Ley 1/2011, de 7 de febrero, de Protección Civil y Atención de Emergencias de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOLR núm. 20 de 11 de Febrero de 2011 y BOE núm. 47 de 24 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 12 de Marzo de 2011


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TÍTULO IV
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones eneral
Artículo 61 Disposición general
1. Podrán ser sancionadas por la comisión de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas responsables de ellas, por haber cometido directamente la infracción o por haber impartido las instrucciones u órdenes o haber facilitado los medios imprescindibles para acometerla, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales que procedan.
2. Los titulares de los establecimientos, actividades, promociones o industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en la actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Los citados titulares, organizadores o promotores serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte de empleados, público o usuarios.
4. Cuando exista más de un responsable a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.
5. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 62 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
- a) Incumplir las medidas de evitación o prevención de riesgos objeto de esta ley, causando, como consecuencia de ello, graves daños a personas, bienes o al medio ambiente.
- b) Ejercer una actividad catalogada como generadora de riesgos sin el cumplimiento de los trámites administrativos a los que esté sujeta normativamente, causando, como consecuencia de ello, graves daños a personas, bienes o al medio ambiente.
- c) Impedir la actuación de las autoridades competentes en la materia, o de los agentes de la autoridad, en casos de activación de un plan de protección civil.
- d) Incumplir las instrucciones de las autoridades en los supuestos establecidos en esta ley para los casos de emergencias o catástrofes, causando, como consecuencia de ello, graves daños a las personas, los bienes o al medio ambiente.
- e) Realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 112, cuando este hecho produzca la movilización de recursos.
- f) Incumplir reiteradamente, o con consecuencias graves, el deber de información al Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja por parte de los recursos del sistema autonómico de protección civil.
- g) Impedir u obstaculizar gravemente la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 28 de la presente ley.
- h) Incumplir por parte de los medios de comunicación social la obligación de transmitir los avisos, las instrucciones y las informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.
- i) Incumplir las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas y la omisión de las medidas de prevención establecidas en las normas generales o en las autorizaciones o licencias, cuando disminuyan gravemente el grado de seguridad exigido.
- j) No movilizar un recurso o un servicio afecto a un plan de protección civil activado a requerimiento del director del plan.
- k) Falsear los estudios o apartados de análisis de riesgos solicitados previamente a la aprobación del planeamiento urbanístico con consecuencias muy graves o aprovechamiento económico.
- l) Impedir la labor inspectora.
Artículo 63 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
- a) Realizar actuaciones dolosas o imprudentes que, sin ser constitutivas de falta muy grave, ocasionen daños a las personas o los bienes.
- b) No respetar las obligaciones y medidas de evitación o prevención de riesgos objeto de esta ley cuando la infracción no pueda ser calificada como muy grave.
- c) Obstaculizar la implantación de cualquier tipo de medidas de seguridad.
- d) No respetar las instrucciones de las autoridades, o de los agentes de la autoridad, en situaciones de emergencia o de activación de un plan de protección civil.
- e) Incumplir o ignorar las instrucciones de las autoridades, o de los agentes de la autoridad, que ejercen el mando en situaciones de emergencia o de activación de un plan de protección civil.
- f) La no colaboración o la obstaculización por parte de las entidades integrantes del sistema público de protección civil en ejercicios o simulacros previstos en la planificación de protección civil.
- g) La omisión de las medidas de prevención establecidas por la legislación sectorial específica y el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas, siempre que no constituyan falta muy grave.
- h) No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de autoprotección o emergencia interior.
- i) La carencia de los contratos de seguros exigidos o la inadecuación y/o insuficiencia de dichos contratos de seguros para la cobertura de los riesgos.
- j) Obstaculizar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 28 de la presente ley.
- k) Negarse a realizar, sin causa justificada, las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situación de activación de un plan de emergencia.
- l) No acudir a la llamada de movilización las personas adscritas a servicios asignados a un plan y los miembros de las entidades de voluntariado de protección civil, en situación de activación de un plan de protección civil.
