Ley 16/1991, de 18 de diciembre, del Recargo de la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 304 de 23 de Diciembre de 1991 y BOE núm. 55 de 04 de Marzo de 1992
- Vigencia desde 23 de Diciembre de 1991. Esta revisión vigente desde 28 de Julio de 2009.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo unico
- DISPOSICIONES FINALES
Preámbulo
La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece un nuevo sistema financiero local, bajo los principios constitucionales de autonomía y suficiencia financiera recogidos en el título VIII de la Ley Básica 7/1985. El sistema pretende que sean los propios poderes locales quienes asuman la responsabilidad, compartida con el Estado, de hacer efectivos los principios citados.
Por lo que se refiere a las provincias, y en el ámbito de su propia imposición, la Ley 39/1988, en su artículo 124 y Disposición Transitoria tercera otorga a las diputaciones provinciales potestad para establecer un recargo en el impuesto sobre actividades económicas, dentro de un tipo no superior al 40 por 100 de las cuotas mínimas del citado impuesto. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y diputaciones vienen obligadas a manifestarse sobre el establecimiento del recargo y sobre el tipo aplicable con antelación al 1 de enero de 1992, fecha en la que comenzará a exigirse el nuevo impuesto, con derogación de los impuestos de licencias fiscales hasta esa fecha vigentes, sobre los que ya existe un recargo, a favor de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de su estatuto, la norma citada afecta a esta Comunidad en su condición de titular de los recursos de la diputación en la provincia. Es preciso un pronunciamiento de la Asamblea sobre los extremos apuntados, con el fin de establecer el recargo con el mismo tipo anterior en el nuevo impuesto, en sustitución del preexistente, manteniendo así un nivel participativo en términos proporcionales equivalentes al que se obtenía en la situación anterior.
Artículo unico
Se establece un recargo del 0 por 100 sobre las cuotas mínimas municipales del impuesto sobre actividades económicas que sean exigibles en la Comunidad de Madrid.


DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda
Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».