Ley 8/1998, de 16 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 74 de 20 de Junio de 1998 y BOE núm. 156 de 01 de Julio de 1998
- Vigencia desde 02 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2018
TITULO I
De la asistencia farmacéutica
Artículo 1 Atención farmacéutica
Es objeto de la presente Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la regulación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos en todos los niveles del sistema sanitario con arreglo a los siguientes principios:
- 1. Todas las personas tienen derecho a la protección de la saludyalaasistencia sanitaria, debiendo la atención farmacéutica, en consecuencia, garantizar un uso racional de medicamentos y productos sanitarios, una asistencia universal y un fácil acceso a este servicio de interés público.
- 2. El ejercicio de la atención farmacéutica tiene por objeto que la adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios se realice por un farmacéutico o bajo su supervisión, con plena responsabilidad profesional y de acuerdo con la prescripción o, según las orientaciones de la ciencia y el arte farmacéutico en el caso de los autorizados sin receta, informando, aconsejando e instruyendo sobre su correcta utilización al paciente o usuario.
- 3. En todo el proceso de atención farmacéutica, así como en la tramitación de las recetas médicas, debe quedar garantizada la confidencialidad de la asistencia y la intimidad de los ciudadanos.
- 4. El farmacéutico comparte la responsabilidad con los restantes profesionales sanitarios en la información sobre medicamentos a los pacientes, seguimiento de los tratamientos y farmacovigilancia.
Artículo 2 Intervención de los poderes públicos
El Gobierno de La Rioja, dentro de su ámbito territorial, a través de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, velará para garantizar el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios conforme a los principios que regula la atención farmacéutica recogidos en el artículo anterior.
Artículo 3 Establecimientos y servicios autorizados
La prestación de la atención farmacéutica en materia de dispensación, se realizará exclusivamente en los establecimientos y servicios que, debidamente autorizados para ello, se refieren a continuación:
- 1. En el nivel de Atención Primaria por las Oficinas de Farmacia y botiquines dependientes de éstas y por los servicios farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Sanidad y artículos 3.5 y 93.2 de la Ley del Medicamento.
- 2. En el nivel de Asistencia Especializada se llevará a cabo por los servicios de farmacia hospitalaria o depósitos de medicamentos, según corresponda.
-
3. Podrán autorizarse depósitos de medicamentos en los centros socioasistenciales y sociales de la tercera edad, y en los centros penitenciarios, con arreglo a la normativa general sobre prestación farmacéutica y a lo que reglamentariamente se determine.
Apartado 3.º del artículo 3 redactado por el número 1 del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
- 4. La dispensación de medicamentos para uso veterinario se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa estatal, la legislación autonómica vigente y lo dispuesto en el título III de la presente Ley.
- 5. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social designará un Servicio o Unidad Administrativa para la dispensación extrahospitalaria de medicación extranjera, que deberá contar con un Licenciado en Farmacia.
En relación con la distribución de medicamentos y productos sanitarios, los establecimientos autorizados, excluido el despacho al público, son los almacenes mayoristas de distribución de productos farmacéuticos de uso humano y veterinario.
CAPITULO I
De la asistencia farmacéutica en Atención Primaria
SECCION 1
DE LA OFICINA DE FARMACIA
Artículo 4 Definición, funciones y servicios de la Oficina de Farmacia
1. La Oficina de Farmacia es un establecimiento sanitario privado en el que, prestándose un servicio de interés público, se llevan a cabo las siguientes funciones bajo la dirección de uno o más farmacéuticos:
- a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
- b) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo a las normas de buena práctica establecidas.
- c) La garantía de la atención farmacéutica a los núcleos de población en los que no existan Oficinas de Farmacia.
- d) La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
- e) El control del uso individualizado de medicamentos para detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas al Centro de Farmacovigilancia de La Rioja.
- f) La colaboración con la Administración sanitaria en la implantación y desarrollo de programas sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de atención sanitaria general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
- g) La información y formación sobre el medicamento al resto de profesionales sanitarios y a los usuarios de la Oficina de Farmacia.
- h) La vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
- i) La actuación de forma coordinada con las estructuras asistenciales del Servicio Riojano de Salud y con el equipo de Atención Primaria de su demarcación, en las actividades dirigidas a la promoción y protección de la salud pública, especialmente los destinados a garantizar el uso racional del medicamento.
- j) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias y en la normativa estatal y de las Universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio.
2. Las Oficinas de Farmacia deben prestar atención farmacéutica a los ciudadanos de forma continuada. A tal efecto permanecerán abiertas al público durante el horario mínimo ordinario que determine la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, y cumplirán las normas que sobre guardias, vacaciones y urgencias sean establecidas por dicha Administración. Para la fijación del horario mínimo y de las citadas normas se tendrán en cuenta las peculiaridades de cada zona, por lo que podrán no ser unitarios para toda la Comunidad Autónoma.
3. No podrá hacerse publicidad de las Oficinas de Farmacia ni de aquellas actividades o funciones que se desarrollen en las mismas, salvo cuando se realicen de forma institucional o corporativa formando parte de campañas sanitarias.
4. Las Oficinas de Farmacia deberán estar identificadas con un rótulo en el que figure la palabra «Farmacia». Asímismo, durante el horario de funcionamiento de las mismas deberán tener encendida la Cruz de Malta o Latina, preferentemente de color verde.
