Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 141 de 25 de Octubre de 2005 y BOE núm. 270 de 11 de Noviembre de 2005
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 2005. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2020


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Título IV
Régimen de los bienes y derechos de dominio público
Capítulo I
Afectación y desafectación
Artículo 69 Afectación. Concepto y clases
1. La integración de los bienes y derechos en el dominio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se produce por su afectación expresa, tácita o presunta a un uso general o a la prestación de un servicio público propio de la misma.
2. Sobre los bienes destinados a un uso general o servicio público podrán recaer otras afectaciones de análoga naturaleza. Estas afectaciones, que tendrán carácter secundario, habrán de ser compatibles con el uso o servicio público determinantes de la demanialidad del bien de que se trate.
3. La afectación se hará constar en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el Registro de la Propiedad.
Artículo 70 Afectación expresa
1. La afectación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja al uso general o a los servicios públicos se realizará por resolución del Consejero competente en materia de Hacienda, por propia iniciativa o a solicitud de la Consejería u Organismo Público interesado.
2. La resolución señalará el fin o fines a los que se destinen los bienes o derechos afectados y su carácter demanial y, en su caso, la Consejería u Organismo Público al que queden adscritos, así como la fecha desde la que éstos deben asumir las obligaciones a las que se refieren los artículos 13 y 25 de la presente Ley.
Artículo 71 Afectación tácita
1. La afectación tácita se deduce de actos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que conllevan de forma implícita el destino de un bien o derecho al uso general o al servicio público.
2. Llevan implícita la afectación de bienes y derechos al uso general o al servicio público de que se trate:
- a) La adquisición de un bien o derecho a título oneroso para el cumplimiento de una finalidad de uso general o servicio público.
- b) La adquisición de bienes o derechos a título lucrativo o mortis causa, siempre que el transmitente o causante haga constar la finalidad de uso general o servicio público.
- c) La adquisición de bienes y derechos en virtud de transferencia o cesión administrativa.
- d) La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, en cuyo caso éstos se entenderán afectos a los fines o motivos que determinaron la necesaria ocupación, sin necesidad de ningún otro requisito. Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería competente dará cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de la adquisición realizada.
- e) La aprobación por el Gobierno de La Rioja de planes, programas o proyectos que conlleven el destino de bienes y derechos al uso general o servicio público, lo cual deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de Hacienda.
- f) La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.
Artículo 72 Afectación presunta
1. La afectación presunta se producirá:
- a) Por la utilización pública y notoria de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de forma continuada, destinándolos a un uso o servicio público.
- b) Cuando la Comunidad Autónoma de La Rioja adquiera por prescripción bienes que están destinados a uso o servicio público.
2. Las Consejerías u Organismos Públicos que tuvieran conocimiento de que se ha producido una afectación presunta deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de Hacienda, para que se incorporen al Inventario General de Bienes y Derechos como bienes de dominio público.
Artículo 73 Desafectación
1. Los bienes y derechos demaniales que no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación perderán su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales mediante el correspondiente expediente de desafectación, que se iniciará a instancia de la Consejería o del Organismo Público que lo tenga adscrito, o por la Consejería competente en materia de Hacienda, en su caso, y cuya Resolución corresponderá al titular de ésta.
2. Los acuerdos de enajenación y cesión gratuita de bienes muebles llevarán implícita la desafectación de los mismos.
3. Salvo en los supuestos previstos en el apartado anterior del presente artículo, la desafectación deberá hacerse siempre de forma expresa, pudiendo incorporarse la declaración de desafectación en los acuerdos de cesión y enajenación.
Capítulo II
Mutaciones demaniales
Artículo 74 Mutaciones demaniales. Concepto y clases
La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con simultánea afectación a otro uso general o servicio público, lo que justifica su continuación dentro del régimen de demanialidad.
Artículo 75 Mutación demanial interna
Los cambios de afectación de los bienes o derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se aprobarán por el Consejero competente en materia de Hacienda, por propia iniciativa o a solicitud de la Consejería interesada. La resolución señalará el fin al que se destinen los bienes o derechos y, en el caso de que el cambio de afectación comporte cambio de adscripción, la Consejería a la que queden adscritos, así como la fecha en la que ésta deba asumir las competencias dominicales a que se refieren los artículos 13 y 25 de esta Ley.
