Ley 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 254 de 25 de Octubre de 1989
- Vigencia desde 25 de Octubre de 1989.
TITULO III
De los Convenios
Artículo 21
1. La comunidad de Madrid promoverá la integración en el Sistema de las Bibliotecas existentes en su ámbito territorial, mediante la suscripción de convenios con las instituciones titulares de las mismas.
2. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Cultura, prestará asistencia técnica y económica para la creación y mantenimiento de los servicios bibliotecarios, en el marco de los convenios que se establezcan.
Artículo 22
1. A los efectos del artículo anterior, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Cultura, promoverá convenios con los ayuntamientos de los municipios de la región para la consecución de los fines siguientes:
- a) Con los municipios de menos de 5.000 habitantes, para disponer de servicios bibliotecarios, fijos o móviles, que aseguren el derecho a la lectura que esta Ley ampara.
- b) Con los municipios de más de 5.000 habitantes, para crear y mantener bibliotecas públicas de carácter general.
- c) Con los municipios de más de 20.000 habitantes, para crear y mantener sistemas bibliotecarios urbanos, acordes con las características de su término municipal.
Artículo 23
Los Convenios que se suscriban en desarrollo del presente Título deberán fijar, como mínimo, el tipo y el alcance del servicio bibliotecario, las características de las instalaciones y equipamiento, el número y cualificación del personal y las obligaciones de las partes en cuanto a la financiación y el mantenimiento de los servicios.
DISPOSICION ADICIONAL
La protección de los fondos bibliográficos y demás fondos reseñados en el artículo 2 de esta Ley que formen parte del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se regularán de conformidad con lo dispuesto en la legislación de protección del mismo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Español.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las bibliotecas incluidas en el ámbito de la presente Ley deberán ajustarse a ella en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario, el cual deberá estar finalizado en un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley.
Segunda
La Comunidad de Madrid proveerá los medios necesarios para la formación del personal que actualmente presta sus servicios en los centros bibliotecarios que se integren en el sistema y no dispongan de la cualificación y nivel técnicos requeridos, promoviendo la formación profesional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y a la Consejería de Cultura, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Tercera
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley de ámbito en la Comunidad de Madrid.