Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 159 de 07 de Julio de 1997 y BOE núm. 98 de 24 de Abril de 1998
- Vigencia desde 07 de Julio de 1997. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2015


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TITULO V
Organización administrativa
Artículo 45 Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
...
Artículo 46 Composición de la Comisión Consultiva
...
Artículo 47 Apoyo técnico
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los preceptos de esta Ley no serán de aplicación a los establecimientos turísticos, ni a los locales y actividades de juego, en aquellos aspectos que estén regulados en su normativa específica.
Segunda
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/1995, de 28 de marzo de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia:
- - El artículo 31.1.d) quedará con la siguiente redacción:
.....
- - El número 9 del artículo 99 queda suprimido.
- - El número 10 del artículo 99 quedará con la siguiente redacción:
.....
- - Se añade un número 3 del artículo 100 con la siguiente redacción:
.....
- - La letra c) del artículo 101 quedará la siguiente redacción:
.....
Tercera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley teniendo en cuanta la variación del Indice de Precios al Consumo.
Cuarta
Las referencias al órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se entenderán hechas, en tanto se mantenga la estructura vigente a la fecha de aprobación de esta Ley, a la Consejería de Presidencia y dentro de ella, a la Dirección General de Protección Ciudadana.
Quinta
A los efectos del artículo 11 de esta Ley, la referencia al órgano competente de la Comunidad de Madrid, se entenderá hecha, en tanto se mantengan la estructura vigente, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura.
Sexta
Tras la promulgación de la presente Ley se elaborará por la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, un Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor Histórico-Artístico.
Séptima
Por la Comunidad de Madrid se elaborará una Ley de Seguridad e Higiene que contendrá las condiciones y requisitos mínimos que deberán de cumplir los locales y establecimientos afectados por la presente Ley. Hasta su promulgación, por el Consejo de Gobierno se dictarán a tal efecto cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 6.º de la presente Ley.
Octava
Reglamentariamente, a propuesta de los Organos de la Comunidad competentes al efecto, se regularán las características de las hojas que componen el Libro de Reclamaciones, así como la obligatoriedad del titular del local o establecimiento de transmitir al Organo competente de la Comunidad de Madrid las reclamaciones recibidas. El Libro de Reclamaciones deberá estar compuesto de hojas autocopiativas por triplicado, de las cuales, una vez cumplimentadas, una se remitirá a la Administración competente, otra quedará en poder del reclamante y la tercera en manos del titular del local o establecimiento.
Novena Apoyo de la Comunidad de Madrid a la iniciativa empresarial por parte de creadores culturales, emprendedores, microempresas y PYMES: Procedimiento específico para la apertura de establecimientos públicos por parte de creadores culturales, emprendedores, las microempresas y PYMES mediante declaración responsable
1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la licencia municipal de funcionamiento o la declaración responsable del solicitante ante el Ayuntamiento, a elección del solicitante, sin perjuicio de otras autorizaciones que le fueran exigibles.
Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente Ley podrá a elección del solicitante presentar, ante el Ayuntamiento del municipio de que se trate, una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifieste bajo su exclusiva responsabilidad que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura del local.
En todo caso, esta declaración responsable se entenderá sin perjuicio de lo que puedan exigir otras legislaciones sectoriales.
2. Junto a la declaración responsable citada en el apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación:
- a) Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y visado, si así procediere, por colegio profesional.
- b) En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental.
- c) Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras se presentará certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente.
- d) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente Ley.
- e) Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes.
3. El Ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado.
4. El Ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de este y de la actividad del proyecto presentado por el titular o prestador.
Esta apertura no exime al Consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectase una inexactitud o falsedad de carácter esencial se atenderá a lo indicado en el apartado anterior.
5. Los municipios, que por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta Ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras Entidades Locales o con la Administración Autonómica para este contenido.
6. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales.
7. Los Ayuntamientos deberán efectuar la comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.
8. Esta comprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la comunicación a los Ayuntamientos de la finalización de las obras, o de la finalización de las medidas correctoras o de la realización de la declaración responsable del solicitante, y se plasmará en una resolución expresa del órgano competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de funcionamiento
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta que no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley serán de aplicación, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Segunda
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior sin que les sea de aplicación la presente Ley.
