Ley 8/1998, de 16 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 74 de 20 de Junio de 1998 y BOE núm. 156 de 01 de Julio de 1998
- Vigencia desde 02 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2018
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
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TITULO I.
De la asistencia farmacéutica
- Artículo 1 Atención farmacéutica
- Artículo 2 Intervención de los poderes públicos
- Artículo 3 Establecimientos y servicios autorizados
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CAPITULO I.
De la asistencia farmacéutica en Atención Primaria
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SECCION 1.
DE LA OFICINA DE FARMACIA
- Artículo 4 Definición, funciones y servicios de la Oficina de Farmacia
- Artículo 5 De las obligaciones del farmacéutico responsable de Oficina de Farmacia en su actuación profesional
- Artículo 5.Bis De los derechos de los usuarios
- Artículo 6 Titularidad y recursos humanos
- Artículo 7 Presencia del farmacéutico
- Artículo 8 Autorización y planificación
- Artículo 9 Procedimiento de autorización
- Artículo 10 Traslados y obras en la Oficina de Farmacia
- Artículo 11 Transmisión
- SECCION 2. DE LOS BOTIQUINES RURALES
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SECCION 3.
DE LOS SERVICIOS FARMACEUTICOS DEL SECTOR SANITARIO
- Artículo 13 Los servicios farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud
- Artículo 14 De los servicios farmacéuticos en hospitales y centros socioasistenciales
- Artículo 15 Misiones y funciones de los servicios farmacéuticos en hospitales y centros socioasistenciales
- Artículo 16 Del suministro, dispensación y circulación interna de medicamentos en los Servicios y Depósitos farmacéuticos de hospitales, hospitales psiquiátricos, centros penitenciarios, centros socioasistenciales y residenciales de la tercera edad de carácter social
- Artículo 17 Del personal de los servicios farmacéuticos
- Artículo 18 Requisitos y condiciones técnicas de los servicios farmacéuticos
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SECCION 1.
DE LA OFICINA DE FARMACIA
- TITULO II. De los centros de distribución farmacéutica
- TITULO III. De la distribución y dispensación de medicamentos para uso veterinario
- TITULO IV. De las condiciones y requisitos de los establecimientos y servicios farmacéuticos
- TITULO V. Del régimen de incompatibilidades
- TITULO VI. Del régimen sancionador
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 1/2/2018
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Letra g) del número 4 del artículo 24 redactada por el número uno del artículo 6 de la Ley [LA RIOJA] 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018 («B.O.L.R.» 31 enero).
Letra m) del número 5 del artículo 24 redactada por el número dos del artículo 6 de la Ley [LA RIOJA] 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018 («B.O.L.R.» 31 enero).
Letra d) del número 6 del artículo 24 redactada por el número tres del artículo 6 de la Ley [LA RIOJA] 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018 («B.O.L.R.» 31 enero).
Número 3 del artículo 25 redactado por el número cuatro del artículo 6 de la Ley [LA RIOJA] 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018 («B.O.L.R.» 31 enero).
- 2/4/2017
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Artículo 24 redactado por el apartado uno del artículo 51 de la L [LA RIOJA] 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017 («B.O.L.R.» 1 abril).
Artículo 24 bis redactado por el apartado dos del artículo 51 de la L [LA RIOJA] 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017 («B.O.L.R.» 1 abril).
Artículo 25 redactado por el apartado tres del artículo 51 de la L [LA RIOJA] 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017 («B.O.L.R.» 1 abril).
Disposición adicional sexta introducida por el apartado cuatro del artículo 51 de la L [LA RIOJA] 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017 («B.O.L.R.» 1 abril).
- 23/10/2014
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Apartado 5 del artículo 4 introducido por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley [LA RIOJA] 5/2014, 20 octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa («B.O.L.R.» 22 octubre).
Apartado 4 del artículo 6 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley [LA RIOJA] 5/2014, 20 octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa («B.O.L.R.» 22 octubre).