- m) Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.
- n) Incumplir el deber de información o falsear los datos sobre los riesgos y medios cuando sea requerido por la Administración competente.
- ñ) Falsear los estudios o apartados de análisis de riesgos.
- o) Negar el acceso de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección o impedir u obstaculizar de cualquier otro modo su realización.
- p) Realizar llamadas de mala fe al teléfono de urgencias y emergencias 112 comunicando avisos falsos, cuando este hecho no produzca movilización de un recurso.
- q) Incumplir el deber de información al Centro de Coordinación Operativa del Gobierno de La Rioja por parte de los recursos del sistema autonómico de protección civil.
Artículo 64 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
- a) El incumplimiento de la obligación de colaboración en situaciones de emergencia.
- b) No adoptar actitudes y conductas responsables para su seguridad, cuando estas le hubiesen sido comunicadas por cualquier medio de comunicación.
- c) No seguir ni respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad, o agente de la autoridad, de protección civil en ejercicios o simulacros.
- d) No acudir, los miembros de los servicios afectados, a la llamada de movilización en caso de ejercicio o simulacro.
- e) Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de manera directa y sobre la que requieran sobre riesgos previstos y las medidas a adoptar.
- f) El no cumplimiento o el cumplimiento deficiente e injustificado de medidas o reparos comunicados administrativamente cuando estos no supongan riesgo grave.
- g) Cualquier acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente ley, y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.
- h) Realizar falsos avisos o llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 112, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave o como muy grave.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 65 Clasificación
1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente ley serán:
2. En los supuestos y durante el tiempo establecido en el artículo 68, las sanciones por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias siguientes:
Artículo 66 Criterio para la graduación de las sanciones
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores.
En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Los perjuicios ocasionados al bienestar de la comunidad y a los intereses generales.
- b) El número de personas afectadas.
- c) La afección espacial.
- d) El beneficio propio obtenido.
- e) El beneficio obtenido de terceros.
- f) El volumen económico de la actividad.
- g) La información previa sobre el riesgo.
- h) El grado de responsabilidad del infractor.
- i) La existencia de intencionalidad o reiteración.
- j) La naturaleza de los perjuicios causados.
- k) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Cuando se trate del incumplimiento de medidas preventivas y no se hubiesen causado daños a personas, bienes o medio ambiente, se considerará circunstancia atenuante la subsanación, si esta fuese posible, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en la conducta infractora, en los términos señalados en la presente ley.
Artículo 67 Sanciones
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 100.001 a 2.000.000 de euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 10.001 a 100.000 euros.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 10.000 euros.
4. El apercibimiento se aplicará cuando la entidad de la infracción leve haga excesiva la imposición de multa y no existiere reincidencia.
5. El Gobierno de La Rioja actualizará las cuantías de las sanciones periódicamente de acuerdo con la variación del índice de precios.
Artículo 68 Imposición de sanciones accesorias, correlación con el beneficio obtenido y reincidencia
1. Las sanciones accesorias de cierre temporal del establecimiento y suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad podrán imponerse en los supuestos y durante el tiempo que se establece a continuación:
- a) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta grave, esta sanción no podrá exceder de seis meses.
- b) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y dos años.
- c) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave y grave o viceversa, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y un año.
2. Las sanciones accesorias de cierre definitivo de establecimiento o actividad y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad se podrán imponer en los casos de reincidencia o reiteración en la comisión de una falta muy grave, siempre que la infracción hubiese causado daños irreparables a personas.
3. En ningún caso el beneficio que resulte de una infracción será superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.
4. A los efectos de esta ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de conductas infractoras sancionadas mediante resolución firme en los supuestos siguientes:
- a) Haber sido sancionado por hechos de la misma naturaleza al menos dos veces en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.
- b) Haber sido sancionado por hechos de distinta naturaleza al menos tres veces, durante el mismo plazo, computado de la misma manera que en el apartado anterior.