5. Las oficinas de farmacia podrán modificar su horario, siempre que cumplan los horarios oficiales mínimos fijados reglamentariamente por la Administración sanitaria de La Rioja y deberán mantenerlo con continuidad en los términos que esta les indique. A tales efectos, el farmacéutico interesado lo comunicará previamente indicando el horario de apertura y cierre por el que se regirá su oficina de farmacia, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de la consejería competente en oficinas de farmacia.
La ausencia de comunicación previa del nuevo horario imposibilitará su inicio o su continuidad, de haberse iniciado, desde el momento en que se tenga constancia del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra.
Cualquier modificación en el horario, incluso para volver al horario mínimo oficial, también deberá ser comunicada previamente a la autoridad sanitaria
Artículo 5 De las obligaciones del farmacéutico responsable de Oficina de Farmacia en su actuación profesional
1. Las normas de dispensación que se establecen en la presente Ley se entienden sometidas a la regulación general de la prestación farmacéutica.
2. La dispensación de especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales, efectos y accesorios se efectuará a través de todas y cada una de las Oficinas de Farmacia legalmente establecidas, siempre que no se encuentren sometidas a sanción que se lo impida, por un farmacéutico o bajo su directa supervisión, con plena responsabilidad y de acuerdo con la prescripción.
3. Los farmacéuticos están obligados a efectuar la dispensación siempre que se cumplan los requisitos legalmente exigibles para la misma.
4. Los farmacéuticos no dispensarán ningún medicamento cuando surjan dudas razonables sobre la validez de la receta médica presentada, extremando la cautela en el caso de prescripciones de estupefacientes y psicotropos. Respetando y garantizando en todo caso el derecho a la intimidad familiar y personal de los usuarios, comprobarán previamente a la dispensación que la receta contenga los datos que permiten identificar al prescriptor y al paciente.
5. Cuando el farmacéutico reciba prescripciones en las que las dosis difieran notablemente de las terapéuticas habituales o sospeche razonablemente la existencia de un error en la prescripción, indicaciones erróneas de uso o contraindicaciones para el paciente que no hayan sido tenidas en cuenta, deberá consultar con el paciente y con el médico que la realizó para su posible ratificación o rectificación.
6. En las Oficinas de Farmacia sólo el farmacéutico puede elaborar fórmulas magistrales y los preparados oficinales, o dirigir directamente la elaboración de aquellas más sencillas y rutinarias según las normas técnicas y científicas del arte farmacéutico.
7. Las fórmulas magistrales y oficinales se dispensarán siempre en envases adecuados a su naturaleza y composición, debiendo estar siempre debidamente identificadas, al menos, con los siguientes datos:
Composición cualitativa y cuantitativa.
Nombre del farmacéutico titular.
Condiciones de conservación y caducidad.
Identificación del prescriptor.
8. No se dispensarán en las Oficinas de Farmacia productos químicos a granel, ni otros productos farmacéuticos que no estén debidamente identificados y acondicionados para su inmediata administración.
9. Queda prohibida la elaboración de remedios secretos y la dispensación de cualquier especialidad farmacéutica, producto sanitario, cosmético o dietético que no cumpla con los requisitos y autorizaciones exigibles para su comercialización.
10. En su actividad profesional queda reconocido el derecho a la objeción de conciencia del farmacéutico, siempre que no se ponga en peligro la salud del paciente o usuario.
11. El farmacéutico guardará el debido secreto profesional, excepto en los casos previstos por la Ley.
12. El farmacéutico ha de contribuir a promover estilos de vida saludables y ser un agente activo de educación sanitaria entre la población, y debe colaborar con los poderes públicos para garantizar la atención farmacéutica en los términos previstos en esta Ley.
13. La actividad de información, consejo o instrucción sobre la correcta utilización de todo tipo de medicamentos se realizará necesariamente por un farmacéutico, procurando que el usuario reciba una información comprensible y adecuada a su nivel cultural y edad.
14. Los farmacéuticos con ejercicio en Oficina de Farmacia realizarán actividades de formación continuada, a fin de garantizar la actualización y ampliación de sus conocimientos y habilidades profesionales.
15. La actividad asistencial farmacéutica comprende necesariamente el auxilio y amparo de aquellos particulares incapacitados y desvalidos a los que resulta muy difícil o imposible acudir hasta una Oficina de Farmacia y cuyas necesidades de atención farmacéutica han de ser satisfechas.
16. En la medida en que la extensión de los sistemas de información y control de la prestación farmacéutica pública y la informatización de la prescripción y dispensación lo exijan, se requerirá la presentación de la tarjeta sanitaria individual para acceder a la dispensación de medicamentos financiados por el sistema público de salud.

17. La colaboración con la Administración Sanitaria en el desarrollo de las actuaciones necesarias para la implementación de nuevas tecnologías tendentes a la implantación de la receta electrónica
Artículo 5.Bis De los derechos de los usuarios
Los usuarios, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la legislación sanitaria básica, son titulares de los siguientes derechos:
- a) Elegir libremente la oficina de farmacia para la adquisición de medicamentos y productos sanitarios.
- b) Confidencialidad de todos los datos personales que se encuentren a disposición del establecimiento farmacéutico y en particular de los referentes a su estado de salud y a los medicamentos dispensados.
- c) Recibir información objetiva, actualizada y adecuada a sus posibilidades de comprensión, por escrito si así se solicita, sobre el correcto uso e instrucciones de administración y demás datos que garanticen la utilización óptima y el cumplimiento terapéutico de los medicamentos y productos dispensados.
