Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 92 de 18 de Julio de 1997 y BOE núm. 189 de 08 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 18 de Julio de 1997. Revisión vigente desde 27 de Febrero de 2003
TITULO VI
La justicia deportiva
CAPITULO I
Los recursos en el ámbito deportivo
Artículo 51 Tipología de los recursos
Los actos y resoluciones dictados por los órganos competentes de las federaciones deportivas canarias que hayan agotado la vía federativa serán recurribles según el régimen siguiente:
- a) Las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo no relativas a la materia disciplinaria y electoral serán recurribles ante el órgano competente de la Consejería de la Comunidad Autónoma de Canarias con atribu ciones en materia deportiva, en la forma y plazos establecidos en la legislación vigente para el recurso administrativo ordinario.
- b) Las decisiones emanadas en materia disciplinaria deportiva serán recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva en la forma y plazos establecidos en sus normas reguladoras específicas.
- c) Las decisiones referentes a los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas canarias y de las federaciones en ellas integradas serán recurribles ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Dep orte en la forma y plazos establecidos en sus normas reguladoras específicas.
- d) El resto de decisiones o resoluciones serán directamente impugnables ante el orden jurisdiccional competente, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley para la resolución extrajudicial de conflictos en el deporte.
Artículo 52 Actos que agotan la vía federativa
1. Agotan la vía federativa los siguientes actos:
- a) Los dictados por los órganos disciplinarios en aquellos asuntos en los que conozcan en única o segunda instancia.
- b) Los dictados por los comités jurisdiccionales.
- c) Los dictados por las asambleas y por los presidentes y juntas de gobierno.
- d) Los dictados por las juntas electorales en aquellos asuntos en los que conozcan en única o segunda instancia.
- e) Los dictados por aquellos otros órganos federativos no susceptibles de recurso según las normas vigentes en cada federación.
- f) Los actos resolutorios de recursos interpuestos en el seno de la federación.
2. Si los actos enumerados en la letra f) del apartado anterior no fueran expresos, debe considerarse agotada la vía federativa conforme a la normativa vigente en cada federación. Supletoriamente se aplicará lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común sobre los actos presuntos.
CAPITULO II
La disciplina deportiva
SECCION 1
Generalidades
Artículo 53 Ambito de la disciplina deportiva
El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito canario o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infraccio nes de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 54 Concepto
1. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 55 Potestad disciplinaria
La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias .
Artículo 56 Ejercicio de la potestad disciplinaria
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
- a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
- b) A los clubes deportivos y grupos de recreación deportiva, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o Administradores.
- c) A las federaciones deportivas canarias, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidade s que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito canario.
- d) Al Comité Canario de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades de los apartados anteriores y sobre las federaciones deportivas canarias.
Artículo 57 Contenido mínimo de la normativa disciplinaria
1. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas canarias, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:
- a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.
- b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicació n de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
- c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.
- d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.
- e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
2. El resto de entidades deportivas, salvo las sociedades anónimas deportivas, deberá regular en sus normas estatutarias o reglamentarias los extremos señalados en el apartado anterior o, en su defecto, manifestar de forma expresa la aplicación supletori a del régimen disciplinario deportivo de alguna de las federaciones deportivas canarias a las que esté adscrito.
SECCION 2
Clasificación y Tipificación de las infracciones
Artículo 58 Clasificación de las infracciones
Las infracciones a las reglas de juego o de la competición o a las de la conducta deportiva pueden ser: muy graves, graves y leves.
Artículo 59 Infracciones muy graves
1. Se consideran infracciones muy graves:
- a) El abuso de autoridad y la usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.
- b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos que suponga incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.
- c) El reiterado y manifiesto incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de la s instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.
- d) La realización o prestación de servicios de forma reiterada relacionados con la enseñanza, formación, dirección, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas por la A dministración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.
- e) El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.
- f) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de un encuentro, prueba o competición.
- g) La promoción, la incitación al consumo o el consumo de sustancias prohibidas o la utilización en la práctica deportiva de métodos legal o reglamentariamente prohibidos y, cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias o métodos.
- h) La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento deportivo.
- i) La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
- j) La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.
- k) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.
- l) Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
- m) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas se establezcan reglamentariamente, cuando la realización de l a actividad genere muy graves riesgos para terceros.
