Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 163 de 09 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004


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TITULO VI
La intervención en el mercado del suelo
CAPITULO I
El Patrimonio Municipal del Suelo
SECCION 1
CONSTITUCION, BIENES INTEGRANTES Y DESTINO
Artículo 164 Constitución
Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento municipal podrán constituir su respectivo patrimonio municipal del suelo, con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento.
Artículo 165 Naturaleza
Los bienes del patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento por su equivalente económico, se destinarán a la conservación y ampliación del mismo.
Artículo 166 Bienes integrantes
Integrarán el patrimonio municipal del suelo los bienes patrimoniales que resultaren clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable y, en todo caso, los obtenidos como consecuencia de cesiones o permutas, ya sea en terrenos o en metálico, expropiaciones urbanísticas de cualquier clase y ejercicio del derecho de tanteo y retracto.
Artículo 167 Reservas de terrenos
1. Los Planes Generales podrán establecer sobre suelo clasificado como urbanizable no delimitado o no urbanizable genérico, reservas de terrenos de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio municipal del suelo.
2. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines, implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
Artículo 168
Los bienes y fondos integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo se destinarán a las siguientes finalidades:
- 1. Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las Administraciones Públicas.
- 2. Conservación o mejora del Medio Ambiente, protección del Patrimonio Histórico Artístico y renovación del Patrimonio Urbano.
- 3. Actuaciones públicas para la urbanización y ejecución, en su caso, de sistemas generales, dotación, servicios y equipamientos públicos locales o generales.
- 4. Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio municipal de suelo.
- 5. Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible.
- 6. A la propia planificación y gestión urbanística incluido el pago en especie mediante permutas o compensaciones de los terrenos destinados a actuaciones contempladas en el presente artículo.
- 7. La participación en entidades de gestión urbanística cuyo objeto social responda a sus fines.
- 8. La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada.
- 9. Otros fines y usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente.

SECCION 2
CESIONES
Artículo 169 Cesiones onerosas
1. Los terrenos pertenecientes al patrimonio municipal del suelo con calificación adecuada a los fines establecidos en el artículo anterior, serán enajenados en virtud de concurso, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Su precio no podrá ser inferior al valor señalado por la legislación urbanística.
- b) El pliego de condiciones fijará plazos máximos para la realización de las obras de urbanización y edificación, o sólo de estas últimas si el terreno mereciera la calificación de solar, así como precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actuación.
- c) Si el concurso quedare desierto, el Ayuntamiento podrá enajenar los terrenos directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo a lo dispuesto en el pliego de condiciones.
2. No obstante, el Ayuntamiento podrá enajenar mediante subasta los terrenos del patrimonio municipal del suelo, cuando el planeamiento urbanístico les atribuya una finalidad incompatible con los fines señalados en el artículo anterior o cuando las circunstancias de situación, precio u otras análogas de los terrenos, lo hagan aconsejable.
Artículo 170 Cesiones gratuitas
1. En casos justificados, podrán los Ayuntamientos ceder terrenos del patrimonio municipal del suelo gratuitamente o por precio inferior al del valor del suelo que legalmente les corresponda para ser destinado a viviendas de protección pública, mediante concurso cuyo pliego establecerá las condiciones previstas en el artículo anterior.
2. Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo requiera, podrán también los Ayuntamientos ceder directamente, por precio inferior al de su valor urbanístico o con carácter gratuito, el dominio de terrenos en favor de entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro, para destinarlos a usos de interés social que redunden en beneficio manifiesto de los respectivos municipios.
Artículo 171 Cesiones entre Administraciones
Los Ayuntamientos, la Comunidad Autónoma y sus respectivas entidades instrumentales, incluidas las sociedades anónimas con capital mayoritariamente público, podrán permutar o transmitirse directamente y a título gratuito u oneroso terrenos, incluso del patrimonio municipal del suelo, con fines de promoción pública de viviendas, construcción de equipamiento comunitario y otras instalaciones o edificaciones de uso público o interés social.
Artículo 172 Derecho de superficie
1. Los Ayuntamientos podrán constituir derechos de superficie en terrenos del patrimonio municipal del suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social.
2. El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácter oneroso o gratuito del mismo, se regirán por lo dispuesto en los artículos anteriores para los diversos supuestos.
