Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja
- ÓrganoCONSEJERIA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLITICA TERRITORIAL
- Publicado en BOLR núm. 128 de 16 de Octubre de 2009
- Vigencia desde 17 de Octubre de 2009. Revisión vigente desde 22 de Mayo de 2017


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Título VI
De la acuicultura, de las repoblaciones y del transporte y comercialización de la pesca
Capítulo I
De la acuicultura
Artículo 50 Centros de Acuicultura
1.- Se denomina Centro de Acuicultura toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada al cultivo y producción de huevos o ejemplares de especies objeto de pesca en cualquiera de sus estadios de desarrollo y cuyo destino final sea la comercialización o la introducción en el medio acuático además del estudio y experimentación de las especies acuícolas.
Las piscifactorías y astacifactorías, así como los vivares o instalaciones de estabulación de peces o crustáceos, y demás tipos de aguas otorgadas en régimen de concesión por el Organismo de Cuenca en que sus titulares pretendan la explotación económica de peces o crustáceos tendrán la consideración de centros de acuicultura.
No se considerarán centros de acuicultura a los efectos del presente Reglamento, las aguas acotadas cuyo aprovechamiento se realice exclusivamente con fines deportivos, aunque en las mismas se efectúen introducciones, repoblaciones o sueltas, así como manejo de las poblaciones de especies objeto de pesca a través de mejoras del medio.
2.- En lo que afecta a la Ley de Pesca y a este Reglamento, su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá, en todo caso, con independencia de los requisitos exigidos por la legislación sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones, con arreglo a los siguientes normas:
- a) La construcción y funcionamiento de centros de acuicultura requerirá autorización expresa de la Consejería competente.
Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen necesarias, conforme a lo establecido en este Capítulo.
Deberán cumplir las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales así como contar con las autorizaciones correspondientes que les exijan las normativas sectoriales aplicables a este tipo de instalaciones.
Las instalaciones y la producción en los centros de acuicultura, se realizarán de acuerdo con el proyecto aprobado, el condicionado particular de la autorización de la Consejería competente y la normativa zootécnica y sanitaria vigente.
- b) Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización administrativa.
- c) Todo centro de acuicultura deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. Los titulares de los Centros de Acuicultura serán responsables de los daños y perjuicios que puedan originarse en el medio acuático, en las especies objeto de pesca o en la actividad de la pesca como consecuencia del inadecuado cumplimiento de dicho programa.
- d) Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a la Consejerías competentes en materia de sanidad animal y pesca cualquier síntoma de enfermedad detectado suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en el centro, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.
- e) Estas explotaciones estarán obligadas a estar incluidas en el Registro de Explotaciones Ganaderas y a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que sean preceptivos, conforme a la normativa sectorial de producción y sanidad animal.
- f) Los centros de acuicultura deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.
- g) Los Centros de Acuicultura implementarán las medidas mínimas necesarias para impedir los escapes de ejemplares de las instalaciones a los cauces naturales. Estas medidas incluirán la disposición de rejillas y la extracción de las balsas de decantación y de los canales de salida de cuantos ejemplares pudieran escaparse de las zonas de cría.
- h) En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja la cría de especies que afecten negativamente a las especies objeto de pesca, bien por ser capaces de competir con éxito con estas, o ser posibles portadoras de enfermedades.
- i) La Consejería competente podrá establecer centros de acuicultura de carácter temporal dedicados a la incubación de huevos embrionados o a la cría de alevines con la finalidad de obtener material de repoblación.
- j) La Consejería competente podrá establecer la prohibición de la instalación de centros de acuicultura comerciales en determinados cursos o masa de agua de especial valor ecológico para los recursos piscícolas.
- k) Se prohíbe con carácter general en los Centros de acuicultura a los que se refiere el apartado anterior destruir, inutilizar o trasladar sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar vertidos contaminantes y cultivar especies que no se hayan autorizado. y, todo aquello que contraríe el funcionamiento normal de los mismos.
Artículo 51 Solicitud y proyecto de autorización
1.- Quien desee obtener una autorización para la instalación de un centro de acuicultura, deberá presentar solicitud de informe previo sobre la ubicación pretendida ante la Consejería competente, con independencia de los requisitos exigidos por la legislación sectorial en materia aguas, sanidad y producción y sanidad animal.
En dicha solicitud se hará constar los siguientes datos:
- a) Nombre y razón social del peticionario.
- b) Localización exacta de la instalación, en plano de escala 1:50.000.
- c) Especie que pretende cultivarse y ciclo del cultivo.
- d) Producción máxima prevista.
La Consejería competente, en el plazo de tres meses, comunicará al solicitante su decisión al respecto. En el caso, de que la Consejería no resuelva en dicho plazo, la solicitud debe entenderse desestimada.