Tercera
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley, la cuantía de los capitales mínimos que deberán cubrir los seguros exigidos en los artículos 6.3 y 16.3, sin franquicia alguna, será la siguiente:
- - Establecimientos con aforo máximo hasta 50 personas: 7.000.000 de pesetas.
- - Establecimientos con aforo máximo hasta 100 personas: 10.000.000 de pesetas.
- Establecimientos con aforo máximo hasta 300 personas: 20.000.000 de pesetas.
- - Establecimientos con aforo máximo hasta 700 personas: 80.000.000 de pesetas.
- - Establecimientos con aforo máximo hasta 1.500 personas: 120.000.000 de pesetas.
- - Establecimientos con aforo máximo hasta 5.000 personas: 200.000.000 de pesetas.
En los establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementarán la cuantía mínima establecida en el último guión en 20.000.000 de pesetas por cada 2.500 personas de aforo o fracción.
En los establecimientos de aforo superior a 25.000 personas, se incrementarán la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 20.000.000 de pesetas por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
Para las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables la cuantía mínima de los seguros se determinará en la correspondiente licencia, en función del espectáculo o actividad que fuera a desarrollarse, condiciones de la instalación, capacidad y demás circunstancias relevantes a estos efectos.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Estas disposiciones deberán aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
La adaptación de establecimientos de pública concurrencia y locales dedicados a la actividad de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a las exigencias prevenidas en el Título I de la misma, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, siempre que tal adaptación requiera modificación de instalaciones, o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita de dichas modificaciones.
Siempre que la adaptación precise licencia municipal para la realización de las obras, el correspondiente proyecto técnico deberá presentarse en un período máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Asimismo y cuando por la estructura, elementos constructivos condiciones urbanísticas del local, no se pueda realizar la adaptación antes mencionada, se concederá por el Ayuntamiento correspondiente un período de tiempo, que en ningún caso excederá de quince meses, a los efectos de que por el titular de la actividad se pueda trasladar su ejercicio a otro local, que sí reúna las citadas condiciones.
Transcurrido el citado plazo sin haberse procedido al traslado de la actividad se procederá de inmediato, por el Ayuntamiento, a suspender la actividad, así como a la clausura y preciso del local donde la misma se realiza.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo también publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO I
CATALOGO DE ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS, ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES
Actividades
I. Espectáculos públicos
- - Cine.
- - Circo.
- - Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.
- - Conciertos y festivales.
- - Conferencias y congresos.
- - Danza.
- - Desfiles en vía pública.
- - Espectáculos taurinos.
- - Exposiciones artísticas y culturales.
- - Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas.
- - Teatro.
- - Variedades y cómicos.
- - Espectáculos varios organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
II. Actividades recreativas:
- - Atracciones de feria.
- - Baile.
- - Exhibición de animales vivos.
- - Juegos recreativos y de azar.
- - Verbenas y similares.
- - Karaoke.
- - Práctica de deportes, en sus diversas modalidades con fines recreativos.
- - Actividades recreativas varias dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
Locales y establecimientos
III. De espectáculos públicos
- 1. Esparcimiento y diversión:
- 2. Culturales y artísticos:
- 3. Deportivos:
- 3.1. Locales o recintos cerrados:
- 3.1.1. Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
- 3.1.2. Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.
- 3.1.3. Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
- 3.1.4. Galerías de tiro.
- 3.1.5. Pistas de tenis y asimilables.
- 3.1.6. Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.
- 3.1.7. Piscinas.
- 3.1.8. Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
- 3.1.9. Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.
- 3.1.10. Velódromos.
- 3.1.11. Hipódromos, canódromos y asimilables.
- 3.1.12. Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.
- 3.1.13. Polideportivos.
- 3.1.14. Boleras y asimilables.
- 3.1.15. Salones de billar y asimilables.
- 3.1.16. Gimnasios.
- 3.1.17. Pistas de atletismo.
- 3.1.18. Estadios.
- 3.2. Espacios abiertos y vías públicas:
IV. De actividades recreativas
- 4. De baile:
- 5. Deportivo-recreativas:
- 6. Juegos recreativos y de azar:
- 6.1. Casinos.
- 6.2. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.
- 6.3. Salones de juegos y recreativos.
- 6.4. Salones de recreo y diversión.
- 6.5. Rifas y tómbolas.