- 27/12/2009
- 1/1/2009
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Letra a) del número 4 del artículo 8 redactado por número primero del artículo 35 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Número 2 del artículo 9 redactado por número segundo del artículo 35 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Número 6 del artículo 10 renumerado, se corresponde con el anterior número 5, por número tercero del artículo 35 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Número 5 del artículo 10 introducido por número cuarto del artículo 35 de Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Número 4 del artículo 14 redactado por número quinto del artículo 35 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Letra b) del número 5 del artículo 24 redactado por número sexto del artículo 35 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
Disposición adicional quinta introducido por número séptimo del artículo 35 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
- 13/11/2006
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L 7/2006 de 18 Oct. CA La Rioja (modificación de la L 8/1998 de 16 Jun., de ordenación farmacéutica)
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Disposición adicional primera bis introducida por el artículo 1 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Número 16 del artículo 5 introducido por el artículo 2 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Número 17 del artículo 5 introducido por el artículo 2 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Artículo 5 bis introducido por el artículo 3 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Número 2 del artículo 7 redactado por el artículo 4 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Número 2 del artículo 9 redactado por el artículo 6 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Último párrafo del número 4 del artículo 9 introducido por el artículo 7 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Número 3 del artículo 10 redactado por el artículo 8 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Último párrafo del número 4 del artículo 10 introducido por el artículo 9 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Número 8 del artículo 11 introducido por el artículo 10 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Número 9 del artículo 11 introducido por el artículo 10 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Número 10 del artículo 11 introducido por el artículo 10 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Número 11 del artículo 11 introducido por el artículo 10 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Artículo 23 redactado por el artículo 11 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Artículo 21.bis introducido por el artículo 11.bis de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Artículo 24.bis introducido por el artículo 12 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Disposición transitoria segunda redactada por el artículo 13 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Segundo párrafo de la disposición derogatoria única añadido por el artículo 14 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Tercer párrafo de la disposición derogatoria única añadido por el artículo 14 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
Artículo 8 redactado por el artículo 5 de la Ley [LA RIOJA] 7/2006, 18 octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 24 octubre).
- 1/1/2004
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Rúbrica del artículo 16 redactada por el número 2 del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, de 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 16 redactado por el número 2 del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, de 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Número 2 del artículo 16 redactado por el número 2 del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, de 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Apartado 3.º del artículo 3 redactado por el número 1 del artículo 41 de la Ley [LA RIOJA] 10/2003, 19 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004 («B.O.L.R.» 30 diciembre).
Exposición de Motivos
El derecho a la protección de la salud lo tienen reconocido todos los ciudadanos según la Constitución Española, que atribuye a los poderes públicos la efectividad del mismo. La presente Ley de Ordenación Farmacéutica constituye el desarrollo del mandato constitucional, estableciendo un sistema de garantías para la igualdad de oportunidades de los titulados en el acceso al ejercicio profesional y la universalización, la eficacia social, la calidad y la humanización de la asistencia farmacéutica, persiguiendo el fin último de una utilización racional del medicamento y conjugando la imprescindible intervención administrativa en la planificación y ordenación sanitaria con el reconocimiento del importante papel del farmacéutico en la consecución de un uso adecuado del medicamento.
Es fundamental en el momento de regular la atención farmacéutica no considerarla de forma aislada, y dotar a todo establecimiento dispensador de productos farmacéuticos de un tratamiento totalmente integrado en el resto de los recursos sanitarios de La Rioja.
La presente Ley abarca las etapas de distribución, custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano y veterinario, sustancias medicamentosas y productos sanitarios en todos sus aspectos, en especial los referidos a los establecimientos y servicios farmacéuticos: Planificación, autorización, condiciones de acceso a su titularidad, transmisión así como la actuación profesional que en los mismos se desarrolla, con el fin de garantizar un alto nivel asistencial y asegurar un sistema eficaz y seguro de acceso al medicamento para todos los riojanos, sin olvidar a aquellos que viven en zonas más aisladas y a los discapacitados.
Desde un punto de vista jurídico han sido varios los factores tenidos en consideración en la elaboración de esta Ley. En primer lugar se han tomado como obligada referencia la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de La Rioja, que en su artículo 9, punto 5, otorga a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias sobre desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.