CAPITULO II
Derechos de tanteo y retracto
Artículo 173 Objeto
1. A fin de incrementar el patrimonio municipal del suelo, garantizar el cumplimiento de las limitaciones de precios de venta en las viviendas de protección pública, y, en general, intervenir en el mercado inmobiliario, los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes, podrán delimitar áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos y de edificaciones quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por los respectivos Ayuntamientos.
2. El ejercicio de los derechos previstos en el número anterior se extenderá a los siguientes supuestos:
- a) Terrenos sin edificar o en construcción.
- b) Terrenos con edificación declarada en ruina o fuera de ordenación.
- c) Terrenos destinados a la construcción de viviendas acogidas a protección pública.
- d) Viviendas acogidas a protección pública.
3. No obstante lo establecido en el número anterior, en las áreas de rehabilitación integrada, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto podrá extenderse a las transmisiones onerosas de todo tipo de inmuebles.
4. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos previstos en este artículo será de diez años, salvo que al delimitarse el área respectiva se fijara otro menor.
Artículo 174 Delimitación de áreas
1. La delimitación de las áreas de tanteo y retracto podrá efectuarse en el propio Plan General o mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución.
2. En cualquier caso, la delimitación de áreas requerirá:
- a) Memoria justificativa de su necesidad y del ámbito concreto delimitado, así como la relación de bienes y propietarios afectados.
- b) Notificación personal a los propietarios afectados realizada durante el período de información pública.
- c) Remisión al Registro de la Propiedad de copia certificada de los planos que reflejan la delimitación, y relación de bienes y propietarios afectados.
Artículo 175 Procedimiento
1. A efectos del ejercicio del derecho de tanteo, los propietarios de bienes incluidos en dichas áreas deberán comunicar al Ayuntamiento la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y demás condiciones esenciales de la transmisión. El Ayuntamiento podrá ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de sesenta días naturales desde la recepción de dicha comunicación.
2. A efectos del ejercicio del derecho de retracto, los adquirentes de bienes incluidos en áreas de tanteo y retracto deberán comunicar al Ayuntamiento la transmisión efectuada, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que se formalizase. El Ayuntamiento podrá ejercitar el derecho de retracto en un plazo de sesenta días naturales desde la recepción de dicha comunicación, cuando no se hubiera realizado correctamente la comunicación prevista en el número anterior, o si las condiciones de la transmisión hubieran resultado menos onerosas que las indicadas en ella.
3. El pago del bien adquirido deberá realizarse en un plazo de tres meses desde el ejercicio del derecho de tanteo o retracto, transcurrido el cual caducará el derecho. El pago se realizará en metálico o, con el acuerdo del transmitente, mediante la adjudicación de terrenos o cualquier otra figura jurídica admitida en Derecho.
En el supuesto de viviendas acogidas a protección pública, en ningún caso podrá superarse el precio máximo legalmente fijado.
4. Los Notarios y Registradores de la Propiedad denegarán, respectivamente, la formalización en escritura pública y la inscripción de las transmisiones previstas en este capítulo, cuando no se acrediten debidamente las comunicaciones a que hacen referencia los números anteriores.
5. Las viviendas de protección pública adquiridas en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto serán adjudicadas mediante concurso, entre quienes reúnan los requisitos establecidos por dicha legislación.
CAPITULO III
El patrimonio regional del suelo
Artículo 176 Constitución y fines
1. La Comunidad Autónoma podrá constituir, mantener y gestionar su propio patrimonio de suelo.
2. La constitución de dicho patrimonio tiene por finalidad encauzar y desarrollar técnica y económicamente la ordenación del territorio, poniendo a disposición el suelo preciso para la realización de actuaciones, obras e instalaciones de interés regional.
Artículo 177 Bienes integrantes
El patrimonio regional del suelo estará integrado por aquellos terrenos clasificados en el planeamiento urbanístico como suelo urbanizable no delimitado o no urbanizable genérico que la Comunidad Autónoma adquiera por expropiación o por cualquier otro procedimiento para su incorporación a dicho patrimonio.
Artículo 178 Remisión al patrimonio municipal del suelo
En todo lo demás, serán de aplicación al patrimonio regional del suelo las reglas establecidas en el capítulo I de este título.