Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja
- Órgano CONSEJERIA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLITICA TERRITORIAL
- Publicado en BOLR núm. 33 de 11 de Marzo de 2011
- Vigencia desde 31 de Marzo de 2011. Revisión vigente desde 16 de Mayo de 2013


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO II
De la actividad de intermediación turística

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 143 Concepto y Clases
1. Se considera intermediación turística la actividad de quienes se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividad de mediación, comercialización y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
2. Las empresas de intermediación se clasifican en agencias de viaje y centrales de reserva.
3. Las agencias de viajes son las empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, en régimen de multidisciplinariedad.
La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada a las empresas a que se refiere el párrafo anterior. Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes.
4. Las agencias de viaje, se clasifican en:
- a) Mayoristas: son las que median y/u organizan servicios y viajes combinados para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.
- b) Minoristas: son las que, comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien, median y/u organizan servicios sueltos o viajes combinados, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
- c) Mayoristas-minoristas: las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.
5. Centrales de Reservas son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de reserva no tendrán la capacidad para organizar viajes combinados y, en ningún caso, podrán percibir de los usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación.
Capítulo II
Agencias de viajes
Sección 1
Objeto de su actividad
Artículo 144 Objeto
1. Son objeto o fines propios y exclusivos de las agencias de viajes los siguientes:
- a) La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en las reservas de habitaciones y servicios en las empresas turísticas.
- b) La organización y venta de los denominados viajes combinados, definidos en el la normativa reguladora de los Viajes Combinados o normativa que la sustituya.
- c) La organización y la venta de las llamadas «excursiones de un día», ofrecidas por la agencia de viajes o proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.
- d) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.
2. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior será requisito indispensable el cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3. Además de las actividades anteriormente señaladas, las agencias de viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:
- a) Difusión de material promocional y de información turística.
- b) Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.
- c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.
- d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes y otras que cubran los riesgos relacionados con los viajes.
- e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.
- f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.
- g) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.
- h) Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.
- i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.
Artículo 145 Apertura de Sucursales con sede central en la Comunidad Autónoma de La Rioja
1. Los prestadores que con sede central en la Comunidad Autónoma de La Rioja deseen abrir nuevas sucursales en la misma deberán, al inicio de la actividad, incrementar la fianza en la cantidad que corresponda, de acuerdo, con el número de establecimientos ya autorizados.
2. Tener suscrito y en permanente vigencia, al inicio de la actividad, un seguro de responsabilidad civil, a beneficio de los usuarios, que cubra los tres bloques de responsabilidades siguientes:
- - La responsabilidad civil de explotación del negocio.
- - La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
- - La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
La póliza de cada bloque de responsabilidad deberá cubrir una cuantía mínima de 150.000 euros.
3. Las sucursales ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el Código de identificación asignado a su sede central.
Artículo 146 Apertura de sucursales con sede central fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja
1. Los prestadores que con sede central en otra Comunidad Autónoma o Estados miembros de la Unión Europea, pretendan establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán, al inicio de la actividad:
- a) Disponer de la comunicación de inicio o clasificación en la Administración de origen.
- b) Tener suscrito y en permanente vigencia un seguro de responsabilidad civil en la forma y cuantías establecidas en el presente Reglamento, pudiendo en caso contrario, exigir la ampliación del seguro hasta el importe exigido en el mismo.
- c) Tener constituida la fianza en la forma y cuantía prevista en el presente Reglamento, pudiendo en caso contrario, exigir la ampliación de la fianza hasta el importe exigido en el mismo.
2. Las sucursales ubicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán, en su caso, el Código de identificación asignado a su sede central.
Sección 2
Garantías
Artículo 147 Garantías de la responsabilidad contractual
1. Las agencias de viajes tendrán la obligación de constituir y mantener en permanente vigencia una garantía, para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los consumidores y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y del resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de los viajes combinados.
2. La garantía individual se formalizará mediante ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de aval bancario, póliza de caución u otros medios admitidos legalmente, a disposición de la Consejería competente en materia de turismo, y cubrirá las siguientes cuantías:
La garantía colectiva se formalizará mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.
La cuantía de esta garantía colectiva será del 50 por 100 de la suma de las garantías que las agencias de viajes individualmente consideradas habrían de constituir de acuerdo con el primer párrafo de este apartado y su importe global no podrá ser inferior a 2.000.000 de euros por asociación de carácter nacional o regional.
Cualquier modificación de esta garantía colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Consejería competente en materia de turismo.
Las formas de constituir esta garantía serán análogas a las señaladas para la garantía individual y estarán disposición de la citada consejería en razón de la sede social en La Rioja de las agencias de viajes incluidas en el Fondo de Garantía colectivo y en proporción al número y grupo de las mismas.