- d) Plantear ante el Defensor del Usuario del Sistema Público de Salud de La Rioja, las reclamaciones, quejas, denuncias y sugerencias que estimen necesarias en relación con la atención farmacéutica recibida.
- e) Conocer la identidad y cualificación profesional de la persona que le atiende cuando acude a un establecimiento farmacéutico, y a ser atendido por un farmacéutico si así lo solicita.
- f) Cualquier otro que se les reconozca por ley o reglamento

Artículo 6 Titularidad y recursos humanos
1. La titularidad y propiedad de las Oficinas de Farmacia corresponderá a uno o más farmacéuticos, que serán los responsables de ejecutar las funciones señaladas en los artículos4y5,bajo su total responsabilidad. Sólo se puede ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única Oficina de Farmacia.
2. En caso de cotitularidad se levantará acta oficial donde se exprese el porcentaje de participación de cada farmacéutico, no pudiendo en ningún caso resultar inferior a un 25 por 100 del total.
3. Los cotitulares serán responsables de las actividades que se realicen en la Oficina de Farmacia durante el tiempo que permanezcan cada uno al frente de la misma. Si están simultáneamente presentes, cada uno será responsable de la dispensación o acto que personalmente haya llevado a cabo. De los actos efectuados por ayudantes, auxiliares o agregados serán responsables todos los cotitulares.
4. En los supuestos y durante los plazos que se determinen reglamentariamente, se podrá autorizar el nombramiento de farmacéuticos regentes o sustitutos, que deben asumir temporalmente las mismas responsabilidades profesionales que el titular. No obstante, cuando el farmacéutico titular tenga que ausentarse por un periodo máximo de 72 horas o en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, bastará una comunicación previa a la consejería competente en oficinas de farmacia de la designación de un farmacéutico sustituto para cubrir el periodo de ausencia, en la que se especifique el tiempo de sustitución, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de la Administración y de las posibles responsabilidades en caso de incumplimiento de las obligaciones propias de dicho titular. El sustituto designado deberá permanecer al frente de la oficina de farmacia durante todo el periodo de sustitución

5. El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 88, apartado 4, de la Ley del Medicamento. Se regularán reglamentariamente, de acuerdo al volumen y diversidad de actividades de la Oficina de Farmacia, a su facturación, régimen horario y edad del titular, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma.
Artículo 7 Presencia del farmacéutico
1. La presencia y actuación profesional de un farmacéutico es requisito inexcusable para el funcionamiento de la Oficina de Farmacia.
2. El farmacéutico titular tiene la obligación de presencia física durante el horario de funcionamiento de su oficina de farmacia establecido por la autoridad sanitaria, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.
Corresponde al farmacéutico titular garantizar la presencia y actuación profesional de al menos un farmacéutico en la oficina de farmacia durante su funcionamiento en los servicios de guardia y/o urgencia, así como en los supuestos de ampliación voluntaria del horario, en los términos que reglamentariamente se establezca.
Serán responsabilidad del farmacéutico titular, regente o sustituto y adjunto, en su caso, las actuaciones y actividades que se desarrollen en el establecimiento sanitario. La colaboración de técnicos o auxiliares de farmacia y demás personal, no excusa la responsabilidad del farmacéutico titular o cotitular, regente o sustituto de la oficina de farmacia, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso

3. Los farmacéuticos y demás personal que presten servicios en la Oficina de Farmacia, deberán utilizar, durante el ejercicio de sus funciones, un distintivo que identifique su categoría profesional que será claramente visible por los usuarios.
Artículo 8 Autorización y planificación
La autorización de nuevas oficinas de farmacia y la clausura, traslado o cambio de titularidad de las existentes, se sujetará a una planificación general conducente a garantizar una atención farmacéutica adecuada y a posibilitar un mayor nivel de calidad y equipamiento en la dispensación de medicamentos, ajustándose a los siguientes criterios:
- 1. Las demarcaciones territoriales de referencia para la mencionada planificación serán las zonas farmacéuticas, que a los efectos de la presente Ley se clasifican en:
-
2. No obstante lo dispuesto con carácter general en el apartado anterior y al objeto de garantizar una adecuada asistencia farmacéutica, se establecen las demarcaciones geográficas que se definen a continuación:
- a) Municipios turísticos: los que hayan recibido esta calificación por la entidad oficial competente o los que determine la Consejería de Salud cuando su población estacional supere, al menos, en un 30% a la población censada.
- b) Sectores de expansión urbanísticos: barrios, zonas o términos donde se materializa el desarrollo y crecimiento urbanístico y poblacional de los municipios de La Rioja y que carecen de servicio farmacéutico asentado en su interior, delimitados mediante el acotamiento de las calles o, por defecto, mediante las indicaciones urbanísticas oficiales. A tal fin, la Consejería de Salud concretará, en cada convocatoria de apertura de oficina de farmacia en un sector de expansión urbanístico, la delimitación del mismo.
- c) Zonas farmacéuticas de montaña o especiales: las que así se declaren mediante la correspondiente Orden del Consejero de Salud, formadas por la totalidad o parte de Zonas farmacéuticas no urbanas en razón de su ubicación y teniendo en cuenta su densidad y estructura demográfica, características geográficas y dispersión de la población.
