Decreto 221/2003, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Alcalá
- ÓrganoCONSEJERIA DE EDUCACION
- Publicado en BOCM núm. 260 de 31 de Octubre de 2003 y BOE núm. 114 de 11 de Mayo de 2004
- Vigencia desde 03 de Noviembre de 2003. Revisión vigente desde 15 de Octubre de 2021


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TÍTULO XI
De las normas electorales
Artículo 251 Elección de representantes en órganos colegiados
1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Consejos de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación, y Juntas de Facultad o Escuela, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
2. La elección de los representantes del personal docente e investigador, estudiantes y personal de administración y servicios en el Consejo de Gobierno se realizará por los respectivos sectores del Claustro Universitario. Los representantes de cada sector serán elegidos por y de entre sus miembros.
3. Serán electores y elegibles todo el personal que preste servicios en la Universidad de Alcalá en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como los estudiantes matriculados en dicha fecha.
4. Cada miembro de la comunidad universitaria votará con el cuerpo electoral a que pertenece y en la circunscripción que le corresponda.
5. A efectos de la elección de la Junta de Facultad o Escuela, el colegio electoral del personal docente e investigador vendrá constituido por el conjunto de profesores implicados en la docencia del mismo, y el colegio electoral de los estudiantes será el conjunto de estudiantes matriculados en las titulaciones impartidas en la Facultad o Escuela. En el sector del personal de administración y servicios, el colegio electoral será único.
6. A efectos de la elección del Claustro, los distintos colegios electorales del personal docente e investigador se establecerán según las categorías del mismo, para toda la Universidad. Para el sector del personal de administración y servicios el colegio electoral será único. En el caso de los estudiantes, el colegio electoral será único, pero se reservará un cupo mínimo para ser ocupado por estudiantes de cada Facultad o Escuela.
7. A efectos de la elección de los representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno, los representantes de los distintos sectores se elegirán por parte de colegios independientes, eligiendo cada uno de los subsectores los representantes que proporcionalmente le correspondan, de acuerdo con la distribución establecida en el artículo 14 de los presentes Estatutos.
8. Si por revocación, renuncia o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa un representante en sus funciones, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones correspondientes. Se establecerá una normativa relativa al procedimiento que hayan de seguir estas sustituciones.
9. En el caso de que una persona pertenezca a dos colegios electorales simultáneamente, sólo podrá ser elegido en uno de ellos, debiendo decidir, en su caso, por cuál de ellos opta.
10. Las elecciones de los órganos colegiados, previstos en estos Estatutos, se celebrarán preferentemente en los dos primeros meses del curso académico que corresponda. En todo caso, la convocatoria de elecciones se hará pública con una antelación mínima de quince días.
11. Al Consejo de Gobierno le corresponde la reglamentación de los procesos electorales establecidos en los presentes Estatutos, salvo los correspondientes al Claustro.
Artículo 252 Elección de órganos unipersonales
1. La elección de Decanos de Facultad, Directores de Escuelas, y Directores de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación se ajustará a los requisitos establecidos en los artículos de los presentes Estatutos reguladores de dichos órganos unipersonales.
2. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta de los votos emitidos en el colegio electoral correspondiente. Si ningún candidato obtuviese dicho porcentaje, se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y será elegido el que obtuviese mayoría simple.
Artículo 253 Revocación de cargos unipersonales
1. Los órganos colegiados que los eligieron pueden revocar a las personas que desempeñen el cargo unipersonal correspondiente, mediante la aprobación de una moción de censura.
2. La moción de censura tendrá que ser presentada formalmente por un tercio de los componentes del órgano colegiado, y deberá contener necesariamente la propuesta de un candidato. La moción será debatida y votada entre los quince y treinta días siguientes a su presentación.
3. La moción de censura se considerará aprobada si es apoyada por la mayoría absoluta de los componentes del órgano colegiado, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.
4. Los firmantes de la moción de censura no podrán volver a presentar otra iniciativa similar hasta pasado un año desde la anterior.
5. El Rector podrá ser revocado por el Claustro en las condiciones establecidas por la LOU y los presentes Estatutos.
Artículo 254 Comisiones Electorales
Con la función básica de velar por la pureza del proceso electoral y resolver, en primera instancia, cuantas cuestiones se susciten, se establecerán las correspondientes Comisiones Electorales, cuya composición y funcionamiento regularán los Reglamentos de régimen interno de los órganos a los que se refieran. La Comisión Electoral del Claustro actuará también en el proceso de las elecciones a Rector.