2.- Si en la localización propuesta no fuera posible autorizar la instalación en aplicación del punto j) del artículo anterior, la Consejería competente comunicará dicha circunstancia al peticionario.
3.- Si la localización se considera viable, se comunicará al peticionario el condicionado al que, conforme al artículo 50.2.ª de este Reglamento, deberá someterse el proyecto de obras y de explotación para asegurar el mantenimiento de la calidad del medio acuático afectado y de las poblaciones de especies objeto de pesca naturales.
4.- Una vez comunicado el condicionado ambiental aplicable, el interesado iniciará el expediente presentando ante la Consejería competente solicitud de autorización de instalación y funcionamiento de un centro de acuicultura, acompañada de copia autenticada de la correspondiente concesión del Organismo de Cuenca y proyecto de ejecución de obras y explotación suscrito por técnico competente que contemplará al menos los siguientes:
- a) Memoria, que deberá incluir:
- 1. Localización.
- 2. Especies a cultivar y ciclo de cultivo.
- 3. Programa de producción. Producciones. Consumos. Mano de obra.
- 4. Programa sanitario suscrito por veterinario competente.
- 5. Obras e instalaciones necesarias para la explotación. Cálculo del dimensionado.
- 6. Evaluación de impactos sobre el medio natural de la instalación, incluyendo la fase de construcción y de explotación, condicionantes medioambientales impuestos y medidas correctoras que se proponen para preservar los niveles actuales de calidad.
- 7. Gestión de cadáveres.
- b) Presupuesto.
- c) Pliego de condiciones.
- d) Planos.
Artículo 52 Tramitación y Resolución
Iniciado el expediente, si la Consejería competente estimase que puede lesionar otros intereses, podrá someter el proyecto, excluido el secreto comercial, a información pública.
Así mismo, podrá solicitar informe del Consejo de Pesca de La Rioja y de las Administraciones Públicas cuyas competencias se vean afectadas por la instalación del centro.
La Consejería competente, finalizados los trámites anteriores, antes de que se formule la propuesta de resolución, otorgará trámite de audiencia al peticionario.
La resolución se dictará en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de autorización. Si la Consejería no resuelve en dicho plazo, la solicitud debe entenderse desestimada. En el caso, de que sea favorable, la autorización tendrá carácter provisional durante un periodo de cinco años. La Consejería competente otorgará la autorización definitiva sólo cuando, transcurrido el tiempo necesario una vez que la instalación funcione a pleno rendimiento, el Servicio competente informe que las obras y el manejo proyectados garantizan el mantenimiento de la calidad de las aguas, del medio acuático y de las poblaciones de especies objeto de pesca, exigidos para otorgar la autorización provisional.
Inmediatamente que haya obtenido la Resolución favorable, deberá inscribirse en el Registro de Explotaciones Ganaderas de La Rioja, conforme a la normativa sectorial en materia de producción y sanidad animal vigente, y se tramitará en la Consejería que tenga atribuidas tales competencias.
Artículo 53 Modificación de la autorización
Una vez concedida autorización para la instalación y funcionamiento de un centro de acuicultura, todo traslado, ampliación o modificación sustancial de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización de la Consejería competente. La solicitud correspondiente deberá acompañarse, en función de la complejidad de las actuaciones previstas, de una memoria técnica o de un modificado o reformado del proyecto inicial, suscrito por técnico competente en el que se incluyan todas las variaciones pretendidas.
Para su aprobación, será necesario que las modificaciones del proyecto no supongan incremento del impacto negativo de la instalación sobre el medio acuático y las poblaciones de especies objeto de pesca respecto de lo contemplado en la autorización original.
Si la Consejería competente estimase que puede lesionar otros intereses, podrá someter el proyecto, excluido el secreto comercial, a información pública. Así mismo, podrá solicitar informe del Consejo de Pesca de La Rioja y de las Administraciones Públicas cuyas competencias se vean afectadas por la instalación del centro. La Consejería competente, finalizados los trámites anteriores, antes de que se formule la propuesta de resolución, otorgará trámite de audiencia al peticionario.
Artículo 54 Prohibiciones generales
Sin perjuicio de la prohibición contenida en el artículo 50.2.h) de este Reglamento, queda prohibida la producción, estabulación, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada centro de acuicultura.
Se prohíbe también la expedición o venta de huevos, semen, o ejemplares de peces o crustáceos con destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto en aquellos centros de acuicultura expresamente autorizados por la Consejería competente.
