Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2003.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 154 de 21 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 3 de 03 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004


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TÍTULO I
MEDIDAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO
I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1 Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
...
ANEXO
RELACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA RIOJA CON DERECHO A DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN O REHABILITACIÓN DE SEGUNDA VIVIENDA EN EL MEDIO RURAL
...
CAPÍTULO
II
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 2 Reducciones en las adquisiciones mortis causa
...
Artículo 3 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
...
Artículo 4 Incompatibilidad entre reducciones
...
Artículo 5 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
...
Artículo 6 Reducciones en las adquisiciones ínter vivos
...
Artículo 7 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
...
Artículo 8 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
...
CAPÍTULO
III
MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Sección
1
Modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
Artículo 9 Tipo impositivo general en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
...
Artículo 10 Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual
...
Artículo 11 Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido
...
Artículo 12 Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias
...
Sección
2
Modalidad de «actos jurídicos documentados»
Artículo 13 Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido
...

CAPÍTULO IV
MEDIDAS COMUNES A LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 14 Cumplimiento de obligaciones formales
El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se determine por Orden del Consejero de Hacienda y Economía quien, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería de Hacienda y Economía podrá facilitar la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO V
CANON DE SANEAMIENTO
Artículo 15 Modificación de la Ley 5/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja
Uno. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado como sigue:
1. Están exentos de este canon los consumos y vertidos siguientes:
- a) Los consumos de agua por entidades públicas para riego de parques y jardines públicos, limpieza de vías públicas, extinción de incendios, así como para la alimentación de fuentes públicas.
- b) El consumo de agua para riego agrícola.
- c) La utilización de agua en actividades ganaderas y de acuicultura, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.
- d) La utilización de aguas termales en la actividad balnearia, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.
- e) El autoconsumo de los servicios de suministro de agua potable y de depuración de aguas residuales.»
Dos. El artículo 40 queda redactado como sigue:
1. El importe del canon de saneamiento se establece de forma diferenciada para usuarios domésticos y no domésticos.
2. Para los vertidos procedentes de usuarios domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando al volumen de agua consumido en el período de facturación el coeficiente 0,22.
3. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos, el importe del canon se obtendrá aplicando el coeficiente 0,22 al volumen de agua consumido, o en su caso vertido, teniéndose en cuenta además la carga contaminante en los términos siguientes:
I= 0,22*Q(K1*SS/SSo + K2*DQO/DQOo + K3*C/Co), donde:
«I» es el importe del canon.
«Q» es el volumen consumido en el período de facturación, en metros cúbicos, o el vertido, cuando por razón de la actividad y así se acredite, sea inferior al consumido.
«SS», sólidos en suspensión presentes en el vertido (mg/l).
«SSo», sólidos en suspensión estándar de un agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 220 mg/l.
«DQO», demanda química de oxígeno del vertido (mg/l).
«DQOo», demanda química de oxígeno estándar del agua residual doméstica (mg/l). Inicialmente se empleará el valor de 500 mg/l.
«C», conductividad del agua residual vertida (μS/cm).
«Co», conductividad estándar de un agua residual doméstica local (μS/cm). Inicialmente se empleará el valor de conductividad de agua potable suministrada, incrementada en 400 μS/cm.
K1, K2 y K3 son tres valores que se establecen teniendo en cuenta la incidencia en los costes de depuración de la eliminación de sustancias sólidas, materias oxidables y resto de componentes, respectivamente, y que se fijan en K1=0,276, K2=0,458 y K3=0,266.
4. Para los vertidos procedentes de usuarios no domésticos con sistemas de saneamiento individual en los que no pueda determinarse la carga contaminante, en los términos previstos en el apartado anterior, el importe del canon se determinará en los términos siguientes:
I = 0,22*Q*K4, donde:
«I» es el importe del canon.
«Q» es el volumen consumido en el período de facturación en metros cúbicos.
K4 es un valor que se determina teniendo en cuenta los tratamientos a que haya sido sometido el vertido y la contaminación producida en el medio. Así, se establecen los siguientes supuestos:
K4=3 para aplicación al terreno con sistemas fijos de aplicación.
K4=4 para aplicación al terreno con sistemas móviles de aplicación.
K4=0,0015 para piscifactorías a las que no les sea aplicable la exención prevista en el artículo 35.c) y el canon se liquide sobre el caudal concesional.
5. De la cuota tributaria por este canon solo podrán deducirse las cantidades que resulten procedentes conforme a lo previsto en los artículos 41.2 y 42.2 de esta Ley.»
Tres. Se añade el siguiente párrafo a la Disposición Transitoria. Quinta.
«Aquellos usuarios no domésticos a los que sería de aplicación el régimen previsto en el artículo 39 de la presente Ley, que con posterioridad a la entrada en vigor de la misma y con anterioridad al 31 de marzo de 2003 acrediten la instalación y funcionamiento de un sistema homologado de medición, podrán estimar con carácter retroactivo la base imponible de los ejercicios anteriores sobre la base de las lecturas de dicho sistema»