Artículo 69 Obligación de reposición
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, siempre que esto fuese posible, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.
2. Si no fuera posible cumplir la obligación establecida en el apartado anterior, la indemnización alcanzará el valor de la situación no repuesta más el valor de los daños y perjuicios causados.
3. Cuando el infractor no cumpla la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
Artículo 70 Medidas preventivas
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
2. Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.
Artículo 71 Responsabilidad penal
1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser sancionable en vía penal, la Administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa.
2. Si la sentencia penal fuera absolutoria se proseguirán las actuaciones para la imposición de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 72 Prescripción
1. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
- a) Tres años las infracciones muy graves, dos años las infracciones graves y seis meses las infracciones leves.
- b) Tres años, dos años y un año las sanciones impuestas, respectivamente, por infracciones muy graves, graves y leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que estas se hubieran cometido.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. No prescribirán las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones de carácter permanente mientras no se corrija o subsane la deficiencia.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que las impusiere.
6. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 73 Competencia sancionadora
1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá:
- a) En las infracciones muy graves, al titular de la Consejería competente en materia de protección civil.
- b) En las infracciones graves y leves, al titular de la dirección general con funciones en materia de protección civil.
2. La potestad sancionadora corresponderá a los alcaldes cuando la conducta constitutiva de infracción afecte al ámbito de sus competencias.
3. Cuando el consejero competente en materia de protección civil, en función de su facultad inspectora considere que se ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al alcalde, lo pondrá en conocimiento de este para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el alcalde no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la competencia será asumida por el consejero competente en materia de protección civil.
Artículo 74 Procedimiento sancionador
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con los principios previstos con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; con el procedimiento establecido en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y sus normas de desarrollo reglamentario; y, en cualquier caso, según lo dispuesto en esta ley.
2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.
Artículo 75 Registro de Sanciones
1. En la dirección general del Gobierno de La Rioja competente en materia de protección civil se creará un Registro de Sanciones relativas a dicha materia, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones de la presente ley.
2. En el Registro de Sanciones deberá figurar, como mínimo:
- a) En caso de persona física, su nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad o documento equivalente y dirección.
- b) En caso de persona jurídica, la denominación de la entidad, dirección, código de identificación fiscal, representante y número de documento nacional de identidad del representante.
Tanto en caso de persona física como jurídica figurarán el motivo de la sanción, la cuantía de las multas, indemnizaciones e inhabilitaciones, si las hubiere, y su duración en los términos de lo resuelto por el órgano competente.
3. La anotación de las sanciones podrá cancelarse de oficio o a instancia del interesado en los siguientes casos:
- a) Por la anulación de las sanciones.
- b) Cuando se produzca un cambio en la titularidad de la actividad, el establecimiento, la empresa o la instalación sobre la que haya recaído la sanción.
- c) Cuando transcurran uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente, desde su imposición con carácter firme.
4. A este registro le será de aplicación lo dispuesto en la normativa que regule la protección de datos de carácter personal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento en las entidades locales
1. Los municipios de más de veinte mil habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento podrán solicitar del Gobierno de La Rioja la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando resulta imposible o de muy difícil cumplimiento dicha obligación.
2. Además de la dispensa a que se refiere el apartado anterior, estos municipios pueden utilizar, para la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.
3. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil garantizará la organización de la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligada su prestación o gocen de la correspondiente dispensa.
4. En el supuesto de que un municipio de más de veinte mil habitantes no preste el servicio de extinción de incendios y salvamento, no cuente con la dispensa del apartado 1 y no se acoja a ninguna de las fórmulas previstas en el apartado 2 de esta disposición adicional, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento, prestar subsidiariamente dicho servicio en el municipio. En tal caso, será el Gobierno de La Rioja el que, previa audiencia del Ayuntamiento afectado, determine la aportación económica municipal destinada a la financiación del coste del servicio.