3. Las cuantías indicadas cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior, se habrá de incrementar la garantía individual en la cantidad de 12.000 euros o la colectiva en la cantidad de 6.000 euros.
4. Caso de ejecutarse la garantía, la agencia afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hábiles, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
5. La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente procedimiento sea firme.
6. La garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:
- a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las agencias de viajes, derivadas de acción ejercitada única y exclusivamente por el consumidor o usuario final, como son, entre otros, el reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.
- b) Laudo dictado por las Juntas Arbitrales de Consumo. El compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que pudieran surgir entre las respectivas Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores finales.
Sección 3
Agencias de viajes extranjeras
Artículo 148 Agencias de viajes extranjeras
1. Se consideran agencias de viaje extranjeras aquéllas que no están domiciliadas y autorizadas como tales por Estados miembros de la Unión Europea.
2. Las agencias de viaje extranjeras podrán:
-
a) Encomendar su representación, con carácter permanente o para actos concretos, a una o más agencias de viajes que tengan actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una agencia de viajes que tengan actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Consejería competente en materia de turismo.
- b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.
- c) Establecer una o varias delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del extranjero.
Artículo 149 Delegaciones de agencias de viaje extranjeras
1. Las agencias de viaje extranjeras que establezcan delegaciones precisarán autorización de la Consejería competente en materia de turismo, previa solicitud de la agencia interesada, según el modelo, que estará disponible en la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org, en el apartado guía de impresos, en la oficina del SAC y sus delegaciones, y en la Dirección General de Turismo. Junto con la solicitud deberán presentar la siguiente documentación:
- a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la agencia de viajes extranjera, visada por la representación diplomática o consular española en el país de la agencia peticionaria.
- b) Documento acreditativo de la constitución de una fianza de 180.000 euros.
- c) Póliza de seguro de responsabilidad civil en los términos señalados en este Reglamento.
2. Las solicitudes se resolverán en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio, o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa podrá entenderse estimada.
Sección 4
Normas de funcionamiento
Artículo 150 Identificación comercial de las agencias de viajes
En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el nombre, dirección, y en su caso, el de la marca comercial registrada.
Artículo 151 Tipos de contratos
A los efectos de este Reglamento, los tipos de contratos que se concierten entre las agencias de viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:
- a) De «servicios sueltos», cuando se facilite cualquier servicio de los propios de la actividad de agencia de viajes, distinto del denominado viaje combinado.
- b) De «viajes combinados», según lo definido y regulado en la normativa de viajes combinados. La formalización del contrato se ajustará a lo dispuesto en la citada Ley.
Artículo 152 Información sobre servicios a contratar
Si se trata de viajes combinados la información se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de los viajes combinados. Los detallistas o, en su caso, los organizadores de viajes combinados deberán facilitar, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia y con el tiempo necesario antes del inicio del viaje, a los consumidores con los que hayan contratado, la siguiente información:
- a) Si se trata de servicios sueltos, información de las características del servicio o servicios contratados.
- b) En todos los casos, información sobre la posibilidad de suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación por el consumidor, o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación o traslado al lugar de origen, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.
Artículo 153 Precios, depósito y anulación
1. En los contratos cuyo objeto sea un viaje combinado, será aplicable lo dispuesto en la normativa de viajes combinados y con carácter supletorio a lo previsto en este Reglamento.
2. En los contratos de servicios sueltos las agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.
El importe de dicho recargo se pondrá, previamente, por escrito, en conocimiento del cliente o usuario de dichos servicios.
3. Las agencias deberán informar previamente a los clientes del coste de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.
Asimismo, las agencias estarán obligadas a informar por escrito de las cláusulas de anulación aplicables en caso de desistimiento. Igualmente, tendrán que informar de la posibilidad de suscribir un seguro que cubra los gastos de cancelación, en los términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 154 Información en viajes colectivos
1. Cuando se realicen viajes colectivos, las agencias de viajes deberán poner a disposición de los turistas una o más personas cualificadas para su asistencia y orientación por el tiempo de duración de los mismos. Estas funciones no pueden ser realizadas por los conductores de los medios de transporte.
2. A estos efectos, se entiende por viaje colectivo el compuesto por más de catorce turistas.
3. En el caso de que los viajes colectivos incluyan visitas a los bienes del patrimonio cultural de La Rioja, las agencias de viajes deberán contratar los servicios de un guía de turismo acreditado, siempre que los grupos sean de más de veinte personas. Si no hubiera guía disponible acreditado en el idioma necesario, podrán utilizar los servicios de un diplomado en turismo y, en su defecto, de personal cualificado de la propia agencia.