- 6.6. Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.
- 7. Culturales y de ocio:
- 8. Recintos abiertos y vías públicas:
V. Otros establecimientos abiertos al público:
- 9. De ocio y diversión:
- 10. De hostelería y restauración:
- 10.1. Tabernas y bodegas.
- 10.2. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
- 10.3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
- 10.4. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
- 10.5. Bares-restaurante.
- 10.6. Bares y restaurantes de hoteles.
- 10.7. Salones de banquetes.
- 10.8. Terrazas.
ANEXO II
CATALOGO DE ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS, ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES
Locales y establecimientos
I. De espectáculos públicos
Se entenderán por locales de espectáculos públicos aquéllos en los que, con el fin de congregar, como espectadores, al público en general, se organizan actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
1. Esparcimiento y diversión.
- 1.1. Café espectáculo:
Locales cerrados y cubiertos con servicio de bar, cuya actividad principal es ofrecer representaciones de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena a cargo de actores o ejecutantes, así como ejecuciones musicales o músico-vocales a cargo de uno o más intérpretes. En estos locales no puede celebrarse la actividad recreativa de baile. Disponen de espacio destinado a camerinos, y en la zona delimitada para las actuaciones o representaciones pueden disponer, o no, de escenario, de atrezo y otros accesorios.
No disponen de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos.
- 1.2. Circos:
Locales permanentes o instalaciones portátiles con graderío para los espectadores, que tienen en medio uno o más espacios delimitados (pistas) donde se ejecutan ejercicios: Ecuestres, gimnásticos, en los que pueden emplearse elementos mecánicos tales como trapecios, cables, barras y otros, se realizan juegos malabares y exhibiciones de habilidades de animales, así como, cualquier otro tipo de espectáculos de variedades.
- 1.3. Locales de exhibiciones:
Locales cerrados y cubiertos donde se exhiben películas en vídeo o se realizan actuaciones en directo en las que el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar.
- 1.4. Salas de fiesta:
Son locales cerrados y cubiertos destinados principalmente, aunque disponen de servicio de bebidas, a ofrecer al público espectáculos de variedades y la actividad recreativa de baile, en los que existen para ello una o más pistas de baile.
Están dotados de camerinos y pista/s y pueden tener escenario.
Pueden ofrecer, como actividad complementaria, la de restauración.
Está prohibida la entrada a menores de dieciséis años.
- 1.5. Restaurante-espectáculo:
Son locales cerrados y cubiertos destinados permanentemente, a ofrecer al público espectáculos de variedades. Disponen de servicio de bar y restauración.
Están dotados de camerinos y de zona destinada a las representaciones o escenario.
2. Culturales y artísticos.
- 2.1. Auditorios:
Locales o recintos que pueden ser cubiertos, semicubiertos o descubiertos, destinados a ofrecer al público preferentemente atracciones musicales, u otras similares, en directo, a cargo de uno o más intérpretes. Estos locales o recintos disponen de escenario y camerinos. El público asistente se ubica en localidades sentadas y, en su caso, en localidades de pie, estas últimas en espacios, especialmente delimitados y acondicionados, próximos al escenario de los intérpretes.
- 2.2. Cines:
Locales o recintos cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, cuya actividad es la proyección en pantalla, como espectáculo, de películas mediante cualquier medio técnico, autorizado por su normativa sectorial. En los permanentes el público ocupará localidades de asiento fijas. Asimismo, podrán disponer de servicio complementario de ambigú.
- 2.3. Plazas, recintos e instalaciones taurinas:
Plazas permanentes, portátiles y demás recintos taurinos: Locales, instalaciones fijas o móviles, y recintos, construidos o montados específica o preferentemente para la celebración de espectáculos taurinos ante espectadores que ocupan localidades de asiento.
Manga para encierros de reses bravas: Recorridos protegidos por un vallado para la conducción a pie y por vías públicas de reses bravas, desde el lugar de la suelta hasta la plaza de toros o recinto cerrado.
- 2.4. Salas de conciertos:
Locales cerrados y cubiertos destinados a ofrecer al público exclusivamente actuaciones musicales u otra similares, en directo, a cargo de uno o más intérpretes. Estos locales disponen de escenario o espacio similar y camerinos. Las localidades de estos recintos serán todas de asiento.