-
3. Los criterios de planificación y los módulos de población por oficina de farmacia que deberán aplicarse a cada caso serán los siguientes:
- a) El número máximo de oficinas de farmacia en las Zonas farmacéuticas urbanas corresponderá con el módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada dicha proporción, se autorizará una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.
-
b) En las Zonas farmacéuticas no urbanas, el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá con el módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada dicha proporción, se autorizará una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes. La nueva apertura de oficina de farmacia se realizará en el municipio con mayor ratio de habitantes por oficina de farmacia de entre los que conforman la citada zona farmacéutica, una vez computada la nueva oficina de farmacia.
No obstante, en aquellos municipios pertenecientes a una Zona farmacéutica no urbana en los que se supere la población de 2.800 habitantes, e independientemente de los módulos del conjunto de la zona, el número de oficinas de farmacia se ajustará al módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez que en el municipio se supere dicha proporción, se autorizará una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.
- c) Sea cual fuere el módulo de población por oficina de farmacia existente en la Zona farmacéutica a la que pertenece, se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya población supere los 400 habitantes y que carezca de dicho servicio.
- d) En aquellos municipios de menos de 400 habitantes cuya única oficina de farmacia sea clausurada por cualquier causa, se podrá acordar la apertura de una nueva farmacia con independencia del módulo de población existente en la Zona farmacéutica. En este caso, la Consejería de Salud, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos, optará bien por autorizar un botiquín adscrito a una oficina de farmacia próxima o bien por acordar el inicio del procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia en ese municipio, con el fin de preservar los servicios sanitarios, hábitos y derechos de la población afectada.
- e) En las Zonas farmacéuticas de montaña o especiales, el número de oficinas de farmacia será de una por Zona farmacéutica.
- f) En los municipios turísticos, se establecerá una nueva oficina de farmacia complementaria por cada 2.800 habitantes estacionales, contabilizados de la forma que se determina en el apartado 4.c) del presente artículo. De igual forma, superada esta última cifra, se podrá establecer una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes estacionales.
- g) En los sectores de expansión urbanísticos, se autorizará la apertura de una nueva oficina de farmacia cuando vaya a existir en ellos un mínimo de 2.000 habitantes, computados de la forma que se establece en el apartado 4.d) del presente artículo.
- h) En aquellos municipios en los que, a resultas de los criterios de planificación establecidos en la presente Ley, no pueda autorizarse la apertura de una oficina de farmacia, la Consejería de Salud promoverá la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica mediante la instalación de botiquines rurales, según lo previsto en los artículos 1.1, 3.1, 4.1.c) y 12 de la presente Ley.
-
4. El cómputo de habitantes en los expedientes de apertura de oficinas de farmacia se efectuará como se indica a continuación:
-
a) En cualquier caso, como regla general, será de aplicación la población de derecho, calculada en base al padrón municipal
Letra a) del número 4 del artículo 8 redactado por número primero del artículo 35 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009
- b) En el cómputo de habitantes de las Zonas farmacéuticas no urbanas en las que se defina la existencia de una Zona farmacéutica de montaña o especial, se descontará el número de habitantes censados en dicha zona de montaña o especial.
- c) En los municipios turísticos, la población estacional se calculará estimando un treinta por ciento de los alojamientos turísticos con que cuente el municipio, entendiendo como tales alojamientos las viviendas con carácter de segunda residencia, imputando 3 habitantes por vivienda, las plazas hoteleras, las plazas de campings y demás alojamientos temporales que se acrediten por organismos oficiales.
- d) En los sectores de expansión urbanísticos, la población potencial se calculará imputando 3 habitantes por vivienda provista de cédula de habitabilidad concedida por la entidad competente, siendo necesario para que se inicie el expediente de apertura que exista dentro del sector referenciado un mínimo de 1.000 habitantes censados en base al padrón municipal existente en el momento de presentación de la solicitud o, en su caso, en el momento de inicio del expediente.
-
5. Los módulos de distancias en la planificación farmacéutica, son los que se indican a continuación:
- a) Las oficinas de farmacia distarán entre sí al menos 250 metros, medidos por el camino urbanizado más corto.
- b) Las oficinas de farmacia que se vayan a establecer en los sectores de expansión urbanísticos distarán al menos 800 metros del resto de oficinas de farmacia. No obstante, en el caso de distancias a oficinas de farmacia establecidas en hipermercados, grandes galerías comerciales o zonas de ocio no residenciales, se admitirá una distancia más reducida, siempre superior a 250 metros. Para el cálculo de estas distancias, se tendrán preceptivamente en cuenta los proyectos de ordenación urbana ya aprobados oficialmente y que puedan modificar el camino urbanizado más corto existente en el momento de iniciarse el expediente.
- c) Toda oficina de farmacia distará de cualquier centro sanitario público al menos 250 metros. Este criterio no será de aplicación en los municipios de farmacia única.
- d) El procedimiento y los criterios para medir las distancias en los expedientes de apertura o traslado será establecido reglamentariamente.

Artículo 9 Procedimiento de autorización
1. El procedimiento para autorizar aperturas o traslados de Oficinas de Farmacia se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas generales de procedimiento administrativo y a lo que se establezca reglamentariamente sobre esta materia.
2. El procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de Salud, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, mediante convocatoria pública que será anunciada en el Boletín Oficial de La Rioja. Para determinar si concurren los requisitos del artículo 8 se analizará anualmente el desarrollo demográfico y urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, la Dirección General competente fijará la fecha de validez de los datos que dará origen, en su caso, al mencionado procedimiento

3. El procedimiento de autorización se sujetará a criterios de publicidad, transparencia y respeto a la seguridad jurídica de los interesados, conforme al procedimiento específico que se determine.
4. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de apertura de una Oficina de Farmacia los farmacéuticos que tengan más de sesenta y cinco años al inicio del procedimiento; igualmente tampoco podrá participar en el procedimiento de instalación de una nueva Oficina de Farmacia el farmacéutico que, siendo titular único, tenga instalada una Oficina de Farmacia en el mismo municipio donde se solicite la nueva apertura.
No podrán participar en un nuevo concurso de oficina de farmacia aquellos farmacéuticos que hubiesen transmitido o cedido total o parcialmente su oficina de farmacia hasta que no transcurra un plazo de 15 años desde la última transmisión o cesión
Último párrafo del número 4 del artículo 9 introducido por el artículo 7 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).Vigencia: 13 noviembre 2006
5. Por vía reglamentaria se podrán establecer las medidas cautelares oportunas a fin de evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas Oficinas de Farmacia o la apertura de las ya autorizadas.
Artículo 10 Traslados y obras en la Oficina de Farmacia
1. El traslado de una Oficina de Farmacia necesita de la pertinente autorización sanitaria administrativa, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles.
2. En cualquier caso los traslados de las Oficinas de Farmacia tendrán carácter de voluntarios, forzosos o provisionales. La definición y los requisitos de cada uno de estos supuestos se establecerán por vía reglamentaria, pudiéndose contemplar casos donde no haya que respetar los criterios generales sobre distancias entre Oficinas de Farmacia establecidos en esta Ley.
3. El traslado de una oficina de farmacia dentro del municipio para el que fue concedida, o del sector de expansión urbanístico, será autorizado siempre que el nuevo local cumpla las condiciones exigibles y respeten las distancias que, en cada caso, sean de aplicación respecto a otras oficinas de farmacia y centros sanitarios

4. No se podrán autorizar traslados de Oficinas de Farmacia entre municipios pertenecientes a la misma zona farmacéutica. El traslado a otro municipio se considerará como nueva apertura.
Así mismo las oficinas de farmacia autorizadas al amparo de lo establecido para los sectores de expansión urbanísticos no podrán trasladarse fuera de la demarcación geográfica establecida en el expediente de apertura
Último párrafo del número 4 del artículo 10 introducido por el artículo 9 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).Vigencia: 13 noviembre 2006
5. El inicio de un procedimiento de autorización de nueva oficina de farmacia en un municipio o sector de expansión urbanística conllevará la suspensión de la tramitación de cualquier solicitud posterior de traslado de oficina de farmacia en ese municipio o sector. Tal suspensión producirá efectos desde la publicación de la resolución de inicio del procedimiento de apertura hasta la obtención de la preceptiva licencia de apertura por parte del adjudicatario

6. Se requerirá autorización previa para la realización de obras que afecten al acceso, supongan ampliación o reducción de la superficie o constituyan una variación de la distribución interna existente. Las demás obras requerirán comunicación previa.
Artículo 11 Transmisión
1. La transmisión de una Oficina de Farmacia mediante traspaso, venta o cesión sólo puede llevarse a cabo cuando lleve abierta al público un mínimo de tres años, o hayan trascurrido tres años desde la última transmisión o traslado, salvo que ésta se produzca a favor de un heredero, sea por jubilación, incapacitación física o jurídica, o muerte del farmacéutico titular.
2. La transmisión intervivos de una Oficina de Farmacia únicamente podrá realizarse en favor de uno o varios farmacéuticos, debiendo constar en escritura pública y figurar en la misma la parte proporcional de la propiedad.
3. En todo caso la transmisión de las Oficinas de Farmacia estará sujeta a autorización de la autoridad sanitaria.
4. Las transmisiones a título gratuito, así como las realizadas a favor del cónyuge, descendientes, ascendientes y colaterales de segundo grado, se autorizarán conforme se regule reglamentariamente.
5. En caso de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacidad laboral definitiva del farmacéutico titular, los herederos propondrán a la autoridad sanitaria en un plazo máximo de dos meses el nombramiento de un farmacéutico regente.
Acaecida la muerte del farmacéutico titular de la Oficina de Farmacia, sus herederos podrán enajenarla en el plazo máximo de dos años, y durante el mismo deberá existir un farmacéutico regente al frente de la Oficina de Farmacia.
Si en el momento de la muerte del farmacéutico su cónyuge o alguno de sus descendientes que tenga la calidad de heredero estuviese cursando estudios universitarios de Farmacia y manifiesta la voluntad de ejercer la profesión una vez finalizados los mismos, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico regente en los términos que se determinen reglamentariamente.
En el supuesto de que alguno de los herederos sea farmacéutico y cumpla además con los requisitos exigidos legalmente, podrá continuar al frente de la Oficina de Farmacia.
Las situaciones reguladas en este apartado se entienden sin perjuicio del derecho que tiene el farmacéutico copropietario de la Oficina de Farmacia, cuando exista, de seguir al frente del establecimiento.
6. En los casos de clausura o cierre obligatorio de la Oficina de Farmacia por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o definitiva, de cualquier índole, quedará bloqueada la posibilidad de su transmisión durante el tiempo que permanezca clausurada.
