionador en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos se sujetará, en todo caso, a los principios establecidos en la Constitución y en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora.
Artículo 59 Responsables
1. Son responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley y de las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en la misma:
- a) La persona titular de la actividad, responsable de que esta se realice y se mantenga de conformidad a la normativa que le sea aplicable y a las condiciones impuestas.
- b) Las empresas instaladoras y mantenedoras que garanticen que la instalación y el mantenimiento se han ejecutado cumpliendo la normativa vigente y el proyecto técnico.
- c) El autor del proyecto técnico, que acredite que este se adapta a la normativa que le sea de aplicación y, en su caso, el colegio profesional que lo hubiere visado.
- d) El técnico que emita el certificado final de obra o instalación, acreditativo de que la instalación se ha ejecutado de conformidad con el proyecto técnico y se han cumplido las normas de seguridad en su ejecución y el colegio profesional, que lo hubiera visado, en su caso. Si el técnico que emite el certificado pertenece a una empresa, esta se considerará subsidiariamente responsable.
- e) Los usuarios, artistas, ejecutantes, espectadores o el público asistente, en los casos en que incumplan las obligaciones prescritas en esta ley.
2. Las personas titulares de las respectivas autorizaciones y las promotoras de actividades sujetas a comunicación previa son responsables solidarias de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en ellas y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Las citadas personas titulares y promotoras serán responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.
4. Cuando exista una pluralidad de personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de forma solidaria.
5. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 60 Prescripción
Las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley prescribirán en la forma y plazos previstos en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atendiendo a la calificación de las mismas.
Sección 2
De las infracciones
Artículo 61 Tipificación general
Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial y, en particular, en la normativa ambiental, constituyen infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
Artículo 62 Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:
- 1. El desarrollo de una actividad o la apertura de un establecimiento de los sujetos a esta ley, sin la previa licencia correspondiente o sin haber cursado la comunicación previa, o declaración responsable cuando fueren exigibles.
- 2. Desarrollar la actividad sin sujeción a las medidas contenidas en el proyecto autorizado o comunicado o a las impuestas por el órgano competente, especialmente las relativas a accesos, salidas de emergencia, extinción de incendios y cualesquiera otras que tiendan a la seguridad en locales destinados a espectáculos públicos, o que comporten grave deterioro del medio ambiente.
- 3. La expedición irregular de certificaciones, visados, documentos técnicos o administrativos en los que se omitan, falseen o alteren aspectos esenciales de su contenido y en particular, inexactitudes en la declaración responsable.
- 4. La omisión u ocultación de datos con el resultado de la inducción a error, o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad o espectáculo.
- 5. Permitir el acceso de menores a locales de espectáculos públicos con decoraciones inadecuadas o que puedan dañar su integridad física, psíquica o moral y, en todo caso, la infracción de las condiciones específicas señaladas en el artículo 44.
- 6. Tolerar el acceso a los locales de espectáculos o de venta de bebidas alcohólicas de un número de personas que supere en más del diez por ciento el aforo autorizado, así como vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.
- 7. Cometer más de dos infracciones graves de manera que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.
- 8. La falta de medios destinados a la atención de personas que necesiten asistencia médica en el mismo local, con relación a las exigencias reglamentarias de equipo sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo o de actividad.
- 9. La negativa, no amparada legalmente, al acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones.
- 10. La manipulación o uso de productos pirotécnicos no autorizados o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.
- 11. El desarrollo, permisión o tolerancia de espectáculos o actividades en locales cuando se promueva, facilite o consienta el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello puedan derivarse.
- 12. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo grave para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.
- 13. El incumplimiento por los titulares de locales de restauración y organizadores de espectáculos del deber de contratación de personal habilitado de control de acceso a locales de restauración y espectáculos en los casos reglamentariamente previstos.
- 14. El incumplimiento por el personal de control de acceso a locales de restauración y espectáculos de las funciones reglamentariamente previstas.
Artículo 63 Infracciones graves
Constituyen infracciones graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos:
- 1. El desarrollo de una actividad sin haberse procedido a corregir las anomalías que siendo subsanables hubiesen sido detectadas a través de las visitas de inspección o comprobación.
- 2. La obstaculización o falta de colaboración de la labor inspectora en las visitas de comprobación o inspección, con el resultado de haber inducido a error o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad.