Artículo 76 Mutación demanial externa
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus Organismos Públicos y Consorcios podrán afectar bienes y derechos demaniales a usos o servicios públicos de la competencia de otras Administraciones públicas. Este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las Administraciones públicas que prevean en su normativa la posibilidad de efectuar esta misma clase de operación patrimonial a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o sus Organismos Públicos.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Consejería o de la Administración interesada, de las mutaciones demaniales externas a favor de otra Administración, y la aceptación de las efectuadas a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja por otras administraciones.
Capítulo III
Utilización de los bienes demaniales y su explotación
Sección 1
Formas de uso de los bienes demaniales
Artículo 77 Destino de los bienes demaniales y su explotación
1. El destino propio del dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes demaniales podrán ser objeto de otras utilizaciones cuando no resulten contrarias a los intereses generales a los que sirven.
3. En la utilización de los bienes afectados a los servicios públicos deben observarse las reglas propias de los mismos, así como las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.
Artículo 78 Uso de los bienes demaniales: clases
El dominio público es susceptible de los siguientes usos:
Artículo 79 Uso común general
El uso común general de los bienes de dominio público no está sujeto a autorización o concesión, correspondiendo a todos los ciudadanos con carácter gratuito, por igual y de forma indistinta, sin más límites que los siguientes:
Artículo 80 Uso común especial
1. Es uso común especial de los bienes de dominio público el que, sin impedir el uso común general, requiere autorización previa de la Consejería u Organismo Público al que estén adscritos, debido a la concurrencia de circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, escasez del bien u otras semejantes.
2. Dicha autorización devengará la tasa que corresponda de conformidad con la legislación de Tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. La autorización tendrá en todo caso carácter temporal, reunirá los requisitos contenidos en el artículo 88 de esta Ley, y la Consejería u Organismo Público que la conceda deberá dar traslado de la misma a la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 81 Uso privativo
1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, de modo que limite o excluya su utilización por los demás.
2. El uso privativo de bienes demaniales exige la previa concesión administrativa o autorización de ocupación temporal en los términos previstos en los artículos siguientes, salvo que el usuario sea un Organismo Público integrante del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tenga encomendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
Sección 2
Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones
Artículo 82 Competencia para otorgar autorizaciones y concesiones
1. La competencia para otorgar autorizaciones y concesiones corresponde a la Consejería u Organismo Público que tenga adscrito el bien de que se trate, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. De las autorizaciones y concesiones otorgadas se dará cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del concesionario.
Artículo 83 Condiciones generales para otorgar determinadas autorizaciones y concesiones
La Consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar condiciones generales para otorgar determinadas autorizaciones y concesiones para el uso común especial o uso privativo de bienes y derechos integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 de la presente Ley.
Artículo 84 Procedimiento en régimen de concurrencia
1. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
2. Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.
3. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.
4. En los procedimientos iniciados a petición de particulares, la Administración podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de 30 días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.
5. Para decidir sobre el otorgamiento, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.
6. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.
Artículo 85 Contenido de las resoluciones
Sin perjuicio de las demás condiciones que puedan establecer las condiciones generales o particulares, la resolución de autorización o concesión de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos:
- a) El régimen de uso del bien o derecho.
- b) El régimen económico a que queda sujeta la autorización o concesión.
- c) La garantía a prestar, en su caso.
- d) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.
- e) El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.
- f) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente.
- g) La reserva por parte de la Consejería, organismo o ente cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.
- h) El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.
- i) Las causas de extinción.
Artículo 86 Pérdida de la condición demanial de los bienes sobre los que exista concesión o autorización
1. Cuando los bienes de dominio público sobre los que exista una concesión o autorización pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a) Los titulares de concesiones y autorizaciones deberán ser oídos en el expediente de desafectación.
- b) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios subsistirán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido, aunque pasarán a regirse por el derecho privado, y los litigios que surjan en relación con los mismos se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.
- c) El órgano que adoptó el acuerdo de concesión o autorización irá declarando la caducidad de aquéllas a medida que vayan venciendo los plazos.
- d) Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de los plazos, cuando la Comunidad se hubiera reservado la facultad de libre revocación o la potestad de libre rescate sin señalamiento de plazo.
