Decreto 73/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego
- ÓrganoCONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOCM núm. 191 de 13 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 02 de Septiembre de 2009. Revisión vigente desde 22 de Abril de 2022


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TÍTULO V
Salones recreativos y de juego
Artículo 59 Empresarios de salones
1. Son empresarios titulares de salones recreativos y de juego las personas físicas o jurídicas que se dedican a la explotación de dichos establecimientos.
2. El ejercicio de la actividad de explotación de salones de juego requerirá la previa inscripción de la empresa explotadora en el Registro del Juego y la autorización administrativa previa de cada salón. En el caso de la explotación de salones recreativos será suficiente la comunicación del ejercicio de la actividad en los términos que recoge el artículo 63, sin perjuicio de la obtención de los permisos y licencias exigibles por la demás normativa de aplicación.
Artículo 60 Régimen jurídico de los salones
1. Se entiende por salón, a los efectos de este Reglamento, el establecimiento destinado a la explotación de máquinas de los tipos A, B y D.
2. A efectos de su régimen jurídico, los salones se clasificarán en recreativos y de juego, en los términos siguientes:
- a) Salones recreativos son aquellos de mero entretenimiento o recreo que se dedican a la explotación de máquinas de tipo A. En estos salones se podrán instalar las máquinas contempladas en el artículo 3.
- b) Salones de juego son los habilitados para explotar máquinas de los tipos B y D, sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo A.
3. La superficie mínima será de 50 metros cuadrados construidos en los salones recreativos y de 150 en los salones de juego.
4. En los salones recreativos y de juego se podrá instalar ordenadores que permitan, a cambio de un precio, la práctica de determinados juegos de naturaleza recreativa idénticos o análogos a los propios de las máquinas de tipo A, ya sea a través de una red, del disco duro del ordenador o de sus elementos periféricos.
5. En los salones de juego se podrá instalar un servicio de bar o cafetería, en los términos previstos en el artículo 64.7.
6. La superficie destinada a la instalación de máquinas en los salones de juego será superior a la suma de las demás superficies dedicadas a la explotación de otros juegos autorizados y al servicio de bar o cafetería que se pudiera instalar. En todo caso, se deberá cumplir la normativa en materia de seguridad y protección de incendios y la demás que sea de aplicación.
7. Los salones recreativos y de juego deberán situar en su fachada exterior anuncios o carteles con la expresión «salón recreativo» y «salón de juegos», respectivamente, que den cuenta de su denominación y actividad. En la fachada de los salones de juego no podrá existir ningún tipo de rotulación o de imágenes que hagan referencia a otro tipo de establecimientos de juego ni a juegos cuyo desarrollo no esté autorizado en los mismos. Asimismo, en las puertas de acceso y claramente visible desde el exterior, se deberá exhibir un cartel conteniendo la prohibición de acceso a los menores de edad.
8. No se podrá conceder autorización de funcionamiento de salones de juego a locales situados a una distancia a pie o poligonal inferior a 100 metros de los accesos de entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria, a excepción de los centros de educación de personas adultas. Se entiende por centros de enseñanza no universitaria aquellos que impartan enseñanzas de carácter reglado y obligatorio reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o normativa que la sustituya.
La acreditación de no hallarse incurso en esta limitación se efectuará mediante certificado emitido por técnico competente, que acredite que entre las puertas de entrada al salón de juego y el acceso de entrada de los centros educativos referidos con anterioridad, hay una distancia superior a 100 metros
9. Para la medición de la distancia establecida en el apartado anterior, se partirá del eje de la vía pública de las puertas de acceso del establecimiento de juego, siguiéndose el vial más corto que utilicen los peatones que tenga consideración legal de dominio público