Se ha observado, lógicamente, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que establece que las Oficinas de Farmacia estarán sujetas a planificación sanitaria y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que entiende como plenamente comprendidas dentro del concepto de ordenación farmacéutica las funciones necesarias para garantizar un uso racional del medicamento en todos los ámbitos de la atención sanitaria. Se desarrolla, por último, la norma básica de atención farmacéutica procedente del Real Decreto-ley 11/1996, de Ampliación del Servicio Farmacéutico a la Población, que se ha visto finalmente desarrollada en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia. La implantación de esta normativa estatal ha supuesto, sin duda, un gran estímulo para las Comunidades Autónomas en lo concerniente al desarrollo de la Ordenación Farmacéutica y ha sentado las bases que deben regirla, otorgando a estas mismas Comunidades la potestad de establecer criterios específicos y adaptados a sus necesidades de planificación farmacéutica, al objeto de garantizar una correcta asistencia.
El título I de la presente Ley tiene el objeto de regular la asistencia farmacéutica y las funciones que giran en torno a ésta, siendo la Oficina de Farmacia, incluida dentro del ámbito de la Atención Primaria, la materia desarrollada con mayor extensión.
Los objetivos de esta ordenación, perseguir un uso racional del medicamento, garantizar una asistencia universal en la Comunidad de La Rioja, elevar la calidad de esta prestación y establecer un sistema que posibilite una igualdad de facilidades de todos los ciudadanos en el acceso y uso de los servicios de atención farmacéutica, hacen que la presente Ley regule, limitando, el número de Oficinas de Farmacia. Debe entenderse que las limitaciones al libre ejercicio de la profesiónoalalibertad de empresa que se instauran, responden en todo caso a exigencias adecuadas a los intereses generales de carácter sanitario, tendentes a lograr un reparto equilibrado de los establecimientos farmacéuticos en función de las necesidades de los usuarios, evitándose la concentración excesiva de Oficinas de Farmacia en algunas zonas con evidente perjuicio para otras. Esta razonada y útil distribución ha de ser impulsada por la Administración, de forma que en la resolución de los conflictos que puedan surgir prevalezca el interés público.
Otro ámbito que la Ley contempla y que se incluye dentro del escalón de la Atención Primaria es la creación de los servicios farmacéuticos en este Sector Sanitario, con el fin de conseguir el apoyo a los equipos correspondientes como asesores del medicamento en la racionalización de su uso, y colaboradores en programas de salud pública. Estos servicios farmacéuticos de Atención Primaria tienen también una línea externa de actuación, en lo que se refiere a la misión que se les encomienda de coordinar los distintos niveles de atención farmacéutica entre sí y con los equipos de Atención Primaria, en todo tipo de programas sanitarios donde sea necesaria su colaboración.
La regulación de la asistencia farmacéutica en centros hospitalarios y socioasistenciales también participa de los objetivos de esta Ley de garantizar la asistencia universal y conseguir un uso racional del medicamento. Se pretende dar respuesta a las crecientes necesidades que en el ámbito de estos establecimientos origina el medicamento, como punto de convergencia de todo un complicado proceso que no se agota con su preparación y ulterior dispensación, sino que incluye también su control, realizado en sus servicios y depósitos farmacéuticos.
El título II se refiere a los centros distribuidores de medicamentos, sustancias medicamentosas y productos farmacéuticos, estableciendo una normativa que garantice su correcto abastecimiento y control.
El título III regula la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, teniendo en cuenta tanto la legislación del Estado como la normativa de desarrollo emanada de la propia Administración autonómica.
El título IV determina por un lado los requisitos que desde un punto de vista técnico deben cumplir los centros, establecimientos y servicios farmacéuticos y, por otro, hace constar que éstos deben ajustarse en su funcionamiento a las normas vigentes sobre autorización, registro, catalogación, control, inspección, etc.
En la regulación del régimen de incompatibilidades, título V, se ha pretendido evitar cualquier concurrencia de intereses que pudiera ir en detrimento de la atención farmacéutica, salvaguardando así mismo la profesionalidad del farmacéutico.
La Ley finaliza por último, en su Título VI, con el régimen sancionador.