- 3. El exceso del aforo máximo permitido en los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o de venta de bebidas alcohólicas, sin que supere el diez por ciento sobre el autorizado.
- 4. El incumplimiento del horario establecido.
- 5. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.
- 6. El consentir sacar bebidas fuera del lugar o establecimiento donde se desarrolla la actividad.
- 7. La comisión de más de dos infracciones leves que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.
- 8. El uso no autorizado de fuegos de artificio, petardos, antorchas, bengalas o armas en los espectáculos.
- 9. La producción de ruidos y molestias.
- 10. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, de carácter esporádico, distintos de aquellos para los que fueron autorizados y no constituya infracción muy grave.
- 11. La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de 18 años, excepto en los casos en que excepcionalmente se autorice, de acuerdo con la normativa vigente.
- 12. La reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.
- 13. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria, abusiva o contraria a lo que establece el artículo 14 de la Constitución.
- 14. La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente, salvo supuestos de fuerza mayor.
- 15. La suspensión del espectáculo anunciado previamente, sin causa alguna que lo justifique o la alteración injustificada del contenido.
- 16. El mantenimiento de actividad comercial o recreativa y de emisión musical dentro de los locales a partir de la hora de cierre y durante el plazo de desalojo.
- 17. El incumplimiento de la prohibición de incitación al consumo de alcohol a la que se refiere el artículo 45 de esta ley.
- 18. La expedición irregular de certificaciones, visados o de documentos técnicos o administrativos que no sea constitutiva de infracción muy grave.
- 19. El incumplimiento por los titulares de locales de restauración y organizadores de espectáculos del deber de comunicar a la Dirección General de Seguridad y Emergencias los datos del personal de control de acceso que contraten en los términos reglamentariamente establecidos.
- 20. El incumplimiento por las academias de preparación del personal de control de acceso del deber de acreditación reglamentariamente previsto.
- 21. El ejercicio de la actividad de control de acceso a locales de restauración y espectáculos, habiendo caducado el correspondiente carné habilitador.
Artículo 64 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:
- 1. La conducta tipificada en el número 2 del artículo anterior, cuando haya sido realizada sin los resultados que en el se describen.
- 2. El mal estado de los locales, instalaciones y servicios que no comporte infracción grave.
- 3. La instalación de puestos de venta o prestación de servicios no autorizados durante la celebración del espectáculo.
- 4. La alteración del orden durante el espectáculo cuando sea imputable a los organizadores.
- 5. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre libros y hojas de reclamaciones.
- 6. La no exposición de licencia o autorización en lugar visible al público.
- 7. La falta de carteles que anuncien la prohibición de entrada de menores u otros que exija la normativa vigente, en materia de protección de menores, sanidad o seguridad.
- 8. Cualquier acción u omisión que vulnere la presente ley o los reglamentos que la desarrollen y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.
Sección 3
De las sanciones
Artículo 65 Tipología
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley, se podrán imponer las siguientes sanciones:
- a) Clausura del establecimiento, cese definitivo de la actividad o revocación de la licencia o título habilitante.
- b) Suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización, hasta un máximo de seis meses.
- c) Reducción del horario, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos en horas nocturnas.
- d) Multas de hasta 30.000 euros.
2. El cierre de un establecimiento o la prohibición de desarrollar una actividad o espectáculo que no cuente con la correspondiente licencia o, cuando fuere aplicable, que no haya cumplimentado el requisito de la comunicación previa, no tendrá carácter de sanción, debiendo ordenarse el mismo como medida definitiva, previa audiencia del interesado, sin perjuicio de una eventual legalización posterior de las instalaciones o actividad. En tales supuestos, tales medidas no estarán sujetas al límite señalado en el artículo 56.3 de la presente ley.
Artículo 66 Aplicación
1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de entre 15.001 a 30.000 euros y con alguna de las sanciones previstas en los apartados a), b) o c) del número 1 del artículo anterior.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 3.001 a 15.000 euros y con alguna de las sanciones previstas en las letras b) y c) del número 1 del artículo anterior. La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de tres meses.
3. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 3.000 euros y con alguna de las sanciones previstas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo anterior. La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de un mes.
