Decreto 111/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 mayo, de Turismo de La Rioja
- Órgano CONSEJERIA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLITICA TERRITORIAL
- Publicado en BOLR núm. 127 de 14 de Octubre de 2003
- Vigencia desde 03 de Noviembre de 2003. Revisión vigente desde 03 de Noviembre de 2003
Título IX
De las Asociaciones para el Desarrollo Turístico
Capítulo único
Disposiciones generales
Artículo 268 Concepto y fines
1. Las Asociaciones para el Desarrollo Turístico son entidades sin fines de lucro, promovidas por personas físicas jurídicas para la promoción del turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Específicamente estarán dirigidas a:
- a) Exponer a la Administración autonómica y entidades competentes las necesidades y sugerencias que se consideren de interés para contribuir a la mejora de la planificación turística.
- b) Ser cauce de toda clase de iniciativas para la expansión y mejora de los servicios turísticos de su zona de influencia.
- c) Estimular toda clase de actividades culturales, artísticas, deportivas y recreativas que sean susceptibles de atraer turismo de calidad y relevancia.
- d) Gestionar, proponer y realizar cualesquiera otras acciones que puedan contribuir al fomento turístico de la zona de influencia de las Asociaciones para el Desarrollo Turístico.
- e) Promover la creación de las instalaciones complementarias de carácter turístico.
- f) Promover y efectuar una adecuada labor de propaganda con el fin de dar a conocer los atractivos turísticos y culturales de la demarcación de la Asociación, mediante la edición de publicaciones y otros medios de información turística.
2. Las Asociaciones para el Desarrollo Turístico se regirán por sus propios estatutos de constitución en los que se reflejará la exclusiva dedicación a la promoción turística, así como por lo establecido en el presente Reglamento, debiendo estar acogidas a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y legislación concordante.
Artículo 269 Colaboración con otras entidades
Las Asociaciones para el Desarrollo Turístico podrán establecer relaciones de colaboración con las entidades municipales, autonómicas, sociedades y demás organismos para el mejor funcionamiento de su cometido, así como con otras asociaciones para el desarrollo concreto de acciones de interés común.
Artículo 270 Recursos
Para el cumplimiento de sus fines, las Asociaciones para el Desarrollo Turístico podrán disponer de los siguientes recursos:
- a) Las cuotas de los asociados.
- b) Las aportaciones, subvenciones, donaciones, herencias, legados y en general, cualesquiera otros ingresos de origen público o privado que se destinen a la consecución de los fines estatutarios.
- c) Los ingresos procedentes de la venta de publicaciones.
- d) Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales y los preceptos estatuarios.
Artículo 271 Inscripción en el Registro de Proveedores
1. La creación y funcionamiento de las Asociaciones para el Desarrollo Turístico no requieren de la previa autorización de la consejería competente en materia de turismo.
2. La inscripción en el Registro de Proveedores, que tendrá carácter voluntario, se solicitará en la consejería competente en materia de turismo por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acompañando la siguiente documentación:
- a) Instancia firmada por el Presidente de la Junta Constitutiva.
- b) Acta de constitución en la que constarán los nombres y cargos de la Junta constitutiva y miembros fundadores.
- c) Estatutos por los que se rige la Asociación.
- d) Certificado de la consejería competente acreditativo de que las Asociaciones para el Desarrollo Turístico han sido inscritas en el registro correspondiente, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, por la que se regula el Derecho de Asociación.
2. Las citadas asociaciones podrán adoptar cualquier denominación específica, pero siempre figurará como genérica la de «Asociación para el Desarrollo Turístico de...»
Artículo 272 Disolución
Cuando se produzca la disolución de la Asociación inscrita, se comunicará a la consejería competente en materia de turismo en el plazo máximo de treinta días desde que aquélla se produzca, acompañando copia del certificado de baja del registro correspondiente.
Artículo 273 Estatutos
1. El contenido de los estatutos de las Asociaciones para el Desarrollo Turístico deberá ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
2. En el caso de modificación de los estatutos habrá de remitirse al registro copia legalizada del acta de la asamblea general de socios que exprese claramente la modificación aprobada junto con un certificado de la consejería competente acreditativo de que la modificación realizada ha sido inscrita en el registro correspondiente de acuerdo con la Ley Orgánica citada en el apartado anterior.