Artículo 61 Garantías
1. Las empresas dedicadas a la explotación de salones vendrán obligadas a constituir a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid una garantía por importe de 6.000 euros por cada salón recreativo y de 36.000 euros por cada salón de juego.
2. La garantía se deberá mantener actualizada por la cuantía máxima de su importe durante todo el tiempo de vigencia de la autorización de funcionamiento. La empresa obligada a su constitución deberá reponer las cantidades de las que se haya dispuesto mediante los oportunos procedimientos de ejecución, en su caso, en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento correspondiente. La no reposición de la garantía dará lugar a la revocación de la autorización de funcionamiento.
3. Las garantías podrán prestarse en efectivo o en valores de deuda pública, así como mediante aval o contrato de seguro de caución y se depositarán en la Tesorería de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece en cada caso la normativa reguladora de la constitución de garantías.
4. Las garantías quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid. Si la garantía no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades, se hará efectiva la diferencia mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa.
5. La obligación de mantener estas garantías se extinguirá cuando desaparezcan las causas de su constitución. En este caso y siempre que no hubiera responsabilidades pendientes, se procederá a su devolución.
Artículo 62 Autorización de funcionamiento de los salones de juego
1. La autorización para el funcionamiento de un salón de juego se solicitará al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego por una empresa inscrita en el Registro del Juego en el modelo normalizado que figura como Anexo XIV, siendo dicho órgano el encargado de su tramitación.
2. La solicitud se podrá presentar en cualquier Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid que hayan suscrito el correspondiente convenio a tal efecto, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de la siguiente documentación:
- a) Documento que acredite la disponibilidad del local.
- b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento a nombre de la empresa solicitanteLE0000725471_20220422
Letra b) del número 2 del artículo 62 redactada por el número cuatro de la disposición final cuarta del D. 19/2022, 20 abril, del Consejo de Gobierno, de Planificación de Determinados Establecimientos de Juego en la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 21 abril).Vigencia: 22 abril 2022
- c) Plano del local a escala no superior a 1:100, visado por el colegio profesional correspondiente, con indicación expresa de la superficie destinada a juego y plano de situación del mismo.
3. La acreditación de la constitución de la garantía se solicitará de oficio por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada.
5. En la resolución que conceda la autorización de funcionamiento se hará constar el número de máquinas que se puede instalar.
6. La autorización de funcionamiento se podrá conceder por un período de diez años y será renovable por períodos sucesivos de igual duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente en el momento de la renovación, previa presentación de la correspondiente solicitud por su titular con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.

Artículo 63 Comunicación de la actividad de los salones recreativos
1. El ejercicio de la actividad de explotación de un salón recreativo se comunicará al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inicio de dicha actividad.
2. La comunicación se presentará en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo XV.
3....

4....

Artículo 64 Funcionamiento de los salones recreativos y de juego
1. Los salones de juego deberán disponer de un servicio de control de admisión, situado en las zonas contiguas a cada una de las puertas por las que se pueda acceder al local, que se encargará de la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento y del registro de los que accedan al local, de manera que ninguna persona pueda entrar al interior del mismo sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de control de admisión. A estos efectos, los salones de juego deberán contar con un encargado durante el horario de funcionamiento de la actividad, que deberá requerir la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI), documento nacional de identidad de la Unión Europea, pasaporte o Tarjeta de Identificación de Extranjeros (TIE), para efectuar las operaciones de comprobación, control y registro de acceso

