Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 162 de 30 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 313 de 30 de Diciembre de 2000
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 2000. Esta revisión vigente desde 09 de Junio de 2006
TITULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO 1
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
Artículo 1 Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13. Uno. 1º.b) de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias. se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
-
a) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de tres millones de pesetas en tributación individual o de cinco millones de pesetas en tributación conjunta, podrán deducir el tres por cien de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituyas u residencia habitual. A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.
-
b) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el siete por cien de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de setenta y cinco mil pesetas. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.
2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo a) del apartado anterior estuviera constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.
3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en el apartado 1.a) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.
4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 1.500.000 pesetas en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta la que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4 del número 1, del artículo 55, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
ANEXO:
Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Abalos | Cabezón de Cameros |
Aguilar del Río Alhama | Camprovín |
Ajamil | Canales de la Sierra |
Alcanadre | Cañas |
Alesanco | Canillas de Río Tuerto |
Alesón | Cárdenas |
Almarza de Cameros | Casalarreina |
Anguciana | Castañares de Rioja |
Anguiano | Castroviejo |
Arenzana de Abajo | Cellorigo |
Arenzana de Arriba | Cidamón |
Arnedillo | Cihuri |
Arrúbal | Cirueña |
Ausejo | Clavijo |
Azofra | Cordovín |
Badarán | Corera |
Bañares | Comago |
Baños de Rioja | Corporales |
Baños de Río Tobía | Cuzcurrita de Río Tirón |
Berceo | Daroca de Rioj a |
Bergasa y Carbonera | El Rasillo |
Bergasillas Bajera | El Redal |
Bezares | El Villar de Amedo |
Bobadilla | Enciso |
Brieva de Cameros | Estollo |
Briñas | Foncea |
Briones | Fonzaleche |
Galbárruli | Rodezno |
Galilea | Sajazarra |
Gallinero de Carneros | San Asensio |
Gimileo | San Millán de la Cogolla |
Grañón | San Millán de Yécora |
Grávalos | San Román de Carneros |
Herce | San Torcuato |
Herramélluri | Santa Coloma |
Hervías | SantaEngracia |
Hormilla | Santa Eulalia Bajera |
Hormilleja | Santurde |
Hornillos de Cameros | Santurdejo |
Hornos de Moncalvillo | Sojuela |
Huércanos | Sorzano |
Igea | Sotés |
Jalón de Cameros | Soto en Carneros |
Laguna de Carneros | Terroba |
Lagunilla de Jubera | Tirgo |
Ledesma de la Cogolla | Tobía |
Leiva | Tormantos |
Leza de Río Leza | Torre en Carneros |
Lumbreras | Torreci1la en Carneros |
Manjarrés | Torrecilla sobre Alesanco |
Mansilla | Torremontalbo |
Manzanares de Rioja | Treviana |
Matute | Tricio |
Medrano | Tudelilla |
Munilla | Uruñuela |
Murillo de Río Leza | Valdemadera |
Muro de Aguas | Valgañón |
Muro en Carneros | Ventosa |
Nalda | Ventrosa |
Navajún | Viguera |
Nestares | Villalba |
Nieva de Cameros | Villalobar de Rioja |
Ochánduri | Villanueva de Carneros |
Ocón | Villar de Torre |
Ojacastro | Villarejo |
Ollauri | Villarroya |
Ortigosa | Villarta-Quintana |
Pazuengos | Villavelayo |
Pedroso | Villaverde de Rioja |
Pinillos | Villoslada de Carneros |
Pradejón | Viniegra de Abajo |
Pradillo | Viniegra de Arriba |
Préjano | Zarzosa |
Rabanera | Zarratón |
Robres del Castillo | Zorraquín |
CAPITULO 2
TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO
Artículo 2 Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo de artículo 3 de] Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado alas Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y Cuotas fijas:
-
Uno. Tipos Tributarios:
- A) El tipo tributario general será del 20 por 100.
-
B) En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:
PORCION DE BASE IMPONIBLE COMPRENDIDA ENTRE PESETAS TIPO APLICABLE PORCENTAJE Entre 0 y 224.620.000 20 Entre 224.620.001 y 371.644.000 35 Entre 371.644.001 y 741.246.000 45 Más de 741.246.000 55 -
Dos. Cuotas Fijas.