2. El órgano que adoptó el acuerdo de concesión o autorización podrá acordar, mediante expediente motivado, la expropiación de los derechos, si se estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordarse su enajenación.
Artículo 87 Extinción
1. Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por las siguientes causas:
- a) La muerte o incapacidad sobrevenida del titular individual de la concesión o autorización o la extinción de su personalidad jurídica cuando se trate de una persona jurídica.
- b) La falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.
- c) Transcurso del plazo de la autorización o concesión, y cuando proceda, de sus prórrogas.
- d) La resolución de la concesión, declarada por el órgano competente, por el impago de la tasa correspondiente dentro del periodo voluntario de pago o por cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.
- e) Mutuo acuerdo de las partes.
- f) Rescate, en cuyo caso la Administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido previo expediente en el que se justifiquen las razones de interés público y social que se invoquen.
- g) Renuncia del concesionario a su derecho.
- h) Desaparición o agotamiento de la cosa o su aprovechamiento.
- i) Desafectación del bien. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 86.
- j) Cualquier otra causa admitida en derecho.
2. Cuando reviertan a la Administración por cualquier causa de extinción de la concesión los bienes objeto de la misma, debe levantarse acta en la que se deje constancia del hecho del reintegro posesorio y del estado de conservación del bien, que se comunicará a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su reflejo en el Inventario General de Bienes y Derechos.
Sección 3
Autorizaciones administrativas
Artículo 88 Autorización administrativa
El uso privativo de los bienes de dominio público requerirá autorización de ocupación temporal cuando no suponga la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas o consista en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente. A estos efectos, no tendrán la consideración de obras de carácter permanente las de adecuación y mantenimiento del inmueble para el uso al que se destine.
Artículo 89 Procedimiento
1. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y, si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiere establecido en las condiciones por las que se rigen.
2. No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta circunstancias personales del autorizado, o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.
3. La duración de estas autorizaciones, incluidas sus prórrogas, no podrá exceder de diez años, salvo que las Leyes especiales señalen otro menor.
4. Las autorizaciones de ocupación temporal se entenderán siempre otorgadas a título de precario, siendo revocables unilateralmente en todo momento por causa de interés público, sin generar derecho a indemnización. También quedarán sin efecto si el autorizado incumpliera las condiciones a las que estuvieran sometidas, si fueran incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general debiendo, en todo caso, indemnizar a la Administración si se hubieran producido daños o detrimentos en los bienes.
Sección 4
Concesiones demaniales
Artículo 90 Concesión demanial
1. El uso privativo de los bienes de dominio público se autorizará mediante concesión cuando requiera la realización de obras de carácter permanente y fijo, o cuando la ocupación de los bienes sea superior a diez años.
2. Las concesiones se regirán por las Leyes especiales aplicables y, en su defecto o en lo no previsto por las mismas, por lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
3. Los concesionarios de dominio público deberán ostentar plena capacidad de obrar y no estar incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar establecidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas.
Artículo 91 Procedimiento
1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 105 de esta Ley, o cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, u otros supuestos previstos en las leyes.
2. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo, al que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 92 Principios que rigen las concesiones de dominio público
Todas las concesiones de dominio público están sujetas a los siguientes principios:
- a) El otorgamiento de la concesión se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
- b) La concesión se otorgará para una finalidad concreta, con determinación de su objeto y límites, que se determinarán en el título concesional.
- c) El plazo de duración no podrá exceder de 75 años, incluidas sus prórrogas, salvo que las leyes especiales señalen otro menor. En ningún caso podrán otorgarse concesiones por tiempo indefinido.
- d) Las concesiones están sujetas al pago de la correspondiente tasa, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas.
- e) Se considerará siempre implícita la facultad de rescate de la concesión antes de su vencimiento, si lo justificaran circunstancias sobrevenidas de interés público libremente apreciadas por la Administración. En este caso, el concesionario habrá de ser resarcido de los daños que se le hayan producido.
- f) En todo momento la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá inspeccionar los bienes objeto de la concesión, así como las instalaciones y construcciones.
- g) Podrá exigirse al concesionario la garantía suficiente para asegurar el buen uso y conservación de bienes e instalaciones, y la indemnización por daños en caso de alteración.