Artículo 67 Graduación de las sanciones
1. Para la aplicación en cada caso de la sanción que corresponda, dentro de las previstas en el artículo anterior, se estará a las circunstancias concretas, especialmente a los riesgos inherentes al tipo de actividad afectada, la intencionalidad, los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas; la reincidencia por la comisión de más de una infracción tipificada en esta ley cuando así haya sido declarado por resolución firme, y/o el beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
2. En ningún caso el beneficio que resulte de la infracción será superior a la multa correspondiente pudiendo, previa audiencia especial al interesado, incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.
Artículo 68 Concurrencia de sanciones
Si ante unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley o a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones, se le impondrá la de mayor gravedad.
Sección 4
Procedimiento sancionador
Artículo 69 Procedimiento
1. La imposición de sanciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos se hará previo expediente, que se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.
2. En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción del expediente se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado, previsto en la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 70 Notificación a los denunciantes
En el supuesto de que el procedimiento haya sido iniciado previa denuncia, se notificará al denunciante la resolución del expediente.
Artículo 71 Medidas provisionales
Durante el desarrollo del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad, podrán adoptarse las medidas provisionales previstas en el artículo 57, dirigidas a garantizar el cumplimiento y efecto de la resolución que pudiera recaer, a evitar los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de las personas y bienes.
Artículo 72 Órganos competentes
1. La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos corresponderá a la Administración con competencia sancionadora, en los términos señalados en el artículo 51.1 de la presente ley.
2. En el ámbito de la Administración municipal, corresponde:
- a) A los alcaldes la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves.
- b) A la junta de gobierno y al pleno, según se trate de municipios con régimen de gran población o no, la resolución en caso de infracciones muy graves.
3. En el ámbito de la Administración insular, corresponde:
Artículo 73 Materia delictiva
Cuando de la instrucción de un procedimiento sancionador resultasen indicios racionales de la existencia de materia delictiva, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos que procedan.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE ACCIONES Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 74 Obligación de reponer y responsabilidad patrimonial de los infractores
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos constitutivos de infracción.
2. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas como consecuencia de la comisión de infracción así como la obligación de reposición o restauración se determinará en procedimiento administrativo independiente o acumulado, cuando proceda, al sancionador, debiendo mediar la previa audiencia del interesado sobre la responsabilidad imputada y su importe, y correspondiendo a la Administración damnificada la acreditación fehaciente y motivada de los daños y perjuicios producidos y su importe. La cantidad así determinada constituirá un crédito de derecho público susceptible de ser exigido, por la vía administrativa de apremio, una vez que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución que determine la procedencia de su abono y cuantía.
3. Si el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida conforme a lo señalado en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuya cuantía acumulada no superará la cantidad equivalente a un tercio de la cantidad máxima establecida como multa pecuniaria en la presente ley para el tipo de infracción cometida.
Artículo 75 Responsabilidad patrimonial de la Administración
1. Sin perjuicio de la responsabilidad del infractor, cuando proceda, las administraciones públicas competentes serán responsables de los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de instalaciones o actividades contrarias a lo dispuesto en la presente ley, cuando la producción de los mismos haya sido tolerada de forma evidente por la Administración o haya sido habilitada indebidamente por la misma.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerarán como situación de tolerancia evidente los supuestos en que, pese a tener constancia, por denuncias, informes o cualquier otro medio fehaciente o notorio, de un hecho infractor, la Administración competente hubiera omitido la adopción de las medidas pertinentes tendentes a su corrección.
3. La responsabilidad patrimonial a que hace referencia el presente artículo se exigirá en los términos previstos en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Registros y comunicaciones
1. En cada ayuntamiento y cabildo insular se llevará un registro de actividades que hayan sido objeto de licencia o comunicación previa y de espectáculos públicos autorizados por la respectiva Administración.
2. De las licencias de actividades clasificadas otorgadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley cuyo informe de calificación hubiere correspondido al cabildo insular se dará cuenta a este último en el plazo de un mes desde su emisión.
3. Cuando el cabildo insular compruebe, con ocasión de la dación de cuenta prevista en el apartado anterior o por otro medio distinto, que se hubiese infringido la observancia de esta ley por parte de los ayuntamientos en el otorgamiento de licencias de actividades clasificadas cuyo informe de calificación hubiere sido emitido por la corporación insular, lo pondrán en conocimiento de la consejería competente en materia de régimen local, a los efectos del ejercicio de las acciones pertinentes.