Artículo 55 Control de instalaciones de acuicultura
Con independencia de los Registros o bases de datos preceptivos conforme a la normativa sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal y de salud, con fines de control estadísticos la Consejería competente controlará y actualizará anualmente al menos los siguientes datos de las instalaciones de acuicultura autorizadas: Número de Orden, titular, emplazamiento, especies y producciones máximas autorizadas, ciclo de cultivo, historial sanitario, detalle anual de producciones y destino de las mismas, consumos y procedencia de huevos y ejemplares, origen de la producción y empleo generado.
Artículo 56 Obligaciones de los titulares de centros de acuicultura
Son obligaciones de los titulares de centros de acuicultura, las siguientes:
- a) Durante el mes de enero de cada año, el titular de un centro de acuicultura deberá remitir a la Consejería competente, los datos necesarios para que efectuar la actualización contemplada en el artículo anterior.
- b) Desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario establecida en el artículo 64.2.c) de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y 50.2.c) de este Reglamento conforme a la normativa sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal.
- c) Comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y pesca cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de peces y otros productos acuicultura de las instalaciones, adoptando de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.
- d) Llevar un libro_registro de acuicultura conforme a lo establecido en la legislación sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal.
- e) Someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia. A estos efectos, el libro-registro y las copias de los documentos de transporte y facturación estarán disponibles en la explotación.
- f) Toda expedición de ejemplares o productos procedentes de centros de acuicultura, deberá ir provista de un justificante de origen y sanidad pecuaria en el que consten los datos preceptivos conforme a la normativa sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal.
- g) Se faculta al personal técnico de la Consejería competente y a los Agentes de la Autoridad y a los Agentes Auxiliares para la inspección de los centros de acuicultura en lo que respecta a materias reguladas por este Reglamento.
El cese de la actividad de un centro de acuicultura deberá ser notificado por su titular a la Consejería competente en el plazo de quince días desde que se produzca, para que se declare revocada la autorización.
Artículo 57 Suspensión y revocación de la autorización
1.- La Consejería competente, previa incoación de expediente y trámite de audiencia al interesado acordará la suspensión temporal de actividades en la totalidad o parte de las instalaciones de un centro de acuicultura, por los siguientes motivos:
- a) La construcción en su totalidad o en parte, de instalaciones no incluidas en el proyecto aprobado.
- b) El cultivo de especies distintas a las autorizadas, en diferente ciclo de cultivo o con distinto programa de producción.
- c) Incumplir lo establecido en el condicionado de la autorización de forma que no se cumplan los requisitos que motivaron su autorización.
- d) No adoptar las medidas fijadas por la Consejería competente o por las Consejerías con competencias en materia de producción y sanidad animal para control y erradicación de enfermedades, o incumplir su propio programa sanitario, cuando de ello se deriven daños en el medio natural, en las especies objeto de pesca o en otras explotaciones de acuicultura.
El incumplimiento en los plazos que se establezcan en la resolución del expediente de las condiciones o actuaciones que de forma imperativa establezca la Consejería competente para solventar las deficiencias que originaron la incoación del mismo, podrá dar lugar a la revocación de la autorización y el cierre definitivo de las instalaciones.
2.- Asimismo, la Consejería competente previa incoación de expediente y trámite de audiencia al interesado acordará la revocación de la autorización y el cierre definitivo de las instalaciones de un centro de acuicultura en los siguientes casos:
Capítulo II
De la comercialización, tenencia y transporte de la pesca
Artículo 58 Especies comercializables
La Orden Anual de Pesca, en concordancia con la legislación básica estatal y comunitaria establecerá las especies de la fauna acuícola continental comercializables en el territorio de La Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 59 Tenencia, transporte y comercialización de ejemplares muertos
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.6 de este Reglamento, durante las respectivas épocas de veda de las distintas especies queda prohibida la tenencia, transporte y comercialización de los productos de la pesca vedada con las siguientes excepciones:
- a) El transporte de ejemplares muertos procedentes de Centros de Acuicultura debidamente autorizados, Cotos de Pesca Intensiva, o de otras Comunidades Autónomas en que su pesca esté permitida en esa época siempre que vayan provistos de la correspondiente guía de origen y destino o de un documento oficial que garantice su procedencia.
- b) La comercialización de ejemplares muertos procedentes de centros de acuicultura autorizados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio, el transporte vaya amparado por la documentación preceptiva en ella establecida.
Artículo 60 Comercialización y transporte de ejemplares vivos de centros de acuicultura
1.- Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies mencionadas en el artículo 58, en cualquiera de sus estados de desarrollo, que procedan de centros de acuicultura autorizados.
2.- Todo transporte de ejemplares vivos o sus huevos deberá estar amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad de cumplimiento de este precepto corresponde al centro de acuicultura de origen y subsidiariamente al transportista.
3.- Todo transporte de ejemplares vivos cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de La Rioja, para su suelta en el medio natural, requerirá autorización previa de la Consejería competente, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario.
