Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 167 de 16 de Julio de 1998 y BOE núm. 206 de 28 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 17 de Julio de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2015
TITULO VI
De las competencias en materia de defensa del consumidor
Artículo 62 Competencias de la Comunidad Autónoma
1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid diseñar la planificación general de la política de protección al consumidor en su ámbito territorial, promulgar los reglamentos que sirvan de desarrollo a la presente Ley, promover planes de actuación coordinados con las distintas Consejerías que en base a sus competencias, sus actuaciones, incidan directa o indirectamente en los consumidores y ejercer la potestad sancionadora en esta materia, a través del procedimiento reglamentariamente establecido por los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida.
2. Corresponde a los órganos autonómicos competentes en materia de protección al consumidor, dentro de la planificación general mencionada en el apartado anterior, desarrollar las funciones previstas en la presente Ley, y en particular, al menos, las siguientes actuaciones:
- a) Coordinar los planes de actuación conjunta en materia de protección al consumidor.
- b) Apoyar a las entidades locales, así como elaborar programas de actuación conjunta con las mismas a fin de garantizar los principios de colaboración y cooperación administrativa y actuar supletoriamente en aquellos municipios que no puedan desarrollar las funciones previstas en la presente Ley.
- c) Establecer líneas de coordinación y cooperación con las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales.
- d) Diseñar, coordinar y ejecutar campañas de control de mercado, estableciendo anualmente un programa en el que, a fin de garantizar una protección homogénea del consumidor a nivel regional, se definan las actuaciones autonómicas y el grado de participación de los distintos órganos administrativos.
- e) Diseñar, coordinar y ejecutar programas de seguridad de productos de consumo y adoptar las medidas administrativas oportunas para la protección de los consumidores frente a cada tipo de riesgo.
- f) Diseñar, coordinar y ejecutar actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a consumidores.
- g) Realizar la inspección y control de mercado de bienes, productos y servicios de consumo.
- h) Ejercer la capacidad sancionadora, en base a la competencia atribuida en la presente Ley.
- i) Fomentar y desarrollar en colaboración con la Administración del Estado el sistema arbitral de consumo.
- j) Desarrollar mecanismos de cooperación con las organizaciones empresariales y especialmente para el establecimiento de códigos de buenas prácticas.
- k) En general, adoptar en el ámbito de sus competencias cuantas medidas sean necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Artículo 63 Competencias de las entidades locales
1. Corresponde a las entidades locales velar por la protección y defensa de los consumidores, en el ámbito de su territorio y respecto a su población, con el alcance y contenido que les atribuye la presente Ley y el resto de normas jurídicas que le sean de aplicación, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad, de la gestión administrativa a los ciudadanos y en concreto:
- a) La inspección de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado puestos a disposición del consumidor para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad.
- b) Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencia que afecten a la salud y seguridad o intereses económicos de los consumidores.
- c) Fomentar y apoyar a las asociaciones de consumidores de ámbito local.
- d) Desarrollar actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a consumidores.
- e) El ejercicio de la capacidad sancionadora, hasta un máximo de 2.500.000 pesetas, en relación con las empresas y establecimientos domiciliados en su término municipal, siempre y cuando la infracción se haya cometido en el mismo.
- f) Fomentar, divulgar y administrar el Sistema Arbitral de Consumo, en colaboración con la Administración del Estado.
2. Las competencias contempladas en el apartado anterior serán asumidas directamente por los órganos competentes en materia de protección al consumidor y de la salud de la Comunidad de Madrid, a fin de mantener el equilibrio regional y cuando sea aconsejable una actuación integral y siempre que concurran alguna de estas circunstancias:
- a) Carencia de medios de las entidades locales.
- b) Inactividad o abstención grave y permanente de la actuación municipal.
- c) Trascendencia regional en función de la extensión y de la gravedad de las conductas lesivas, número de consumidores afectados y urgencia.
No obstante, las entidades locales participarán en las actuaciones que se desarrollen para garantizar la efectividad de las medidas que se adopten.
3. Las entidades locales, por razones de economía, coordinación o carencia de medios, podrán requerir la actuación de la Comunidad de Madrid en el desarrollo de sus competencias en materia de protección al consumidor.
Artículo 64 Concurrencia de actuaciones
En los supuestos de concurrencia, se actuará bajo los principios de coordinación y colaboración a fin de garantizar una eficaz protección de los consumidores en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.