Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR de 27 de Marzo de 1993 y BOE núm. 91 de 16 de Abril de 1993
- Vigencia desde 16 de Abril de 1993. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005


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TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO
Prerrogativas de la Administración, protección y defensa del patrimonio
Artículo 16
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá recuperar, por sí misma, y en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes de dominio público de su patrimonio.
2. Igualmente, podrá recuperar sus bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido la usurpación. Pasado este tiempo, sólo podrá hacerlo acudiendo a la jurisdicción ordinaria y ejercitando las acciones correspondientes.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de sus bienes indebidamente perdida, tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación.
A tal fin, y sin perjuicio del desarrollo legislativo de la policía autonómica, se podrá solicitar el concurso y los servicios de los agentes de la autoridad dirigiéndose para ello al órgano correspondiente. Todo ello teniendo en cuenta la posibilidad de acudir a la vía ejecutiva regulada en la Ley de Procedimiento Administrativo.
4. En todo caso, si del hecho o hechos que acrediten la usurpación resultan indicios racionales de delito o falta, se dará cuenta a la autoridad judicial, sin perjuicio de adoptar las medidas que sean competencia de la propia Comunidad Autónoma.
5. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en esta materia, siempre que aquélla se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
6. La misma prerrogativa de recuperación ostentarán los Organismos y Entes públicos de su Administración institucional respecto de los bienes de dominio público y privado comunitarios que éstos tengan adscritos o cedidos para el cumplimiento de los fines atribuidos a su competencia.
Artículo 17
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería de Hacienda y Economía, tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que puedan formar parte del Patrimonio de la Comunidad a fin de determinar la titularidad efectiva de los mismos.
2. El ejercicio de la actividad investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares, debidamente motivada. El Consejero de Hacienda y Economía resolverá sobre la admisibilidad de la denuncia de los particulares y ordenará, en su caso, su tramitación por el procedimiento que, reglamentariamente, se determine.
3. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a colaborar a los fines señalados en este precepto.
4. La falta de colaboración será sancionada por el Consejero de Hacienda y Economía conforme a lo prevenido en el capítulo IV del presente título.
5. Los Ayuntamientos de la Rioja deberán dar cuenta a la Consejería de Hacienda y Economía de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con otras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Asimismo, pondrán en conocimiento de la citada Consejería aquellos hechos y actuaciones que menoscaben o deterioren los bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma producidos dentro de su término municipal.
Artículo 18
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá deslindar los inmuebles de su patrimonio mediante el procedimiento administrativo correspondiente, en el que deberán ser oídos todos los interesados. El deslinde se acordará de oficio o a instancia de los propietarios de las fincas colindantes, o titulares de derechos reales sobre las mismas.
2. Iniciado el procedimiento no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleva a cabo.
3. La aprobación del expediente de deslinde, compete al Consejero de Hacienda y Economía. La resolución que, en su caso, se dicte, será ejecutiva y podrá ser impugnada una vez agotada la vía administrativa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
4. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde se procederá al amojonamiento de los bienes, con citación de los interesados.
5. La resolución definitiva del deslinde no podrá efectuar declaraciones de dominio o decidir cuestiones de carácter civil, limitándose a definir un estado posesorio del hecho que se presume integrado con carácter «iuris tantum» en una titularidad existente. La mencionada resolución de deslinde se notificará a todos los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».
6. Si la finca de la Comunidad Autónoma a que se refiera el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo, debidamente aprobado. En caso contrario, se inscribirá previamente el título adquisitivo, a falta de éste, la certificación librada conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.
Artículo 19
Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamientos de ejecución, contra los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma, ni contra las rentas, frutos o productos de su Patrimonio, debiendo estarse a este respecto a lo que disponga la normativa reguladora de la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, supletoriamente, a lo dispuesto en la legislación sobre Hacienda General del Estado aplicable en cada momento.
Artículo 20
1. Las transacciones sobre bienes o derechos patrimoniales, así como el sometimiento a arbitrajes de las controversias o litigios sobre los mismos, requerirán acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía.
2. No se podrán gravar los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Artículo 21
Durante la tramitación de los expedientes referidos en los artículos anteriores, la Administración podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se produzca.
Artículo 22
Con el fin de asegurar el cumplimiento de las concesiones, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá, con audiencia del concesionario y demás interesados, e incoado el oportuno expediente, ejercitar las potestades de recuperación, investigación y deslinde sobre todos los bienes afectados a la concesión y necesarios para su buen fin.