Artículo 155 Cumplimiento del contrato
1. Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas, salvo casos de fuerza mayor o causa suficiente. A estos efectos, se entiende por causa suficiente:
- a) Los supuestos en que las agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencia debidas, no puedan facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.
- b) Cuando en viajes combinados o en las denominadas excursiones de un día no se haya alcanzado el número suficiente de inscripciones, siempre que dicho mínimo haya sido especificado en las condiciones del programa y que la anulación se comunique a los viajeros al menos con diez días de antelación al de salida.
2. Si existiera imposibilidad de prestar un servicio en las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la agencia deberá rembolsar la diferencia.
3. Si las causas indicadas en el apartado 1 del presente artículo se producen antes de haberse iniciado la prestación del servicio impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado. Si sobrevienen después de iniciado el servicio, la agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.
Artículo 156 Entrega de documentación
En el momento de la perfección del contrato la agencia de viajes entregará al usuario o consumidor los títulos, bonos y demás documentos necesarios, comprensivos de los servicios contratados, en unión de una factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente, se especifique claramente, en su caso, por separado, el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión, si los hubiere.
Artículo 157 Desistimiento de servicios
1. En todo momento el consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades abonadas en los términos recogidos en la normativa reguladora de los viajes combinados.
2. En el caso de que el viaje combinado o los servicios sueltos estuvieran sujetos a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, etc., los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.
3. En el caso del desistimiento de servicios consistentes en estancias que, superando las veinticuatro horas y ofreciéndose a un precio global, carezcan del resto de condiciones para ser calificados como viaje combinado, así como en las denominadas «excursiones de un día», el usuario abonará, además, una penalización consistente en: el 5 por 100 del importe total, si el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo de prestación de los servicios; el 15 por 100 entre los días 3 y 10, y el 25 por 100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores. De no presentarse en la fecha convenida para la prestación de los servicios contratados, no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.
Artículo 158 Incumplimiento contractual
El incumplimiento por las agencias de viajes de lo dispuesto en este Reglamento podrá ser denunciado ante la Consejería competente en materia de turismo, la cual, tras el correspondiente expediente, podrá imponer las sanciones administrativas que, en su caso, procedan.
Artículo 159 Protección de las actividades propias de las agencias de viajes
1. Las personas individuales, los organismos y las entidades de cualquier orden tanto públicos como privados que quieran promover publicitariamente la realización de viajes sin ánimo de lucro tendrán que encargar la organización técnica, la formalización de reservas y la realización a una agencia de viajes legalmente constituida y con establecimiento abierto al público.
2. En toda clase de publicidad que anuncie la realización de viajes a la que se refiere el apartado anterior tendrá que constar de manera preeminente que de la organización técnica, la formalización de las reservas y la ejecución de los viajes se encarga una agencia autorizada, así como su nombre y código de identificación y la dirección de la sede central o sucursal que tenga atribuida estas funciones.
La agencia de viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las agencias de viaje.
3. Podrán, no obstante, realizar la organización de viajes aquellas entidades, asociaciones e instituciones y organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
- a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.
- b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.
- c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.
- d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.
- e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal específico para la organización de tales viajes.
Sección 5
Venta a distancia y comercio electrónico
Artículo 160 Actividades de venta a distancia
Las agencias de viajes mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas podrán realizar sus funciones de intermediación, venta de servicios y productos turísticos por cualquier procedimiento de venta a distancia, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 161 Normas de funcionamiento de las Agencias de viajes de venta a distancia
1. Podrán crearse agencias de viajes que realicen su actividad a través de medios telemáticos o de comunicación a distancia de cualquier naturaleza. Estas agencias no están obligadas a disponer de establecimientos abiertos al público.
2. Los prestadores que vayan a realizar la actividad turística de agencias de viaje de venta a distancia deberán, al inicio de la actividad, cumplir los siguientes requisitos:
-
a) Tener suscrito y en permanente vigencia un seguro de responsabilidad civil, a beneficio de los usuarios, que cubra los tres bloques de responsabilidades siguientes:
- - La responsabilidad civil de explotación del negocio.
- - La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
- - La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 150.000 euros.
- b) Constituir una fianza en la forma y cuantía prevista en el artículo 147.
Artículo 162 Garantías en la venta a distancia y en comercio electrónico
1. En todos los casos de venta a distancia y de comercio electrónico, ya sea en la publicidad, en las ofertas de venta, en la contratación o en la facturación deberá quedar constancia en soporte físico de los siguientes datos:
- a) Nombre del titular de la agencia.
- b) Nombre comercial, domicilio, código de identificación de la agencia y, en su caso, marca o nombre comercial registrado.