- 2.5. Salas de conferencias:
Locales cerrados y cubiertos, cuya finalidad es reunir al público para asistir a actividades exclusivamente culturales, como pronunciar conferencias, celebrar cursos, mesas redondas, debates, reuniones o congresos y otras asimilables.
Los asistentes ocupan plazas de asiento fijo. Estos locales pueden disponer de entarimado para los intervinientes.
- 2.6. Salas de exposiciones:
Locales cerrados y cubiertos cuyo fin es mostrar al público asistente, en espacios especialmente dispuestos para ello, pintura, escultura, fotografía, libros o cualquier otra muestra artística o cultural. Estos locales podrán estar dotados de los medios audiovisuales necesarios para dicho fin, que no podrán ser utilizados para ejercer cualquier otra actividad distinta de la de sala de exposiciones.
- 2.7. Salas multiuso:
Locales cerrados y cubiertos dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar exclusivamente espectáculos y actividades recreativas artístico-culturales, así como fiestas populares. Pueden, estar dotadas de asientos móviles.
- 2.8. Teatros:
Locales, recintos o instalaciones cerrados que pueden estar cubiertos, semicubiertos o descubiertos, destinados a la representación de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena, a cargo de actores o ejecutantes, ante espectadores que ocupan localidades de asiento.
Se considerarán obras teatrales a efectos del presente Reglamento además de las dramáticas y comedias, aquéllas que se acompañan en todo o en parte de música instrumental o vocal interpretada en directo o grabada previamente, como óperas, zarzuelas, ballet y similares. Disponen necesariamente de escenario y camerino, y podrán disponer de foso para orquesta.
3. Deportivos.
3.1. Locales o recintos cerrados:
Lugares donde se realiza cualquier deporte cuya finalidad es el espectáculo. Están dotados de graderíos para el público asistente.
Para su definición y características específicas se estará a lo dispuesto en la Normativa Sectorial correspondiente.
II. De actividades recreativas
Se entenderán por locales de actividades recreativas aquéllos en los que se realizan actividades dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
4. De baile.
- 4.1. Discotecas y salas de baile:
Son locales destinados principalmente, aunque disponen de servicio de bebidas, a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, en los que existen para ello una o más pistas de baile, en las que no podrá realizarse ningún otro tipo de actividad recreativa o espectáculo. Se considera pista de baile el espacio delimitado y destinado, con carácter exclusivo, a tal fin, desprovisto de elementos constructivos y mobiliarios, de dimensiones suficientes para inscribir en él un círculo de 7 metros de diámetro.
En estos locales, el soporte musical utilizado puede ser mediante actuaciones en directo (conjuntos musicales, músico-vocales, cantante y amenizador), reproducción mecánica o electrónica, o alternando ambos sistemas.
Para poder realizar actuaciones, en directo tienen que estar dotados de escenario y camerinos.
Está prohibida la entrada a menores de dieciséis años.
- 4.2. Salas de juventud:
Locales cubiertos y cerrados destinados a celebrar sesiones de baile para jóvenes de edades superiores a catorce años y que tienen las siguientes características:
- a) El local no podrá ser destinado a actividad alguna distinta a sala de juventud.
- b) No se podrá expedir ni exhibir bebidas alcohólicas o tabaco a los asistentes.
- c) No se permitirá el consumo por parte de los menores de las sustancias mencionadas.
- d) Queda prohibida la realización de cualesquiera actividad propia de locales no autorizados para menores.
5. Deportivo-recreativas.
5.1. Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.
6. Juegos recreativos y de azar.
- 6.1. Casinos:
Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
- 6.2. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar:
Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
- 6.3. Salones de juego y recreativos:
Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
- 6.4. Salones de recreo y diversión:
Locales cerrados y cubiertos cuya finalidad es ofrecer juegos en los que a cambio del pago de un precio se puede disfrutar de un tiempo de juego, sin otro premio que, eventualmente, la repetición de dicho divertimento. Comprende tanto las mesas o máquinas meramente mecánicas (billares, futbolines y similares), como las electrónicas. No se puede instalar en estos locales cualquier tipo de máquina cuyas características e instalación estén reguladas por la Normativa Sectorial de Juego.