Artículo 93 Condiciones de la concesión
El pliego que ha de regir la concesión, además de las cláusulas que se crean convenientes en cada caso, deberá incluir siempre las siguientes:
- a) Las previstas en el artículo 85 de la presente Ley.
- b) Objeto de la concesión y límite al que se extendiera.
- c) Obras e instalaciones a ejecutar por el concesionario.
- d) Deberes y derechos del concesionario.
- e) Obligación del concesionario de mantener en buen estado la porción del dominio público utilizado y las obras e instalaciones que construyera.
- f) Cuantía de la tasa que hubiera de satisfacer y criterios de actualización de su base de cálculo.
- g) En su caso, tarifas a abonar por los usuarios y procedimiento para su revisión.
- h) Reversión de las obras e instalaciones al terminar el plazo.
- i) Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacíos, a disposición de la Administración, los bienes objeto de concesión, una vez finalizada ésta, así como reconocimiento expreso de la facultad de la Administración de acordar y ejecutar por sí el lanzamiento.
- j) Sanciones por infracción de las obligaciones contraídas.
Artículo 94 Derechos reales sobre obras en dominio público
1. El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones o instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de concesión.
2. Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la presente Sección de esta Ley, los derechos y obligaciones del propietario.
Artículo 95 Transmisión de derechos reales
1. Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas a que se refiere el artículo precedente sólo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar la concesión.
2. Los derechos sobre las obras, construcciones, instalaciones sólo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.
En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión. Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constase esta autorización, el registro de la propiedad denegará la inscripción.
Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión.
Artículo 96 Titulización de derechos de cobro
1. Los derechos de cobro de los créditos con garantía hipotecaria a que se refiere el segundo apartado del artículo precedente podrán ser cedidos total o parcialmente mediante la emisión de participaciones hipotecarias a fondos de titulización hipotecaria, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, de Instituciones de Inversión Colectiva y las disposiciones que la desarrollen.
2. Podrán incorporarse a fondos de titulización de activos, previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la competente por razón de la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, valores que representen participaciones en derechos de cobro del concesionario derivados de la explotación económica de la concesión, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título concesional y conforme a lo previsto en la legislación aplicable a dichos fondos de titulización de activos.
Artículo 97 Destino de las obras a la extinción del título
1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas que existiesen sobre el bien demanial ocupado deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o el Organismo Autónomo o Consorcio que hubiese otorgado la concesión.
2. En el caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 87.1 de la presente Ley, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en la que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.
3. Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 87.1 de la presente Ley, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan a un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión.
Sección 5
Supuestos especiales
Artículo 98 Derecho de adquisición preferente
1. Siempre que se acuerde la enajenación de los bienes a los que se refiere el artículo 86 de la presente Ley, los titulares de los derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona.
2. Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a aquél en el que se les notifique en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.
3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en los casos de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones Públicas, Organismos Públicos, entes instrumentales u organismos internacionales.
Artículo 99 Ocupación de espacios en edificios administrativos
1. La ocupación por terceros de espacios en los edificios administrativos de la Administración General, sus Organismos Públicos y Consorcios podrá admitirse con carácter excepcional cuando se efectúe para dar soporte a servicios destinados al personal destinado en ellos o al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.
2. Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación, formalizado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 99.bis Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados
El consejero, el presidente o director del organismo que tuviese adscritos bienes demaniales del patrimonio autonómico podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, por plazo de cuatro años, prorrogables por igual tiempo.
Dichas autorizaciones se otorgarán por el Consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería, presidente o director del organismo, cuando se trate de entes integrantes del sector público, sin sujeción a las limitaciones de plazo y destino expresadas en el apartado anterior

Artículo 100 Autorizaciones y concesiones vinculadas a contratos
1. Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo deberán ser otorgadas por el órgano, organismo o ente que los tenga adscritos o que sea su titular, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración, vigencia y transmisibilidad.
2. De las adjudicaciones de los correspondientes contratos se dará cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público.
Artículo 101 Reserva demanial
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá reservarse el uso de los bienes o derechos de dominio público para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen, o cuando lo establezca la legislación especial.
2. Dicha reserva deberá adoptarse por acuerdo del Consejo de Gobierno que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y se inscribirá en el Registro de la Propiedad, e impedirá cualquier uso incompatible del bien o derecho sobre el que recaiga por otra persona.
3. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.
4. La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.