7. En los casos de transmisión onerosa, tienen derecho de adquisición preferente, por este orden, el farmacéutico cotitular, el regente, el sustituto y el adjunto, respetando en todo caso el derecho que otorga la legislación civil al farmacéutico que estuviera interesado, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo.
8. Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir o ceder desde el momento en que su titular se haya presentado como concursante en un procedimiento de apertura de nueva oficina de farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional. En caso de contravenir lo señalado en este punto, el farmacéutico autorizado perderá la nueva autorización, pasando al siguiente farmacéutico concursante. La renuncia del solicitante a la autorización le permitirá recobrar el derecho que pudiera corresponderle a la transmisión o a la cesión, según lo regulado en la presente Ley.
En caso de que el adjudicatario fuese titular de una oficina de farmacia radicada fuera de La Rioja, deberá acreditar haber renunciado de forma voluntaria a los derechos de transmisión o cesión que le otorga la autorización concedida por otra Comunidad Autónoma. En caso contrario, el farmacéutico adjudicatario perderá la nueva autorización concedida, pasando la misma al siguiente farmacéutico concursante.

9. En todo caso, cuando el farmacéutico que hubiere obtenido autorización firme de apertura de nueva oficina de farmacia proceda a la apertura de la misma, la autorización originaria decaerá automáticamente, así como el derecho de transmisión o cesión de la misma.

10. En los supuestos de cotitularidad, no será de aplicación lo dispuesto en los dos apartados anteriores de forma que si alguno de los cotitulares se presentase a un concurso de oficina de farmacia o resultare finalmente adjudicatario, conservarán el resto de cotitulares su participación en la misma, debiendo el adjudicatario transmitir o ceder el porcentaje que disponía de la misma.

11. En los casos de pérdida de autorización por la transmisión o cesión de la oficina de farmacia, la antigua oficina de farmacia sita en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, saldrá a nuevo concurso de autorización, siempre y cuando ello sea posible por cumplirse los ratios de habitantes necesarios para la apertura establecidos en el artículo 8 de la presente Ley
SECCION 2
DE LOS BOTIQUINES RURALES
Artículo 12 Los botiquines rurales
1. En los núcleos o municipios donde no pueda autorizarse una Oficina de Farmacia por no cumplirse los requisitos exigidos en la presente Ley, la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social promoverá la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica mediante la instalación de botiquines, atendiendo a criterios de accesibilidad, calidad y utilidad del servicio, que estarán en cualquier caso vinculados a una Oficina de Farmacia, preferentemente de la misma zona farmacéutica.
2. El procedimiento de autorización y condiciones de funcionamiento de dichos botiquines se establecerán reglamentariamente.
SECCION 3
DE LOS SERVICIOS FARMACEUTICOS DEL SECTOR SANITARIO
Artículo 13 Los servicios farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud
1. Todo sistema de Atención Primaria que quiera cumplir eficazmente sus funciones necesita de modo indispensable asegurar una utilización racional y eficiente de los medicamentos. Por ello, las estructuras de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud contarán con uno o más farmacéuticos, que en estrecha colaboración con el resto de profesionales sanitarios de este nivel asistencial velarán por este objetivo.
2. Serán misiones de los farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud:
- a) Participar en la Comisión de Farmacia y Terapéutica del Area de Salud de La Rioja, que asesorará a los niveles directivos sobre el programa de actividades preciso para lograr un uso racional del medicamento, elaborará y mantendrá actualizado un formulario o relación de fármacos recomendados en la prescripción y un listado de aquellos autorizados en la dotación de los botiquines de urgencias, y constituirá en su seno grupos de trabajo para redactar protocolos de tratamiento de las patologías más frecuentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- b) Realizar análisis de utilización de medicamentos en las diferentes zonas de salud de La Rioja, que permitan identificar problemas relacionados con la prescripción y uso de los medicamentos, la estructura de la prestación farmacéutica, la evolución del consumo y el comportamiento de los diferentes grupos sociales en el proceso de uso del medicamento.
- c) Llevar a cabo, a demanda de los órganos directivos de Atención Primaria, estudios específicos de uso de medicamentos en determinados grupos de población y valoración del impacto de introducción de nuevos fármacos.
- d) Realizar actividades de información, tanto activas como pasivas, sobre medicamentos a los profesionales sanitarios de Atención Primaria del Area de Salud de La Rioja.
- e) Colaborar en los programas de farmacovigilancia a través del centro autonómico.
- f) Contribuir al incremento del nivel de conocimientos de la población en general sobre el uso de los medicamentos, y fomentar los programas educativos dirigidos a grupos de atención especial procurando su participación activa.
- g) Supervisar y diseñar programas para mejorar el cumplimiento de la terapia farmacológica por parte del paciente.
-
h) Colaborar con las Oficinas de Farmacia del Area de Salud de La Rioja con objeto de:
Mejorar el cumplimiento de las prescripciones, especialmente en pacientes crónicos y de alto riesgo.
Reforzar la adecuada utilización de los medicamentos.
Conocer las prácticas de automedicación.
Establecer de forma consensuada protocolos de tratamiento de patologías menores y unificar criterios de información sobre las mismas.
- i) Ejercer funciones de asesoría a los órganos directivos de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud sobre adquisición de medicamentos y productos sanitarios, en lo referente a criterios que permitan evaluar la eficacia, seguridad, necesidad y coste de los mismos.
