Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 57 de 09 de Marzo de 1998 y BOE núm. 192 de 12 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 08 de Abril de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2015
TITULO VI
El Protectorado y el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
Artículo 28 Protectorado
1. El Protectorado es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y, control de las fundaciones, que facilitará promoverá el recto ejercicio del derecho de fundación y asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento.
2. Al Protectorado le corresponden las siguientes funciones:
- a) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
- b) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en trámite de constitución o ya inscritas, en cualquier asunto que se refiera a su régimen jurídico o económico, o a las actividades a realizar en cumplimiento de sus fines.
- c) Difundir la existencia y actividades de las fundaciones.
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d) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, así como, en su caso, el informe pericial oportuno en los términos que reglamentariamente se establezca.
Letra d) del número 2 del artículo 28 redactada por el artículo 15.cinco de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2004, 31 mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 1 junio).Vigencia: 2 junio 2004
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e) Realizar el informe que establece el artículo 6 de esta Ley, pudiendo a tal fin el Protectorado exigir a la fundación la aportación de la documentación que precise.
Letra e) del número 2 del artículo 28 redactada por el artículo 15.seis de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2004, 31 mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 1 junio).Vigencia: 2 junio 2004
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f) Cuantas otras funciones se establezcan en la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación general al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1 de la Constitución, en la presente Ley y en las demás que resulten de aplicación.
Letra f) del número 2 del artículo 28 introducida por el artículo 15.siete de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2004, 31 mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 1 junio; c.e. «B.O.C.M.» 26 julio).Vigencia: 2 junio 2004
3. El Protectorado se ejercerá por la comunidad de Madrid, a través de las Consejerías que reglamentariamente se determine.
4. En el ámbito de cada Consejería la titularidad del Protectorado corresponde al Consejero, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentración de dicha titularidad o delegación del ejercicio de la competencia.
Artículo 29 Autorizaciones
El plazo para resolver sobre la concesión de las autorizaciones previstas en la presente Ley, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos u omisiones se hayan subsanado.
Artículo 30 Intervención temporal
La resolución judicial que decrete la intervención temporal de las fundaciones se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 31 Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
1. El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, a cuyo cargo estará el funcionario encargado del Registro designado al efecto, dependerá de la Consejería a quien se asigne reglamentariamente, y tendrá por objeto la inscripción de dichas fundaciones, y de los actos que sean inscribibles conforme a los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, a la presente Ley y a las demás que resulten de aplicación.
2. Las inscripciones deberán efectuarse en el plazo que reglamentariamente se determine.
3. El Registro de Fundaciones será público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro, o por simple nota informativa o copia de los asientos.
4. Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
5. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid se determinarán reglamentariamente.
Véase D [COMUNIDAD DE MADRID] 20/2002, 24 enero, por el que se regula el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 14 febrero).Artículo 32 Cooperación entre Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
1. El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid comunicará al Protectorado todas las inscripciones que realice, pudiendo solicitar previamente información al mismo.
2. El Protectorado y el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid se remitirán la información mutua que se soliciten.