En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos y «B» y «C», las cuotas serán las siguientes:
-
A) Máquinas de Tipo «B» o recreativas con premio programado:
- a) Cuota anual. 556.600 pesetas.
- b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:
-
B) Máquinas de tipo «C» de azar:
Cuota anual de 890.040 pesetas.
-
Tres. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para las máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria que pudiese corresponder aplicando las previsiones del apartado Dos, se incrementará en 10.950 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda y Economía.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado por partida se produce después del 30 de junio.
CAPITULO 3
TASAS Y PRECIOS PUBLICOS
Artículo 3
El artículo 97 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre de Tasas y Precios Públicos queda redactado como sigue:
«Artículo 97 Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
Tarifa uno.
Autorización de funcionamiento e inscripción, cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control de inspección de:
- a) Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.
- b) Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.
- c) Instalaciones eléctricas, agua y combustibles en edificios comerciales, industriales y especiales.
- d) Aparatos a presión.
- e) Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a viviendas.
- f) Instalaciones frigoríficas.
- g) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
- h) Aparatos elevadores.
-
1. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa:
- 1.1. Hasta 1.000.000 pts. presupuesto 7.055 pts.
- 1.2. De 1. 000. 00 1 a 5.000.000 pts. 11.285 pts.
- 1.3. De 5.000.001 a 10.000.000 pts. 16.925 pts.
- 1.4. En los excesos. Por cada millón más 1.125 pts.
La cuantía máxima no excederá de 50.000 pts. por actuación.
-
2. Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:
- 2.1. Autorización de funcionamiento y/o inscripción 100%
- 2.2. Inscripción de cambio de titularidad 80%
- 2.3. Reconocimientos periódicos (máximo de 35.280 pts.): 60%
- 2.4. Inspección de instalaciones 100%
- 2.5. Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas 200%
- 3. En las instalaciones de agua, gas y combustibles líquidos y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieran la presentación del boletín de las instalaciones. Las tarifas serán:
-
Tarifa dos.
Verificación, comprobación y contrastes: Pts.
- 2.1. Verificación de contadores eléctricos:
- 2.2. Verificación de contadores agua 390
- 2.3. Verificación de contadores de gas 390
- 2.4. Verificación de surtidores en estaciones de servicio y otros aparatos contadores de productos petrolíferos (pts./aparato) 4.170+1.405
- 2.5. Verificación de básculas puente 14.105
- 2.6. Calibración de depósitos y, cisternas, por cada uno de sus compartimientos independientes con un mínimo de 12.860 pts. 4.235
- 2.7. Contrastación de objetos de platino y, oro por cada decagramo o fracción 145
- 2.8. Contrastación de plata, por cada decagramo o fracción 40
- 2.9. Comprobación de las características de los suministros de gas, electricidad y de combustibles líquidos 7.055
-
Tarifa tres.
Expedición de carnés, informes y certificaciones: pts.
- 3.1. Expedición de carnés de instalador o mantenedor autorizado para profesionales y empresas 2.820
- 3.2. Renovación de carnés y Documento Calificación Empresarial 1.405
- 3.3. Tasación de industrias, maquinaria o instalaciones 0,5% v. tasación.
- 3.4. Comprobación de industrias, maquinaria o instalaciones 0.1% v. comprob.
- 3.5. Actuaciones de importación temporal y patentes 7.055
- 3.6. Informes y certificaciones técnicas 5.650
- 3.7. Certificados profesionales 1.060
- Tarifa cuatro. Expedientes de expropiación forzosa (por parcela) 5.650 pts.
-
Tarifa cinco.
Autorización y revisión de entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo: pts.
Artículo 4
El artículo 101.Bis de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 101. Bis
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciamientos y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el apartado 4 de este artículo.
2. Sujeto pasivo.
2.1. Serán sujetos pasivos contribuyentes de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2.2. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas. Cuanto éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.
3. Devengo.
Las tasas se devengarán cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
4. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
TASA 12.03. POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE 0 AZAR
- 1. Inscripción en el Registro General del Juego:
- 2. Empresas de Servicio de salas de bingo:
- 3. Empresas organizadoras de apuestas:
- 4. Establecimientos de juego:
- 5. Máquinas de juego:
- 6. Otros trámites:
- 7. Documentos profesionales: Altas y renovaciones 1.755
- TASA 12.04 TASA SOBRE RIFAS, TOMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS
Artículo 5
Se modifica el capítulo 1.08.01 del Título VIII bis.-08 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que queda redactado como sigue:
«TITULO VIII BIS.08
CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
CAPITULO I
08.01. TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS Y DE LOS CONSERVATORIOS DE MUSICA DE LA RIOJA
Artículo 158. Ter
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en relación con la actividad docente desarrollada por los Conservatorios de Música y por las Escuelas Oficiales de Idiomas.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
3. Devengo.
La tasase devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de petición previa, las tasas se acreditarán en el momento de su prestación.
4. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
a) Conservatorios de Música.
Plan LOGSE
-
a.3. Matrícula oficial:
Grado elemental:
Apertura de expediente 2.830 pts.
Matrícula por asignatura 5.661 pts.
Servicios Generales 1.112 pts.
Asignaturas pendientes 6.971 pts.
Grado medio:
Apertura de expediente 2.830 pts.
Matrícula por asignatura 6.971 pts.
Servicios Generales 1.112 pts.
Asignatura pendiente 8.011 pts.
Prueba de acceso 5.141 pts. -
a.4. Otros servicios:
Certificados normales 255 pts.
Certificados de expedientes 510 pts.
Traslado de expedientes 1.020 pts.
Convalidaciones 1.275 pts.
-
b) Escuelas Oficiales de Idiomas.
-
b.1. Alumnos oficiales:
Apertura del expediente 2.830 pts.
Matrícula por asignaturas 2.273 pts.
Servicios generales 1.112 pts. -
b.2. Alumnos de enseñanza libre:
Apertura del expediente 2.830 pts.
Derechos de examen del ciclo elemental 6.273 pts.
Derechos de examen del ciclo superior 6.273 pts.
Servicios generales 1.112 pts. -
b.3. Otros servicios:
Certificados normales 255 pts.
Certificados de expedientes 510 pts.
Traslado de expedientes 1.020 pts.
Convalidaciones 1.275 pts.
5. Exenciones y bonificaciones.
- 5.a) Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas, de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documental mente su situación en el momento de la inscripción.
- 5.b) No estarán obligados apagarla tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.
- 5.c) Los alumnos que, al formalizarla matrícula, se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de la beca, y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matricula que efectuaron; su impago conllevará ala anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación correspondiente.
- 5.d) Quedarán exentos del pago de las tasas por servicios académicos los funcionarios docentes dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así corno sus cónyuges e hijos no independientes económicamente, menores de 23 años de edad.
- 5.e) De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo quedarán exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza, las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.»
Artículo 6
Se añaden los capítulos III, IV y V al título VIII bis.08 de la Ley 3/1992 de 9 de octubre de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que quedan redactados como sigue:
«CAPITULO III
08.03. TASA POR EXPEDICION Y HOMOLOGACION DE LOS TITULOS DE MONITOR Y DIRECTOR DE TIEMPO LIBRE
Artículo 158. Quinter
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del a tasa a expedición por la Comunidad Autónoma de La Rioja, de los títulos de monitor y director de tiempo libre infantil y juvenil, una vez realizadas las pruebas de evaluación por las escuelas de tiempo libre legalmente reconocidas, así como la homologación de los títulos expedidos en otras Comunidades Autónomas.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de latas a quienes soliciten los servicios del apartado anterior.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud. que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
4. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 4.1. Expedición u homologación del título o carné de monitor 600 pts.
- 4.2. Expedición u homologación del título o carné de director 1.200 pts.
CAPITULO IV
08.04. TASA POR PERMISOS DE ACAMPADA LIBRE DE GRUPOS 0 ASOCIACIONES JUVENILES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
Artículo 158. Sexter
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento del a autorización para la realización de acampadas libres en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja organizadas por grupos o asociaciones de carácter juvenil.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los grupos o asociaciones juveniles que soliciten la concesión de la autorización a que se refiere el apartado anterior.
3. Devengo.
La tasase devengará en el momento en que se presente la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
4. Tarifa.
La cuantía de la tasa será de 5.000 pesetas por quincena.
CAPITULO V
08.05. TASA POR LA EXPEDICION DEL CARNE JOVEN
Artículo 158. Septer
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del carné joven en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como documento habilitante para acceder alas actividades y servicios incluidos en los respectivos programas.
2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten el servicio al que se refiere el apartado anterior.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la expedición del carné, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
4. Tarifa.
La cuantía de la tasa será de 1.250 pesetas.»