- j) Cualquier otra actividad de índole informativa, asesora o asistencial que les sea requerida por los órganos directivos de Atención Primaria y que precise para su realización de la presencia y los conocimientos específicos de un farmacéutico.
3. Los servicios farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud facilitarán la necesaria coordinación entre los equipos de Atención Primaria, las Oficinas de Farmacia y los servicios de farmacia de los centros hospitalarios y sociosanitarios, en todas las actividades que se promuevan en relación con el uso racional de medicamentos, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la educación sanitaria.
4. Los farmacéuticos adscritos a los servicios farmacéuticos de Atención Primaria estarán en régimen de dedicación exclusiva.
5. El suministro de medicamentos a los depósitos y botiquines de los centros de salud se realizará bajo la supervisión técnica de los farmacéuticos de Atención Primaria y podrá estar organizado mediante su vinculación a cualquier entidad legalmente autorizada para la fabricación, custodia, conservación y dispensación de medicamentos, ostentando en tales casos el farmacéutico titular de dicha entidad la responsabilidad conjunta con el farmacéutico de Atención Primaria y con los Médicos y DUE del centro de salud que tengan acceso al botiquín, en cuanto a la calidad, período de validez, cobertura adecuada a las necesidades, control y contabilidad de los medicamentos.
Artículo 14 De los servicios farmacéuticos en hospitales y centros socioasistenciales
1. Todos los hospitales ubicados en La Rioja dispondrán de servicios farmacéuticos para el desarrollo de las funciones que les son propias y en aras a conseguir un servicio eficiente, facilitando el desarrollo y extensión de los beneficios que la Farmacia Hospitalaria ha demostrado proporcionar al sistema sanitario.
2. Constituirán modalidades de los servicios farmacéuticos:
- a) Servicios de farmacia hospitalaria.
- b) Depósitos de medicamentos de hospital, centros socioasistenciales o penitenciarios.
3. Será obligatorio el establecimiento de un Servicio de Farmacia Hospitalaria:
- a) En todos los hospitales que dispongan de 100 o más camas.
- b) Excepcionalmente, en aquellos hospitales no incluidos en el apartado anterior, centros socioasistenciales o penitenciarios que determine la Dirección General de Salud y Consumo, en función de su tipología y volumen de actividad asistencial que implique una especial cualificación en el empleo de medicamentos.
4. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en todos los hospitales de menos de 100 camas, en los centros socioasistenciales y en los penitenciarios. A los efectos de la presente Ley se entienden los centros socioasistenciales como aquéllos que atienden a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria
Artículo 15 Misiones y funciones de los servicios farmacéuticos en hospitales y centros socioasistenciales
1. Son misiones esenciales de los servicios de farmacia la asistencia, docencia e investigación y por ello desarrollarán las siguientes funciones:
- a) Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para el centro, bajo criterios de eficacia, seguridad, calidad, necesidad y coste de los mismos.
- b) Asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios de uso en el centro.
- c) Establecer un sistema racional de distribución de medicamentos que garantice la continuidad en el tiempo, seguridad, rapidez y control del proceso.
- d) Realizar o colaborar, en su caso, en actividades de farmacocinética clínica.
- e) Implantar un sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos objetivos tanto al personal sanitario como a la propia población asistida en el hospital, de forma que constituya además de una necesidad asistencial, una acción preventiva y de promoción de la salud.
- f) Implantar un sistema de farmacovigilancia intrahospitalaria, que estará incorporado a la red nacional a través del centro autonómico.
- g) Formar parte de las Comisiones del hospital en que puedan ser útiles los conocimientos de los farmacéuticos, y obligatoriamente de la Comisión de Farmacia y Terapéutica y del Comité Etico de Investigación Clínica.
- h) Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y participar en ensayos clínicos, así como custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica.
- i) Establecer un departamento de Farmacotecnia dentro del Servicio de Farmacia, encargado de elaborar fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo con las normas y controles de calidad reglamentarios.
- j) Desarrollar cuantas funciones puedan incidir en un mejor uso y control de los medicamentos, estableciendo en coordinación con los servicios clínicos correspondientes protocolos de uso de los medicamentos, cuando las características de los mismos así lo requieran.
- k) Realizar las actividades y colaboraciones procedentes en todas las áreas relacionadas con su competencia tales como bromatología, nutrición y dietética, análisis biológicos y toxicología.
- l) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre estupefacientes, psicotropos o cualquier otro medicamento que requiera un especial control.
- m) Realizar estudios sistemáticos de uso de medicamentos en el hospital.
- n) Llevar a cabo actividades educativas en materia de su competencia, dirigidas al personal sanitario del hospital y a los pacientes.
- ñ) Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y Especializada de La Rioja, en el desarrollo de cuantas funciones tiendan a una utilización racional del medicamento.
2. Los depósitos de medicamentos de centros hospitalarios o socioasistenciales deberán desarrollar como mínimo las funciones relacionadas en los epígrafes a), b), c), e), f), g), k), l) del apartado anterior de este mismo artículo.
Artículo 16 Del suministro, dispensación y circulación interna de medicamentos en los Servicios y Depósitos farmacéuticos de hospitales, hospitales psiquiátricos, centros penitenciarios, centros socioasistenciales y residenciales de la tercera edad de carácter social
1. El suministro de medicamentos a los Servicios Farmacéuticos de los hospitales y centros recogidos en el título del presente artículo podrá estar organizado mediante su vinculación a cualquier entidad legalmente autorizada para la fabricación, custodia, conservación y dispensación de medicamentos.

