Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR de 27 de Marzo de 1993 y BOE núm. 91 de 16 de Abril de 1993
- Vigencia desde 16 de Abril de 1993. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005
TITULO III
Régimen de los bienes de dominio público
Artículo 64
El uso de los bienes de dominio público, podrá ser común o privativo. Aquél a su vez, podrá ser general o especial.
Artículo 65
1. Es uso común general el que corresponde indistintamente a todas las personas, sin que la utilización por unas impida la de otras. No estará sujeto a licencia y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las específicas reglas de policia e instrucciones dictadas para su ordenada utilización.
2. El uso común se considera especial cuando por recaer sobre bienes escasos o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad se exija una especial intervención de la Administración manifestada en licencia o autorización que será, en todo caso, temporal y que nunca podrá excluir el uso común general. El otorgamiento de estas autorizaciones podrá quedar sujeto a una tasa fiscal.
3. Corresponderá a la Consejería o Entidad de derecho público, dependiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la que se haya adscrito el bien, la regulación de su uso y el otorgamiento de las licencias y permisos, debiendo comunicar a la Consejería de Hacienda y Economía las variaciones que se produzcan en estas materias, en cuanto alteren los datos consignados en el inventario general.
4. Estas licencias podrán ser revocadas libremente en cualquier momento por la Consejería u Organismo autónomo que las concedió, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna.
5. En el supuesto de desafectación de un bien demanial, se estará a lo previsto en las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 66
1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público por una persona o grupo de personas, limitando o excluyendo el libre uso por otras.
2. El uso privativo de bienes demaniales, tanto a favor de personas públicas, como privadas, exige la previa concesión administrativa, salvo que sea a favor de Entidades de derecho público, dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan encomendada su gestión, conservación, explotación o utilización como soporte para la prestación de un servicio público.
3. Excepcionalmente podrán otorgarse sobre bienes de dominio público permisos de ocupación temporal, que llevarán implicita la cláusula de precariedad y serán revocables sin derecho o indemnización.
Artículo 67
1. La concesión demanial es el título que otorga a una persona el uso y disfrute exclusivo y temporal de un bien de dominio público, cuya titularidad permanece en poder de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En el título concesional podrá preverse, que el concesionario pueda adquirir en propiedad los frutos, rentas o productos del dominio público, que sean susceptibles de separación del mismo, conforme a su naturaleza y destino.
3. En todo caso, en la concesión, deberán relacionarse los bienes de dominio público afectos a la misma.
4. Se considerará siempre implicita la facultad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los eventuales daños que se le hubiesen causado.
Artículo 68
1. Las concesiones de dominio público se regirán por las leyes específicas aplicables y en su defecto, por la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, aprobará un pliego de condiciones generales para las concesiones demaniales. En desarrollo del pliego general, cada Consejería propondrá al Consejo de Gobierno para su aprobación, y previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía, pliegos de condiciones particulares para cada tipo de concesiones.
3. Las Consejerías competentes, en casa caso, para la adjudicación, podrán, previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía, incluir condiciones nuevas y especiales cuando así lo requiera la especificidad de la concesión.
Artículo 69
1. La competencia para el otorgamiento de las concesiones, corresponderá a la Consejería o Entidad de derecho público dependiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tenga adscrito el bien demanial de que se trate.
2. Cuando para la prestación en régimen de concesión o arriendo de un servicio público de la Comunidad Autónoma, sea necesario el uso común especial o el uso privativo de un determinado bien de dominio público de la misma, la autorización o concesión para ese uso se entenderá implícita en la del servicio público.
En el supuesto del párrafo anterior, si la Consejería o Entidad competente para la concesión del servicio, no coincide con el que tiene encomendada la gestión del bien de dominio público necesario para aquél, la concesión deberá otorgarse por acuerdo del Consejo de Gobierno y llevará implícita la mutación demanial.
3. En todo caso, deberá darse cuenta de las concesiones otorgadas a la Consejería de Hacienda y Economía para constancia en el inventario general.
Artículo 70
El régimen de otorgamiento de las concesiones se ajustará a la legislación específica por razón de la materia, y a las normas sobre contratación administrativa para la gestión de servicios públicos, con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia, siendo, en todo caso, preceptivo el informe de la Consejería de Hacienda y Economía.