Artículo 23
1. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que hubiere podido dar lugar, deberá efectuarse por vía administrativa, previa instrucción de expediente, oído el interesado y con indemnización o sin ella, según corresponda en derecho.
2. Si en el momento de la desocupación del bien, se ofreciera algún tipo de resistencia, se acudirá a la vía ejecutiva regulada en la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiéndose emplear, en su caso, los medios compulsivos que fueren necesarios para lograr el desalojo.
CAPITULO II
Explotación y rendimiento de los bienes
Artículo 24
1. La explotación de los bienes de dominio público de la Comunidad se determinará en el expediente de afectación demanial.
2. En cuanto a la explotación de los bienes patrimoniales, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 y siguientes de la presente Ley.
3. Si el Consejo de Gobierno acordase la explotación de los bienes patrimoniales por Entidades autónomas o particulares se estará a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 25
1. Los frutos, rentas o percepciones del patrimonio, ya sean propios o derivados de la explotación de los bienes demaniales, se ingresarán anualmente, previa liquidación, en el Tesoro de la Comunidad con aplicación a los correspondientes conceptos del Presupuesto de Ingresos y del modo previsto en la legislación específica sobre la materia.
2. De igual forma se ingresará el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.
CAPITULO III
Afectación, desafectación y adscripción
Artículo 26
1. La condición de bien demanial del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se genera por su afectación expresa o tácita a un uso general, o a la prestación de un servicio público propio de la Comunidad.
2. La afectación expresa tendrá lugar mediante resolución del Consejero de Hacienda y Economía, que ponga fin al expediente administrativo en el que se inicie la citada declaración, cuya tramitación se determinará reglamentariamente.
La resolución señalará el fin o fines a los que se destinen los bienes y derechos afectados, la Consejería o Entidad al que queden adscritos y el carácter demanial de dichos bienes, lo que determinará su inserción en tal concepto en el Inventario General de bienes y derechos y producirá los efectos previstos en la legislación del Estado en relación con los registros públicos.
3. La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o servicio público a los que esté destinado el bien demanial.
4. Tendrán también la consideración de bienes de dominio público, sin necesidad de acto formal, los bienes destinados al uso o servicio público que se adquieran por usucapión, perdiendo dicho carácter demanial, sin expediente formal de desafectación, cuando hubiesen dejado de utilizarse durante veinticinco años como bien de dominio público.
5. Sobre los bienes destinados a un uso o servicio público, podrán recaer otras afectaciones de análoga naturaleza. Estas afectaciones, que tendrán carácter secundario habrán de ser compatibles con el uso o servicio público determinante de la demanialidad del bien de que se trate.
Artículo 27
1. Cuando los bienes y derechos demaniales no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, decaerá su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales mediante el expediente oportuno que resolverá el Consejero de Hacienda y Economía, previo informe del Departamento u Organismo al que estuviesen adscritos.
2. La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento previsto para su afectación.
3. Las pertenencias o porciones sobrantes en operaciones de deslinde de bienes de dominio público se entenderán desafectadas, adquiriendo naturaleza patrimonial, sin necesidad de ulterior requisito formal.
4. Las declaraciones de desafectación al uso general o al servicio público se harán constar en el inventario General de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 28
1. Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante expropiación forzosa, se entienden afectos a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social, sin necesidad de ningún otro requisito.
2. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.
3. La declaración de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios se producirá por Ley de la Diputación General de La Rioja y se entenderá implícita en la aprobación por el Consejo de Gobierno de planes de actuación de carácter general. El Consejo de Gobierno podrá incluir, por acuerdo, obras y actuaciones determinadas en los referidos planes.
Artículo 29
1. Las Consejerías de la Comunidad Autónoma, los Organismos autónomos y las Entidades de derecho público, podrán solicitar de la Consejería de Hacienda y Economía, la adscripción de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.
2. El acto de adscripción será acordado por el Consejero de Hacienda y Economía, y transfiere facultades de uso, gestión y administración, vinculadas al ejercicio de una finalidad competencial, pero nunca la propiedad, y llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público del bien o del derecho de que se trate.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de adscripción, que en el caso de Organismos y Entidades deberá expresar, de forma concreta, los fines a los que el bien o el derecho va destinado, sin que en ningún caso, suponga adquisición de la propiedad.