- 6.5. Rifas y tómbolas:
Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
7. Culturales y de ocio.
- 7.1. Pabellones de Congresos:
Locales cerrados y cubiertos que reúnen público con el fin de tratar cuestiones e intereses comunes relativos a los espectáculos públicos, actividades recreativas y otros establecimientos abiertos al público. Pueden tener servicio complementario de bar y restauración.
- 7.2. Parques de atracciones, ferias y asimilables:
Recintos cerrados o acotados dotados de instalaciones fijas o desmontables en los que se ofrecen atracciones variadas mediante elementos mecánicos como carruseles, norias, montañas rusas y similares. Pueden realizarse actividades recreativas de baile u otros espectáculos en casetas fijas o desmontables especialmente habilitadas a tal fin.
Están dotados o no de servicios complementarios fijos o desmontables de bar y restauración. Estos recintos tienen que disponer de los reglamentarios servicios higiénicos-sanitarios.
- 7.3. Parques acuáticos:
Recintos cerrados dotados de instalaciones y atracciones recreativas especialmente diseñadas para ser utilizadas por el público en contacto con el agua. Pueden tener servicio complementario de bar y restauración.
- 7.4. Casetas de feria:
Instalaciones portátiles o desmontables, cuya finalidad es ofrecer espectáculos de variedades. Pueden ofrecer servicio de bar y comida limitada a bocadillos o similares cuya preparación no requiera la utilización de plancha, cocina o cualquier otro medio de cocinar alimentos. Tienen que disponer de servicios higiénico-sanitarios.
- 7.5. Parques zoológicos:
Lugares dedicados a exhibir al público, en instalaciones adecuadas o en un medio natural animales vivos. Pueden estar dotados de servicios complementarios.
8. Recintos abiertos y vías públicas.
8.1. Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas:
Comprenden todas las actividades de carácter festivo, lúdico o cultural, que concentra asistentes en un lugar previamente determinado, o a través de un recorrido.
III. Otros establecimientos abiertos al público
Por otra parte, se procede a clasificar y, definir los recintos, instalaciones, locales y establecimientos abiertos al público que, de forma profesional y habitual, se dedican a proporcionar, a cambio de precio, comidas o bebidas a los concurrentes para ser consumidas en aquéllos.
9. De ocio y diversión.
9.1. Bares especiales:
Locales cerrados y cubiertos dedicados principalmente de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su consumo exclusivamente en el interior del local, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público asistente mediante ambientación musical. Estos establecimientos deberán estar debidamente insonorizados evitando perturbar el entorno medioambiental.
Reúnen las siguientes características comunes:
- a) La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior del local.
- b) Ausencia en los mismos de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos, pudiendo ofrecer comida limitada a bocadillos o similares. Todos los alimentos deberán adquirirse a terceros.
- c) La ambientación musical se realiza mediante la reproducción o transmisión mecánica o electrónica. Se permite asimismo la existencia de monitores de televisión para la reproducción videográfica de proyecciones músico-vocales.
- d) No está permitida la existencia de pista de baile y ofrecer o permitir practicar esta última actividad recreativa.
- e) Está prohibida la entrada a menores de dieciséis años.
Presentan las características diferenciadoras siguientes:
- 9.1.1. Bares de copas sin actuaciones musicales en directo: No están permitidas las actuaciones en directo.
- 9.1.2. Bares de copas con actuaciones musicales en directo: Pueden realizarse actuaciones musicales, músico-vocales en directo con un máximo de cuatro actuantes distintos por día, así como la actuación del público en actividad de karaoke.
10. De Hostelería y restauración.
- 10.1. Tabernas y bodegas:
Tabernas: establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, dedicado de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, a los concurrentes para su consumo en el interior del local, vino y otras bebidas espiritosas. No pueden tener cafetera, cocina, plancha, ni cualquier otro medio que permita preparar o, calentar comidas.
Bodegas: establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, cuya actividad principal es la venta al por menor de bebidas alcohólicas para su consumo en un lugar distinto, no obstante está permitido el menudeo para su consumo en el interior del local, únicamente en mostrador o barra, como degustación de los productos almacenados. Está prohibida la venta y consumo de comida en el interior del local.
- 10.2. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables:
Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo.
Cafeterías: establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, donde se sirven al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas y comidas a cualquier hora en que permanezca abierto el establecimiento, platos confeccionados normalmente a la plancha o cualquier otro método que permita servir una comida rápida.