2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de los presidentes y directivos de las federaciones deportivas de Canarias las siguientes:
- a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y demás órganos federativos, así como los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
- b) La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes y requerimientos de la Administración deportiva autonómica, del Comité Canario de Disciplina Deportiva y de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte adoptados en el ejercicio de sus func iones.
- c) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
- d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.
- e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.
- f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas siempre que hubiera mediado mala fe.
- g) La colaboración, patrocinio o autorización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que, en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas, se establezcan reglamentariamente.
- h) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Administración autonómica.
3. Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva aquellas que con tal carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos Estatutos y Reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 60 Infracciones graves
Se considerarán, en todo caso, infracciones graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales las siguientes:
- a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
- b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.
- c) El incumplimiento, por parte de quienes no sean directivos, de los Reglamentos electorales y en general de los acuerdos de la Asamblea General y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
- d) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes, cuando no revista el carácter de falta muy grave, de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas re lativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.
- e) La realización o prestación de servicios, cuando no revista el carácter de falta muy grave, relacionados con la enseñanza, formación, dirección, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con l as normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.
- f) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente a un encuentro, prueba o competición.
- g) La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.
- h) La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones, cuando no revistan el carácter de falta muy grave.
- i) La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas, con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.
- j) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.
- k) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
- l) Las que con dicho carácter establezcan las federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
- m) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que, en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas, se establezcan reglamentariamente cuando la realización de la actividad no genere riesgos muy graves para terceros.
Artículo 61 Infracciones leves
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales las siguientes:
- a) La formulación de observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente de manera que suponga una leve incorrección.
- b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
- c) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
- d) Las que con dicho carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
SECCION 3
Las causas modificativas o extintivas de la responsabilidad
Artículo 62 Causas modificativas o extintivas de la responsabilidad
1. La reincidencia y el precio serán considerados, en todo caso, como circunstancias agravantes de la responsabilidad en la disciplina deportiva.
2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones del juego o competición, el arrepentimiento espontáneo y la provocación suficiente, inmediatamente previa a la infracción.
3. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución de la entidad sancionada, el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.
SECCION 4
Las sanciones
Artículo 63 Sanciones
1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:
- a) La inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
- b) La sanción económica en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario correspondiente.
- c) La clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.
- d) La prohibición de acceso al recinto deportivo, pérdida de la condición de socio y celebración a puerta cerrada de la competición o actividad deportiva.
2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 59.2 podrá imponerse la sanción de inhabilitación temporal de dos meses a ocho años y amonestación pública.
3. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad para alterar el resultado de encuentros, pruebas y competiciones por causas de predeterminación mediante precio, intimidación o acuerdos, del re sultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos casos en los que la infracción suponga una grave alteración del resultado del encuentro, prueba o competición.
SECCION 5
La prescripción
Artículo 64 Prescripción
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente a la comisión de la infracción.
2. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.
3. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la res olución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
SECCION 6
Procedimiento
Artículo 65 Condiciones mínimas del procedimiento
1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:
- a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, pudiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.
- b) En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actua ción perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
- c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
- d) El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación sancionadora general, siendo imprescindible la audiencia previa y concretándose en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley todos los extremos necesarios.
2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas y gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba suficiente en contrario o error material manifiesto.
Artículo 66 Ejecutividad de las sanciones
Las sanciones impuestas en materia disciplinaria deportiva serán ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas paralicen o suspendan su ejecución, salvo que el órgano a quien correspond a resolver el recurso acuerde su suspensión.
Artículo 67 Compatibilidad de la disciplina deportiva
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o laboral que se regirá por la legislación que, en cada caso, corresponda. En todo caso, los órg anos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. En este caso, se acordará la suspens ión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, debiendo adoptarse, si fuere procedente, las correspondientes medidas cautelares que aseguren la eficacia de la resolución final que p udiera recaer en el procedimiento.
2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en las normas reguladoras de la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de respon sabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.
SECCION 7
El Comité Canario de disciplina deportiva
Artículo 68 Generalidades
1. El Comité Canario de Disciplina Deportiva es el órgano superior en materia de disciplina deportiva, adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de C anarias que, actuando con total independencia, decidirá en última instancia administrativa sobre las cuestiones de su competencia conforme a las reglas establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. Las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Las competencias, organización y funcionamiento del Comité Canario de Disciplina Deportiva se determinarán reglamentariamente.