Disposición adicional segunda Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja
1. El Gobierno de La Rioja podrá crear la Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja, adscrita orgánicamente a la consejería que ostente las competencias de protección civil, que asumirá, entre otras, las funciones de:
- a) Planificación y programación de acciones formativas en las materias de protección civil, incluyendo la atención de urgencias; el análisis y la prevención de riesgos naturales, tecnológicos o antrópicos; la prevención y extinción de incendios, el salvamento y rescate, y, en general, todo lo relacionado con la autoprotección, prevención y respuesta en situaciones siniestrales, de emergencia o catástrofe.
- b) Gestión y control de la formación en esas materias, dirigida a los miembros de los servicios operativos del sistema autonómico de protección civil y al personal de entidades públicas y privadas relacionadas, o que puedan tener relación, con la autoprotección, la protección, la seguridad, la protección ciudadana u otras materias afines.
- c) Estudio, propuesta y, en su caso, impartición de actividades formativas en las materias de contenidos tecnológicos, incluyendo los de desarrollo e innovación, relacionados con los sistemas de información y comunicaciones que tengan aplicación a la gestión de urgencias y emergencias.
- d) Acreditación, en los términos legalmente establecidos, de los profesionales y colaboradores del sistema de protección civil.
- e) Cualesquiera otras de carácter formativo que le sean encomendadas.
2. La Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja incluirá en su organización la formación de los servicios de extinción de incendios y salvamento de La Rioja y de las policías locales desarrollando las siguientes funciones, entre otras que se consideren:
- a) Ordenación, programación y ejecución de cursos selectivos de formación para los profesionales de nuevo ingreso o de promoción interna.
- b) Cuando así se determine, la realización y autorización de los periodos de prácticas vinculados a los procesos selectivos.
- c) Programación y realización de cursos de perfeccionamiento, especialización y reciclaje, así como jornadas y seminarios técnicos de interés.
- d) Elaboración, publicación y difusión de estudios y trabajos en el ámbito de su actividad y de sus fines.
- e) Asesoramiento y apoyo a entidades públicas, consorciadas y corporaciones locales en los procesos selectivos y formativos.
3. La Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja establecerá los oportunos convenios de colaboración con las instituciones públicas o privadas que estime conveniente para la realización de las actividades formativas que le son propias. Asimismo, podrá establecer y organizar, en colaboración con centros universitarios, cursos específicos dirigidos a la obtención de títulos propios en las materias que pueda desarrollar.
4. Podrán crearse, dentro de la Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja, departamentos específicos en función de las necesidades de especialización en la formación del personal.
Disposición adicional tercera Servicio de Emergencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja (SEMCAR 112)
La consejería competente en materia de protección civil, para favorecer la unidad de acción e imagen pública, podrá promover la creación del Servicio de Emergencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja (SEMCAR 112), dependiendo de la dirección general competente en materia de protección civil.
Este servicio estará formado por el personal, equipos, medios y recursos y conceptos afines pertenecientes a las entidades, públicas o privadas, que realizan acciones operativas en materia de protección civil, emergencias y catástrofes.
La constitución, organización y funciones, como mínimo, se regularán reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja.
Disposición transitoria única Adecuación de los planes de protección civil
1. Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se adecuarán a lo establecido en esta ley en los plazos de los procesos de revisión contemplados en los mismos planes.
2. Los titulares de actividades, centros, establecimientos, dependencias o instalaciones comprendidos en el catálogo de establecimientos y actividades de riesgo, o apartado afín comprendido en la normativa de desarrollo de la autoprotección, que tuvieran concedida la correspondiente licencia de apertura o permiso de funcionamiento, deberán presentar ante la Administración competente el plan de autoprotección correspondiente en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
La implantación de los planes a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de tres meses a partir de su aprobación o en el plazo que expresamente se le señale.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Queda derogada cualquier norma, de igual o inferior rango, que se oponga a lo establecido en la presente ley.
Disposición final única Desarrollo de la ley y entrada en vigor
1. Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.
2. En tanto se produce el desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del Decreto 7/2002, de 24 de enero, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión Regional de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley.
3. La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.