Bares y café-bares: establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia, cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos donde se sirve al público de manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas. Se permite servir tapas, bocadillos, raciones y similares, siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas y no implique la actividad de restauración.
- 10.3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteríes y asimilables:
Locales cerrados con servicio de bebidas y alimentos, que no implique la actividad de bar, cafetería o restaurante.
- 10.4. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables:
Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo.
Restaurantes: establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, que sirven al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas, en servicio de mesas en el mismo local. En este epígrafe se comprende, cualesquiera que sea su denominación (asadores, pizzerías, hamburgueserías y similares) todos los locales que realicen la actividad descrita.
Los establecimientos comprendidos en este apartado podrán amenizar el servicio de comidas con música en directo, a cargo de uno o varios intérpretes sin exceder el máximo de cuatro distintos por día. No está permitida la existencia de escenario ni actuaciones que impliquen la actividad de teatro o variedades en cualquiera de sus formas.
Autoservicios de restauración: establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, que ofrecen al público, en régimen de autoservicio, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas, en mesas existentes en el mismo local.
- 10.5. Bares-restaurante:
Establecimientos de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos, o descubiertos, en los que se ejerce, de manera diferenciada, las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar.
- 10.6. Bares y restaurantes de hoteles:
Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo.
Dependencia del hotel donde se presta a los residentes en el mismo y acompañantes servicios que consisten en ofrecer las actividades definidas en los apartados 10.2 y 10.4 anteriores. Estas dependencias no tendrán acceso directo a la vía pública.
- 10.7. Salones de banquetes:
Locales cerrados y cubiertos que sirvan a grupos determinados de público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas, que no impliquen la actividad de bar, para ser consumidas en servicio de mesas en el mismo local. En estos locales puede realizarse la actividad de baile, siempre que sea única y exclusivamente para el público que ha asistido al banquete.
- 10.8. Terrazas:
Son recintos o instalaciones al aire libre, anexas o accesorias a establecimientos de cafeterías, bares, restaurantes y asimilables.
Se practican las mismas actividades que en el establecimiento de que dependen.

- Norma afectada por
- 28/12/2015
- JU0006517526
TC, Pleno, S 160/2019, 12 Dic. 2019 (Rec. 5927/2018)
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Inciso «y demás normativa de la Comunidad de Madrid» del apartado 4 del artículo 39, en la redacción dada por el art. 13.3 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, declarado inconstitucional por Sentencia TC (Sala Pleno) 160/2019, de 12 de diciembre, núm. rec. 5927-2018.
LE0000003456_20151228
LE0000565318_20151228L 5/2015, de 18 Dic., CA Madrid (reforma de las Leyes 17/1997, 4 julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos)
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- Artículo 25 redactado por el artículo 1 de la L [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2015, de 18 diciembre, para la reforma de las Leyes 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, para la participación de los jóvenes en la vida cultural de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 28 diciembre).LE0000003456_20151228
- 24/12/2013
- LE0000519286_20131224
L 4/2013 de 18 Dic. CA Madrid (modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas)
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- Artículo 34 redactado por el artículo 1 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2013, 18 diciembre, de modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).LE0000003456_20151228
Artículo 36 redactado por el artículo 2 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2013, 18 diciembre, de modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).LE0000003456_20151228
Artículo 37 redactado por el artículo 3 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2013, 18 diciembre, de modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).LE0000003456_20151228
Artículo 38 redactado por el artículo 4 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2013, 18 diciembre, de modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).LE0000003456_20151228
Artículo 41 redactado por el artículo 5 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2013, 18 diciembre, de modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).LE0000003456_20151228
Artículo 42 redactado por el artículo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2013, 18 diciembre, de modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).LE0000003456_20151228
Artículo 44 redactado por el artículo 7 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2013, 18 diciembre, de modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).LE0000003456_20151228
Disposición Adicional 9.ª introducida por el artículo 8 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2013, 18 diciembre, de modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas («B.O.C.M.» 23 diciembre).LE0000003456_20151228
- 1/1/2013
- LE0000495925_20160101
L 8/2012 de 28 Dic., CA Madrid (Medidas Fiscales y Administrativas)
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- Artículo 23 redactado, con efectos a partir del 1 de febrero de 2013, por el artículo 11 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2012, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre). La presente modificación será aplicable al mes de la entrada en vigor de la citada Ley, tal y como se establece en su disposición final tercera.