2. Los encargados del servicio del control de admisión deberán denegar el acceso a los locales a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego prohibidas para cualquiera de los juegos que se practiquen en su interior. Del incumplimiento de esta obligación será responsable la empresa titular de la autorización de funcionamiento del salón de juego.
3. Las funciones del servicio de control de admisión serán realizadas mediante un sistema informático previamente homologado, que se conectará vía web con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Madrid.
4. El sistema informático de control y registro recogerá, al menos, la siguiente información: nombre y apellidos, fecha de nacimiento y tipo y número del documento identificador presentado, fecha y hora del acceso. Los datos contenidos en este fichero tendrán carácter reservado, se conservarán durante seis meses, y podrán ser consultados por los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego y suministrados a requerimiento del órgano competente en materia de juego o de los órganos judiciales. El sistema informático deberá permitir asimismo la extracción de la totalidad de su contenido a soporte informático a solicitud de los inspectores del juego.
5. Las funciones de identificación y registro de los usuarios podrán ser asistidas mediante la implementación de un sistema técnico, previamente homologado, que garantice fehacientemente la inequívoca identidad de las personas, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación del juego, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
6. En los salones recreativos queda prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.
7. En los salones de juego se podrá instalar un servicio de bar o cafetería que estará destinado a los usuarios y separado del espacio habilitado para los juegos, debiendo estar situado de modo que para acceder al mismo el usuario haya sido previamente identificado y registrado en el servicio de control de admisión. Dicho servicio de bar o cafetería, cuya superficie no podrá exceder del 50 por 100 de la superficie total destinada a juego, deberá haber obtenido previamente los permisos y licencias que sean exigibles, pudiendo servirse bebidas alcohólicas. A estos efectos se entenderá por superficie de bar o cafetería la destinada a cocina, barra, mesas y zona de almacén. El horario de funcionamiento de este servicio coincidirá con el de apertura y cierre de los salones de juego establecido por la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
8. En los salones recreativos y de juego será de aplicación la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas en cuanto al derecho de admisión del público al local.
9. Los salones recreativos y de juego deberán tener hojas de reclamaciones específicas para las actividades de juegos y apuestas

Artículo 65 Transmisión de la autorización de funcionamiento de salones de juego
1. Las autorizaciones para el funcionamiento de los salones de juego únicamente se podrán transmitir entre empresas inscritas en el Registro del Juego como empresas dedicadas a la explotación de dichos salones, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. No podrán ser objeto de transmisión aquellas autorizaciones que estén incursas en alguna de las causas de revocación a que se refiere el artículo siguiente.

2. La solicitud para la autorización de dicha transmisión deberá estar suscrita por los representantes legales de las empresas transmitente y adquirente, y presentarse en el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión, debiéndose aportar junto con la solicitud, la siguiente documentación:
- a) Copia autenticada del documento o título acreditativo de la transmisión del salón de juego.
- b) Licencia municipal a nombre de la empresa adquirente o copia del documento por el que se comunique al Ayuntamiento respectivo la nueva empresa titular del salón a los efectos de su toma de razón.
- c) Documentación acreditativa de la constitución de la garantía exigida reglamentariamente a nombre de la empresa adquirente.
- d) Declaración responsable de la empresa adquirente en la que manifieste que tanto la empresa, como sus socios, directivos o administradores no se encuentran en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada.
Artículo 66 Extinción de la autorización de funcionamiento
La autorización para el funcionamiento de los salones se extinguirá en los siguientes casos:
- a) Por la expiración de su período de vigencia.
- b) Por la renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.
- c) Por cancelación de la inscripción de la empresa titular del salón en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid.
- d) Por revocación en los supuestos siguientes:
- 1.º Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
- 2.º Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en las solicitudes de autorización de funcionamiento, su modificación o transmisión o en los documentos aportados con las mismas.LE0000725471_20220422
Número 2 de la letra d) del artículo 66 redactado por el número siete de la disposición final cuarta del D. 19/2022, 20 abril, del Consejo de Gobierno, de Planificación de Determinados Establecimientos de Juego en la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 21 abril).Vigencia: 22 abril 2022
- 3.º Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
- 4.º Cuando no se repongan las garantías a que se refiere el artículo 61 en el plazo máximo de dos meses desde la notificación del requerimiento.
- 5.º Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.
- 6.º Cuando el establecimiento permanezca cerrado por un período ininterrumpido superior a seis meses inmediatamente anteriores al conocimiento por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego de dicho cierre.
- 7. ºCuando se haya cedido de hecho la explotación del salón o cuando se haya realizado la transmisión de la autorización de funcionamiento sin la autorizacion prevista en el artículo 65 del presente reglamentoLE0000725471_20220422
Número 7 de la letra d) del artículo 66 introducido por el número siete de la disposición final cuarta del D. 19/2022, 20 abril, del Consejo de Gobierno, de Planificación de Determinados Establecimientos de Juego en la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 21 abril).Vigencia: 22 abril 2022
Artículo 67 Consulta previa de viabilidad
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