Artículo 71
1. El plazo máximo de duración en las autorizaciones no excederá de treinta años y de cincuenta para las concesiones.
2. Las autorizaciones y concesiones, podrán ser objeto de prórroga por motivos de interés público, debidamente fundados, sin que en ningún caso el plazo inicial más su prórroga excedan de noventa y nueve años.
Artículo 72
Son obligaciones del concesionario:
- a) Pagar el canon que, en su caso, se haya establecido.
- b) Conservar y no disponer del bien de dominio público concedido.
- c) Devolver a la Administración concedente los bienes en su estado primitivo, salvo los deterioros producidos por el uso normal. Revertirán a la Administración todos los bienes y derechos inherentes a la concesión, los que sean de imposible separación sin deterioro apreciable del mismo y los que expresamente se califiquen como reversibles o sujetos a reversión en el título concesional.
- d) Cualesquiera otras establecidas en leyes específicas y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 73
Son obligaciones de la Administración concedente:
- a) Respetar las cláusulas de la concesión.
- b) Poner a disposición del concesionario los bienes concedidos, utilizando para ello los privilegios de que dispone.
- c) Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.
- d) Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 74
1. Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público, cuando éstos pierdan su carácter mediante expediente de desafectación.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, regirán las siguientes reglas:
- a) Los titulares deberán ser oídos en el expediente.
- b) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios quedarán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.
- c) El órgano que tomó el acuerdo de concesión o autorización irá declarando la caducidad de aquéllas a medida que vayan venciendo los plazos.
- d) Se procederá de igual forma, sin esperar el vencimiento de plazos, cuando la Comunidad se hubiera reservado la facultad de libre rescate.
3. Por la Consejería de Hacienda y Economía, podrá acordarse, mediante expediente motivado, la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes, o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.
Artículo 75
1. Si la Comunidad estimase conveniente hacer reserva de la facultad de libre rescate de la concesión o autorización, deberá establecerlo previamente en la convocatoria o en las condiciones previas a su otorgamiento, estableciendo, al mismo tiempo, la forma y condiciones del rescate, en su caso.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, podrá autorizar la cesión de uso gratuito de bienes demaniales a cualquier Organismo de la Administración Pública, por razones de utilidad pública debidamente justificada en el expediente y por el plazo máximo de cincuenta años.
El incumplimiento por el beneficiario de las condiciones que le hubiesen sido impuestas o el transcurso del plazo determinará la cesación del uso.
Artículo 76
Las Entidades que hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, con cargo exclusivo a sus fondos propios, en iguales términos que la Comunidad Autónoma de La Rioja. En caso de que hayan de revertir a la misma, dichas Entidades no acreditarán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
Artículo 77
1. La concesión de dominio público se extingue por:
- a) La caducidad de la cesión por transcurso del plazo o por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario declarado por el órgano concedente.
- b) El rescate, en cuyo caso la Administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido, previa resolución de la Consejería u Organismo concedente en el que se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social para ello.
- c) La renuncia del concesionario en los términos establecidos en el Código Civil.
- d) La resolución por mutuo acuerdo de las partes.
- e) La desaparición o agotamiento de la cosa.
- f) La desafectación del bien demanial.
- g) Y cualquier otra causa admitida en Derecho.
2. Extinguida la concesión, la Consejería o Entidad de derecho público dependiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, concedente de la misma, incoará expediente al que se incorporará un informe de la Consejería de Hacienda y Economía, en el que se determinarán el grado de cumplimiento de las obligaciones del concesionario, la situación y el valor en uso de los bienes demaniales que estaban afectos a la concesión y la exigencia, en su caso, de las responsabilidades que procedan conforme a lo señalado en el capítulo IV del título de la presente Ley.
Artículo 78
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá reservarse en el ejercicio de sus facultades dominicales el uso exclusivo de ciertos bienes de dominio público cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen o así lo establezca la legislación especial. Dicha reserva deberá adoptarse por acuerdo del Consejo de Gobierno e impedirá el uso o usos incompatibles con la misma por parte de otras personas.