A tal efecto el que pretenda ser destinatario de la partida, deberá dirigir solicitud a la Consejería competente indicando:
- a) Especies, cantidades, características de tamaño o edad de los ejemplares.
- b) Centro de acuicultura de procedencia.
- c) Destino y uso que pretende hacer de los ejemplares.
- d) Época o fechas de recepción que se pretenden.
La Consejería competente, a la vista de la solicitud, emitirá, en su caso, autorización para la realización del transporte, e impondrá las condiciones oportunas para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de pesca y del resto de nomativas sectoriales aplicables.
Artículo 61 Transporte de ejemplares vivos procedentes del medio natural
1.- El transporte en vivo de ejemplares de cualquiera de las especies de la fauna acuícola o su trasvase entre diferentes tramos y masas de agua de La Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá autorización expresa de la Consejería competente.
2.- A tal efecto el que pretenda ser destinatario de la partida, deberá dirigir solicitud a la Consejería competente indicando:
- a) Especies, cantidades, características de tamaño o edad de los ejemplares.
- b) Procedencia, indicando lugar de origen que incluya al menos Provincia, término municipal y descripción de la masa de agua de procedencia.
- c) Organismo que autorizó la captura y copia de tal autorización.
- d) Método de captura que se ha utilizado para la recolección de los ejemplares y fechas de captura.
- e) Destino y uso que pretende hacer de los ejemplares
- f) Época o fechas de recepción que se pretenden.
3.- La Consejería competente, a la vista de la solicitud, emitirá, en su caso, autorización para la realización del transporte, e impondrá las condiciones oportunas para garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de pesca y del resto de normativas sectoriales aplicables.
Artículo 62 Condiciones del transporte
El transporte de animales en vivo de la acuicultura, se realizará conforme a la legislación sectorial vigente en materia de producción y sanidad animal, en medios de transporte registrados y autorizados que se desinfectarán antes y después de cada transporte.
Durante el transporte, deberán tomarse las medidas necesarias para que no se modifiquen la situación sanitaria de los animales transportados y no se comprometa la situación sanitaria del lugar de destino.
No podrán renovar o vaciar el agua en zonas en que el vertido pueda afectar a poblaciones de especies objeto de pesca naturales.
Capítulo III
De las repoblaciones
Artículo 63 Repoblaciones y sueltas
1.- Anualmente, en función de las previsiones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja y de los Planes Técnicos de Pesca aprobados, la Consejería competente establecerá un Plan de repoblaciones, sueltas e introducciones dirigido a la restauración o sostenimiento de poblaciones, mantenimiento de aguas en régimen de pesca intensiva o nueva instalación de poblaciones respectivamente, de las aguas de La Rioja.
2.- La introducción en el medio natural o el trasvase de ejemplares vivos de especies objeto de pesca requerirá, en todos los casos, autorización previa de la Consejería competente sin perjuicio de los requisitos exigibles por la legislación sectorial en materia de sanidad animal.
3.- Queda prohibida la introducción y proliferación de especies distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con estas o alterar los equilibrios ecológicos. Solo será admisible la utilización de especies no autóctonas que no sean susceptibles de hibridación con las autóctonas en masas de agua de gestión intensiva, artificial o sostenida, y siempre que, conforme a los correspondientes Planes Técnicos de Pesca quede garantizado que no conlleve impactos inadmisibles sobre las especies autóctonas de las aguas afectadas.
4.- Corresponde a la Consejería competente, bien directamente o bien a través de las Entidades Colaboradoras previa autorización de aquélla, repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos realizados así lo aconsejen y esté justificado en los correspondientes Planes Técnicos la necesidad de las sueltas e introducciones y la admisibilidad de su impacto sobre la biocenosis, en particular sobre la pureza genética, sanidad y densidad de las poblaciones de especies objeto de pesca autóctonas.
5.- Toda repoblación o suelta deberá llevarse a cabo con huevos o ejemplares sanos de acuerdo con las directrices contenidas en el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja. A tal efecto los especímenes deberán proceder de centros de acuicultura autorizados y con garantías genéticas y sanitarias.
Cuando provengan de capturas en el medio natural deberán acreditar su procedencia, su adquisición legal y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.
6.- En su caso, la Consejería competente podrá exigir al propietario de la partida de animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético o sanitario que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.
7.- Toda repoblación o suelta efectuada en los cotos de pesca deberá adaptarse al contenido de los Planes Técnicos de Pesca aprobados por la Consejería competente.
8.- A través de la Orden Anual de Pesca, la Consejería competente podrá establecer vedas temporales o limitaciones al ejercicio de la pesca para asegurar el éxito de las repoblaciones, sueltas o introducciones.