- c) Características detalladas del producto o servicio turístico. Si se trata de un viaje combinado, deberá contener la información exigida por la normativa aplicable.
- d) Precio detallado, y en su caso coste de la intermediación, así como sistema de pago, del que el cliente deberá tener comprobante en soporte físico.
- e) Cuantos aspectos generales y específicos hagan referencia a la contratación del producto o servicio turístico.
Estas empresas estarán igualmente obligadas a poner los medios que permitan a sus clientes disponer, con carácter inmediato a su celebración, de un justificante de las operaciones realizadas.
2. De acuerdo con lo establecido en la normativa para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Consejería competente en materia de turismo podrá requerir de oficio a la agencia de viajes anunciante de la venta a distancia para que aporte las pruebas relativas a la exactitud de los datos materiales contenidos en la publicidad, pudiendo ser considerados los datos de hecho como inexactos, cuando no se aporten los elementos de prueba o éstos se estimen insuficientes.
La citada Consejería podrá solicitar, entre otra, la siguiente documentación e información, salvo que el prestador ya la tenga incluida en su página o sitio de Internet:
- a) Dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con ella una comunicación directa y efectiva, en especial teléfono y fax.
- b) Los datos de su inscripción en el registro mercantil u otro registro público en los que, en su caso, estén obligadas a inscribirse.
- c) Certificación expedida por la autoridad correspondiente del nombre o nombres de dominio de Internet que utilicen o vayan a utilizar para la realización de actividades económicas en la red.
- d) Datos identificativos del prestador de servicios de certificación de firma electrónica y de su inscripción en el registro oficial correspondiente.
En su caso, datos de la póliza de seguros de actividades electrónicas.
3. Estos intermediarios indicarán de forma clara y precisa el uso y tratamiento que se dará a la base de datos que se genere como consecuencia del ejercicio de la actividad y su conformidad con la normativa en materia, de Protección de datos de carácter personal.
4. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación y especialmente de lo dispuesto en la normativa vigente sobre publicidad y protección de datos de carácter personal, las comunicaciones comerciales de carácter publicitario realizadas por vía electrónica respetarán lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de junio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico o normativa que la sustituya y deberán ser claramente identificables como tales, indicarán los datos identificativos de la empresa de mediación turística que los realiza, precisarán con exactitud la validez temporal de cada oferta y tendrán el contenido mínimo exigido por la normativa que le sea de aplicación.
Capítulo III
De las centrales de reservas
Artículo 163 Actividad de las centrales de reservas
1. Las centrales de reserva pueden desarrollar las siguientes funciones:
- a) Facilitar al consumidor o a las agencias de viajes información sobre proveedores de servicios turísticos que tengan en sus bases de datos.
- b) Poner en contacto a los consumidores y agentes de viajes con los prestadores de servicios turísticos.
- c) Formalizar las reservas entre los demandantes y los prestadores de servicios turísticos.
- d) Facilitar información sobre los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Las centrales de reserva no podrán realizar ninguna actividad propia o exclusiva de las agencias de viaje, salvo la organización de excursiones de un día.
Artículo 164 Tipologías
1. Las centrales de reserva, por su vinculación, pueden ser de tres tipos:
- a) Vinculadas directamente a prestadores de servicios turísticos. Son las promovidas por éstos con el fin de contratar directamente con los consumidores la prestación de sus propios servicios.
- b) Vinculadas a asociaciones sectoriales legalmente constituidas, de prestadores de servicios turísticos. Tienen por objeto dar a conocer y mejorar la comercialización de su producto.
- c) Promovidas por Administraciones o Sociedades Públicas. Las que tengan el doble objetivo de facilitar información sobre los recursos turísticos y facilitar la comercialización de los productos ofertados por los proveedores de servicios turísticos situados en el ámbito de su competencia administrativa.
2. La Consejería competente en materia de turismo podrá constituir una central de reservas para colaborar con los prestadores directos de servicios turísticos y con las propias agencias de viajes en la comercialización de los productos, facilitando, además, información sobre los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 165 Garantías
1. Las centrales de reservas están obligadas a constituir y mantener vigente, al inicio de la actividad, una garantía que cubra su eventual responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones frente a los usuarios finales o empresas prestadoras de servicios turísticos.
2. La garantía, que estará sujeta a lo dispuesto al efecto para las agencias de viajes, deberá cubrir la responsabilidad patrimonial de la central de reservas, en su modalidad individual, hasta la cantidad de 60.000 euros.
3. Están exoneradas de constituir esta garantía las centrales de reservas creadas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sus entes instrumentales, así como aquellos prestadores de servicios turísticos que tengan su propia central de reservas.