Artículo 69 Composición
1. El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, licenciados en Derecho y con experiencia en materia deportiva, de entre los que se designará un presidente y un vicepresidente.
2. Los cinco miembros del Comité Canario de Disciplina Deportiva serán designados por la consejería con competencia en materia de deporte de la forma siguiente:
- a) Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades canarias y las federaciones deportivas canarias.
- b) Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica.
3. El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará asistido por un secretario, que deberá ser también licenciado en Derecho, con voz pero sin voto, designado entre los funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPITULO III
La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte
Artículo 70 Generalidades
1. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte, adscrita orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, velará, con total independencia, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la ad ecuación a Derecho de los procesos electorales y mociones de censura de los órganos de las federaciones deportivas canarias.
2. Las resoluciones de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. La organización, competencias y funcionamiento de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte se determinarán reglamentariamente.
Artículo 71 Composición
1. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará integrada por cinco miembros, de entre los que se designará un presidente y un vicepresidente.
2. Los miembros de la Junta serán designados entre licenciados en Derecho, preferentemente con experiencia en materia deportiva, por la consejería con competencia en materia de deporte de la forma siguiente:
- a) Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades canarias y las federaciones deportivas canarias.
- b) Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica.
3. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará asistida por un secretario, que deberá ser también licenciado en Derecho, con voz pero sin voto, designado entre los funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPITULO IV
La resolución extrajudicial de conflictos en el deporte
Artículo 72 La conciliación y el arbitraje
1. Con objeto de facilitar la solución de litigios de carácter privado, surgidos de la práctica o desarrollo del deporte y, en general, de cualquier actividad relativa al deporte, los interesados podrán aplicar la s fórmulas de conciliación y arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de las Leyes del Estado sobre la materia.
2. Los laudos dictados en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.
Artículo 73 El Tribunal Arbitral del Deporte Canario
1. Se crea el Tribunal Arbitral del Deporte Canario, adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, como órgano institucionalizado dedicado a la mediación y arbitraje en materia deportiva.
2. Su constitución, composición, organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, las competencias contenidas en el artículo 9 de la presente Ley quedan transferidas a los Ca bildos Insulares, produciéndose su asunción efectiva con arreglo al procedimiento previsto en la disposición transitoria tercera de la citada Ley 14/1990.
Segunda
1. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar excepcionalmente un régimen electoral singular a aquellas federaciones en las que el número de deportistas con derecho a sufragio sea desproporcionadamente inferior en relación con el número total de afiliados a las mismas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior para la generalidad de las federaciones deportivas canarias, se establece el siguiente régimen electoral singular para la Federación Canaria de Caza:
La consideración de electores y elegibles, para los órganos de gobierno y representación de la Federación Canaria de Caza, se reconoce a:
- a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles, y no menores de 16 años para ser electores, que tengan licencia federativa en vigor homologada por la federación deportiva canaria, en el momento de la convocatoria de las elecciones.
- b) Los clubes inscritos en el Registro de Clubes Deportivos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y hayan solicitado su inscripción en la Federación de Caza, con anterioridad a la convocatoria de las elecciones.
- c) Los jueces y árbitros que, dada su peculiar misión, hayan participado como tales en competiciones oficiales organizadas por las federaciones insulares o por la Federación Canaria de Caza y con licencia federativa en vigor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las entidades deportivas creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptar sus normas estatutarias y reglamentarias a las previsiones contenidas en la misma y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en s u desarrollo, en el plazo que éstas fijen al respecto.
Segunda
El Comité Canario de Disciplina Deportiva y la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte procederán a la renovación de sus miembros conforme a lo previsto en esta Ley, una vez hayan finalizado los mandatos de sus actuales componentes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda
Mientras no se dicten las disposiciones de carácter general a las que hace referencia la disposición final primera, continuará en vigor la reglamentación jurídico-deportiva vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento de la promulgación de la presente Ley, en todo aquello que sea compatible.
Tercera
El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias será elaborado, tramitado y aprobado en el plazo de cinco años a partir de la aprobación de la presente Ley.

Cuarta
El Gobierno elaborará un reglamento específico en el que se establezca el régimen jurídico de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias, así como el desarrollo de los aspectos culturales y educativos de los mismos.
Quinta
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».