Artículo 30
Cuando los bienes o derechos adscritos, sean demaniales o patrimoniales, dejen de ser necesarios a las Consejerías, Entidades u Organismos, o se produjera cualquier tipo de mutación en su fin, aquéllos deberán dar conocimiento a la Consejería de Hacienda y Economía, para que ésta acuerde la desafectación o nueva afectación del bien de que se trate.
Artículo 31
Cuando las Consejerías, Organismos autónomos o Entidades discrepen entre sí, o con la Consejería de Hacienda y Economía acerca de la afectación, desafectación, adscripción o desadscripción o cambio de destino de un bien o bienes determinados del Patrimonio de la Comunidad, la resolución correspondiente será de la competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, previa audiencia de los Organismos interesados.
Artículo 32
1. La sucesión entre Organismos públicos en los supuestos de creación, supresión o reforma de Consejerías, Organismos o Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de norma legal o reglamentaria, no supone novación de las causas determinantes de la integración demanial de los bienes o derechos, que continuarán con el mismo régimen, salvo que en el expediente que lo motive se disponga lo contrario.
2. Cuando un bien demanial se transmita a otro Ente público, se procederá previamente a la desafectación de dicho bien mediante los requisitos exigidos en esta Ley. Cuando se adquiera un bien de otro Ente público, que lo tuviese como demanial, la afectación se entenderá efectuada implícitamente en el mismo momento de la transmisión.
3. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, previo informe de la Consejería afectada, la iniciación, desarrollo y resolución de los expedientes en que se resuelva el destino del patrimonio, así como la investigación de su correcta utilización por los Organismos, Entidades o personas que ostenten su uso. En el ejercicio de estas facultades, podrá la Consejería de Hacienda y Economía exigir las responsabilidades e imponer las sanciones que se determinan en el capítulo siguiente.
CAPITULO IV
Responsabilidades y sanciones
Artículo 33
1. Toda persona natural o jurídica que por cualquier título: tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estará obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional, y responderá ante la Comunidad Autónoma de La Rioja de los daños y perjuicios sobrevenidos por su pérdida o deterioro, cuando concurran dolo, fraude o negligencia culpable, pudiéndosele imponer por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, una multa de hasta el cuádruplo de los daños causados, con independencia de la obligación de indemnizar o, en su caso, restituir.
2. Las personas ligadas a la Administración de la Comunidad por una relación funcionarial, laboral o contractual, están obligadas a coadyuvar en la investigación, administración, inspección, protección y defensa de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, y previo expediente incoado al efecto, independientemente de las sanciones que fueran procedentes en aplicación de la legislación sobre función pública, podrá imponer una multa de hasta el doble del valor de los daños ocasionados por incumplimiento de estas obligaciones.
3. Toda persona física o jurídica que, por dolo, fraude o negligencia culpable, cause daños en los bienes de dominio público o privado de la Comunidad, o los usurpen, serán sancionadas por el Consejero de Hacienda y Economía, en vía administrativa con multa de tanto a triple del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado, y serán obligados a reparar el daño.
Artículo 34
1. La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de las responsabilidades previstas en el artículo anterior, se acordará y ejecutará en vía administrativa conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente y en el que deberá ser oído el interesado.
2. Dicha responsabilidad será independiente de la que corresponda en el ámbito civil o penal, al que se deberá acudir cuando los hechos pudieran constituir delito o falta.
3. Cuando los hechos a los que se refiere este título pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Consejero de Hacienda y Economía, y previo informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja, lo pondrá en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal competente, quedando en suspenso la resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
4. La condena penal que se deduzca, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, quedando a salvo la exigencia de las responsabilidades patrimoniales que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamientos sobre las indemnizaciones por este concepto.
Artículo 35
1. Todas las personas físicas o jurídicas deberán colaborar con la Consejería de Hacienda y Economía en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos de la Comunidad.
2. La negativa a prestar la colaboración individualmente requerida podrá ser sancionada, por la Consejería de Hacienda y Economía, con multa no superior a 250.000 pesetas y según el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 35 bis
1. Sin perjuicio de las publicaciones que fueren preceptivas, los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen la obligación de notificar a la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La competencia para efectuar las notificaciones es la que dispone la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos frente a los actos que deban ser objeto de notificación comenzarán a contarse desde la fecha de la misma.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento, podrá imponer al municipio correspondiente una multa de hasta el doble del valor de los daños o pérdidas ocasionados por el incumplimiento de esta obligación.