Segunda Seguro de responsabilidad civil
El otorgamiento de las licencias y autorizaciones a que esta ley se refiere se condicionará, según se establezca reglamentariamente, a que el peticionario tenga concertado un seguro de responsabilidad civil que responda de las indemnizaciones que proceda frente a terceros, así como a la prestación de garantía para responder de los eventuales daños que puedan causarse al dominio público.
En caso de espectáculos públicos, se exigirán garantías suficientes, con los mismos fines.
Tercera Protección del consumidor y del usuario
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente, regular por decreto:
- a) Los libros y las hojas de reclamaciones, que deberán estar a disposición del público en los establecimientos o locales.
- b) Las condiciones de venta de las localidades o los billetes, y de los abonos.
- c) Las características de la publicidad para que no distorsione la capacidad electiva del usuario o espectador.
- d) Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión, que deberán ser publicadas y conocidas para que el derecho de acceso a los locales y establecimientos de pública concurrencia sometidos a la presente ley no pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente. Dicha reglamentación deberá tener como criterio objetivo impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.
- e) Los supuestos en que se impone la obligación de devolución del importe de las localidades, sin perjuicio de las reclamaciones a que se pueda tener derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.
Cuarta Quejas y reclamaciones
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, será de aplicación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos el derecho a formular quejas y reclamaciones en la forma prevista en la legislación turística de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Quinta Tramitación electrónica de procedimientos
En los términos y con el alcance que se establece en la legislación básica del Estado sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y sobre el procedimiento administrativo común, los ciudadanos tienen derecho a la tramitación de los procedimientos regulados en la presente ley a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, así como a la obtención, a través de medios electrónicos, de la información, que deberá ser clara e inequívoca, que en la citada legislación se señala.
Sexta
Se modifica el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en los términos siguientes:
1. Se suprime la letra h) del apartado 1 del artículo 166.
LE0000048213_20170901
2. Se añade un apartado 8, nuevo, al artículo 166, con la redacción siguiente:
«8. En el ámbito de la gestión de las licencias urbanísticas y demás medios de intervención en materia urbanística, incluidas las comunicaciones previas y declaraciones responsables, la Administración competente en cada caso podrá autorizar y convenir la intervención de las entidades colaboradoras, de carácter público o privado, en funciones de verificación y control imparcial de los distintos requisitos exigidos, sin que en ningún caso afecten a las actividades que impliquen ejercicio de autoridad reservadas a los funcionarios públicos.»

3. Se añade un artículo 166-bis, nuevo, con el siguiente contenido:
La primera utilización y ocupación de edificaciones e instalaciones en general deberán ser precedidas por una declaración responsable presentada por el titular del derecho en el ayuntamiento correspondiente, que deberá adjuntar un certificado de finalización de obra firmado por técnico competente, en el que se acredite la adecuación de la actividad o instalación al proyecto presentado conforme a la normativa urbanística, ordenanzas municipales, a la legislación sectorial aplicable y, en particular, cuando se trate de viviendas, a la adecuación de las condiciones de habitabilidad establecidas para el proyecto edificatorio en el informe técnico previsto en el artículo 166.5 de este texto refundido, según se establezca reglamentariamente.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 172, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La calificación definitiva cuando se trate de viviendas de protección oficial y, en los demás supuestos, copia autenticada de la declaración responsable de finalización de obra realizada por el promotor ante el ayuntamiento competente, que sustituirá a todos los efectos a la cédula de habitabilidad regulada en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto.»

5. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 202, quedando redactada en los siguientes términos:
- «b) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, declaraciones responsables, licencias cuando correspondan u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán, en todo caso, la consideración de graves los actos consistentes en los movimientos de tierras y abancalamientos y las extracciones de minerales.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Procedimientos en trámite
1. Los procedimientos en trámite, a la entrada en vigor de la presente ley, tendentes a la obtención de títulos de intervención para la habilitación de la instalación o de la apertura de establecimientos se regirán por la normativa vigente al tiempo de la iniciación del respectivo procedimiento. Podrá, no obstante, el interesado desistir del procedimiento en curso e iniciar un nuevo procedimiento para dicha habilitación, que se regirá, en cuanto al título de intervención previa aplicable, por lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la presente ley que tuvieran por objeto la legalización de establecimientos preexistentes se regirán por la normativa vigente al tiempo de la iniciación del respectivo procedimiento.