2. Los Servicios Farmacéuticos de los hospitales únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio establecimiento, salvo cuando:
- - Se trate de medicación que por sus especiales características requiera especial vigilancia y control o bien no se encuentre disponible en Oficinas de Farmacia.
- - Se establezca la asistencia domiciliaria a algún paciente, siempre que esta atención se lleve a cabo por personal adscrito al propio hospital.
- - Se decida que un Servicio de Farmacia Hospitalario surta a los depósitos y botiquines de Atención primaria y de los centros socioasistenciales y residenciales de carácter social de la tercera edad.
Los depósitos de medicamentos de los hospitales y centros recogidos en el título del presente artículo podrán estar vinculados a un Servicio de Farmacia Hospitalario.

3. Toda la dispensación a pacientes de ambulatorios o con permisos médicos de salida temporal quedará debidamente registrada recogiéndose los datos del paciente, fecha de dispensación, cantidad dispensada y tiempo cubierto con ella, así como la firma del paciente o persona autorizada a retirar la medicación.
4. Al paciente externo se le informará en forma verbal y escrita cuando se precise, sobre el medicamento que se le dispensa, su forma de administración y modo de conservación.
5. Con el fin de garantizar una correcta circulación intrahospitalaria de medicamentos se cumplirán las normas siguientes:
- a) Toda petición de fármacos al Servicio Farmacéutico del hospital tendrá que ir avalada por la correspondiente orden médica firmada.
-
b) Los servicios farmacéuticos del hospital y los farmacéuticos al frente de los mismos deben supervisar las prescripciones y órdenes médicas que reciben y están capacitados para:
Recomendar otra alternativa terapéutica distinta a la prescrita.
Recomendar otra pauta de administración.
Recomendar una pauta de administración cuando ésta no figura o lo hace de forma confusa.
Recordar la necesidad de aplicar los protocolos terapéuticos aprobados en el hospital.
Recomendar una vía alternativa de administración.
Recomendar un fármaco de elección.
- c) Cuando sea necesario realizar el fraccionamiento de los envases normales o clínicos, las entregas parciales o fracciones que salgan del Servicio de Farmacia para su distribución irán correctamente identificados de forma que se asegure el destino adecuado de la medicación.
- d) Los servicios de farmacia ejercerán una especial vigilancia y control sobre aquellos medicamentos que se encuentren almacenados en las unidades de enfermería, de urgencias o similares, en colaboración con el Jefe clínico correspondiente. Los responsables farmacéuticos establecerán, con la aceptación de la Dirección del hospital, las instrucciones necesarias para que la conservación, custodia, accesibilidad, disponibilidad y reposición de tales medicamentos se haga de forma correcta.
- e) En cualquier caso, la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios farmacéuticos deberán permitir la disponibilidad de medicamentos durante las veinticuatro horas del día, estableciendo la Dirección Médica del Hospital, conjuntamente con el Servicio de Farmacia, la cobertura de personal que se haga responsable de la utilización de los medicamentos durante todo el tiempo.

Artículo 17 Del personal de los servicios farmacéuticos
1. Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia deben estar en posesión del correspondiente título de especialista en Farmacia Hospitalaria.
2. La dotación de farmacéuticos especialistas debe garantizar una adecuada asistencia y el desarrollo de las funciones contempladas en esta Ley, incrementándose su número en función del volumen, tipología y actividad del hospital, y pudiéndose establecer reglamentariamente la dotación mínima.
3. Mientras el depósito o el Servicio de Farmacia permanezca abierto contará con la presencia de, al menos, un farmacéutico. En los hospitales de más de 100 camas, dicho farmacéutico deberá ser especialista en Farmacia Hospitalaria. No obstante, la organización y el régimen de funcionamiento de estos depósitos o servicios deberá permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las veinticuatro horas del día.
4. Además del personal facultativo, cada Servicio de Farmacia hospitalaria contará con el personal sanitario, administrativo y subalterno suficiente para garantizar el correcto funcionamiento del mismo.
Artículo 18 Requisitos y condiciones técnicas de los servicios farmacéuticos
Los servicios farmacéuticos de hospital deben cumplir los siguientes requisitos y condiciones:
- 1. Disponer de una localización y accesos adecuados. Todas las áreas diferenciadas de los Servicios Farmacéuticos formarán un conjunto o unidad física, permitiéndose excepcionalmente situar algún tipo de almacén fuera de este conjunto, así como las dependencias descentralizadas cuando tales unidades fuesen necesarias.
- 2. Ocupar dentro del hospital o centro una superficie apropiada para el desempeño de las funciones que se les encomiendan. A tal efecto, reglamentariamente se determinarán las diferentes áreas que deben componerlos, así como la superficie que deben ocupar, al objeto de desempeñar adecuadamente las funciones que les son propias.
- 3. Estar dotados del equipamiento y material necesario para realizar las funciones que les son propias. Como mínimo deberán disponer del mobiliario, utillaje y bibliografía suficiente para garantizar una correcta adquisición, custodia, conservación, distribución, elaboración, dispensación e información sobre medicamentos.
- 4. La creación, modificación o traslado de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos requerirán una autorización administrativo-sanitaria específica, cuyo otorgamiento se determinará en relación con el cumplimiento de los requisitos funcionales, asistenciales y materiales exigibles, así como con las previsiones de ordenación sanitaria que se establezcan por la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.