Podrá, no obstante, el interesado desistir del procedimiento en curso e iniciar un nuevo procedimiento para dicha legalización, la cual, cualquiera que fuere la fecha de implantación del establecimiento o de apertura de la actividad a legalizar, se regirá, en cuanto al título de intervención previa aplicable, por lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo y sin perjuicio, en todo caso, del régimen sancionador que resulte aplicable al amparo de la disposición transitoria segunda.
3. Los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la presente ley tendentes a la obtención de la licencia de primera ocupación o de cédula de habitabilidad se regirán por la normativa vigente al tiempo de la iniciación del respectivo procedimiento. Podrá, no obstante, el interesado desistir del procedimiento en curso y optar por el régimen de comunicación de finalización de las obras.
Segunda Régimen de comprobación, inspección y sanción
1. El régimen de comprobación e inspección establecido en la presente ley será de aplicación a todas las instalaciones y actividades con independencia de que su habilitación o implantación sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la ley.
2. El régimen sancionador previsto en la presente ley será aplicable a los hechos infractores que se produzcan a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación retroactiva a los expedientes en trámite de las disposiciones sancionadoras a hechos producidos con anterioridad, en cuanto favorezcan al presunto infractor.
Tercera Régimen de modificación, revocación y revisión de licencias y autorizaciones y modificación de actividades
1. El régimen de modificación, revocación y revisión de licencias y autorizaciones y de modificación de actividades regulado en la presente ley será de aplicación a partir de su entrada en vigor con independencia de que el otorgamiento de la licencia u autorización objeto de las mismas fuere anterior o posterior a dicha entrada en vigor.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos que se encuentren ya incoados en el momento de la entrada en vigor de la ley se regirán, en cuanto a su régimen sustantivo y procedimental, por lo dispuesto en la legislación vigente al tiempo de su incoación.
Cuarta Categorización provisional de actividades a los efectos del régimen de intervención aplicable
Hasta tanto no se produzca la entrada en vigor de la normativa reglamentaria que, por remisión de los artículos 2.2 y 5.1 de la presente ley determine la categorización de las distintas actividades y el régimen de intervención administrativa previa aplicable a cada tipo de actividad, será de aplicación el siguiente régimen:
- a) Tendrán la consideración de actividades clasificadas las que figuren en el nomenclátor anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, así como cualesquiera otras de efectos análogos a las mismas que respondan a las características señaladas en el artículo 2.1.a) de la presente ley.
- b) Tendrán la consideración de actividades inocuas cualquier otra actividad distinta de las señaladas en el apartado anterior.
- c) El régimen de intervención previa aplicable a las actividades clasificadas será el previsto en el título I de la presente ley.
Quinta Horario de apertura y cierre
Hasta tanto no entre en vigor la normativa que, en desarrollo de la presente ley, regule el régimen de horarios, seguirá siendo de aplicación el Decreto Territorial 193/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueban los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos, sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.
Sexta Autorización para la modificación de contratos en el ámbito de infraestructuras de la Administración de Justicia
El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda e iniciativa del consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad, y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar la modificación de los contratos vigentes, suscritos de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la contratación administrativa antes de la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y en el ámbito de las infraestructuras de la Administración de Justicia, relativos a ejecución de edificios públicos cuya puesta en funcionamiento produzca minoración de gastos en concepto de arrendamientos, adaptándolos a la modalidad de abono total del precio o pago diferido.
De estas autorizaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses, contados desde la fecha del acuerdo correspondiente del Consejo de Gobierno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
En particular, queda derogada la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.
LE0000001581_20070217
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo reglamentario
El Gobierno, previa audiencia a los cabildos insulares y de los municipios, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Véase D [CANARIAS] 86/2013, 1 agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos («B.O.I.C.» 14 agosto).LE0000511585_20200912
Segunda Actualización de cuantías
Se faculta al Gobierno para que pueda elevar las cuantías de las sanciones previstas en esta ley, en razón del índice de precios al consumo en el conjunto nacional.
Tercera Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, a excepción de la disposición adicional sexta y la disposición transitoria sexta, que lo harán a los veinte días.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.