LE0000003456_20151228
Efectos/ aplicación: 1/2/2013
- 1/1/2011
- LE0000440239_20160811
Ley 9/2010, de 23 Dic. CA Madrid (Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público)
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- Número 1 del artículo 31 redactado por número uno.1 del artículo 10 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público («B.O.C.M.» 29 diciembre).LE0000003456_20151228
Letra a) del número 2 del artículo 41 redactada por número dos de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público («B.O.C.M.» 29 diciembre).LE0000003456_20151228
Artículo 43 redactado por número tres del artículo 10 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público («B.O.C.M.» 29 diciembre).LE0000003456_20151228
Artículo 45 a 47 derogados por letra h) de la disposición derogatoria única y anexo de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público («B.O.C.M.» 29 diciembre).LE0000003456_20151228
- 1/1/2010
- LE0000404221_20160101
L 10/2009 de 23 Dic. CA Madrid (medidas fiscales y administrativas)
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- Apartado 15 del artículo 37 introducido por el apartado 1.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).LE0000003456_20151228
Apartado 14 del artículo 38 suprimido por el apartado 2.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).LE0000003456_20151228
Apartado 14 del artículo 38 renumerado por el apartado 2.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 15.LE0000003456_20151228
Apartado 15 del artículo 38 renumerado por el apartado 2.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 16.LE0000003456_20151228
Apartado 16 del artículo 38 renumerado por el apartado 2.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 17.LE0000003456_20151228
Apartado 17 del artículo 38 renumerado por el apartado 2.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 18.LE0000003456_20151228
Apartado 4.º del artículo 39 redactado por el apartado 3.º del artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).LE0000003456_20151228
- 30/12/2009
- LE0000404219_20140101
L 8/2009 de 21 Dic. CA Madrid (medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña)
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- Último párrafo del artículo 19 introducido por el artículo 17 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2009, 21 diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña («B.O.C.M.» 29 diciembre).LE0000003456_20151228
- 28/7/2002
- LE0000396394_20120128
Orden Presidencia, Justicia e Interior 24 Ago. 2009 CA Madrid (delega determinadas competencias)
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- Téngase en cuenta que, conforme establecen los apartados 6.º y 11 de la O [COMUNIDAD DE MADRID] 24 agosto 2009, por la que se delegan determinadas competencias («B.O.C.M.» 9 septiembre), se delega en la Dirección General de Seguridad e Interior la resolución de expedientes sancionadores por infracciones muy graves prevista en el artículo 43.5 de la presente norma y en el titular de la Viceconsejería de Presidencia e Interior, la resolución de los recursos de reposición y extraordinarios de revisión interpuestos contra resoluciones sancionadoras de las infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 37, respectivamente.LE0000003456_20151228
LE0000340039_20080918Orden Presidencia, Justicia e Interior 3 Sep. 2008 CA Madrid (delegación de determinadas competencias en materia de función pública y de espectáculos públicos y actividades recreativas)
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- Téngase en cuenta que, conforme establece el número 4 de la O [COMUNIDAD DE MADRID] 3 septiembre 2008, por la que se delegan determinadas competencias en materia de función pública y de espectáculos públicos y actividades recreativas («B.O.C.M.» 17 septiembre), se delega en el titular de la Dirección General de Seguridad e Interior la resolución de expedientes sancionadores por infracciones muy graves, prevista en el artículo 43.5 de la presente norma.LE0000003456_20151228
LE0000333864_20080522Orden Presidencia e Interior 25 Abr. 2008 CA Madrid (delegación de determinada competencia en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y espectáculos taurinos)
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- Téngase en cuenta que, conforme establece el apartado 1.º de la O [COMUNIDAD DE MADRID] 25 abril 2008, por la que se delega determinada competencia en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y espectáculos taurinos («B.O.C.M.» 22 mayo), se delega en el titular de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado la resolución de expedientes sancionadores por infracciones graves prevista en el presente artículo 43.5.LE0000003456_20151228
LE0000195951_20031226Orden Justicia e Interior 18 Dic. 2003 CA Madrid (delegación del ejercicio de la potestad sancionadora en relación con los espectáculos públicos, actividades recreativas y espectáculos taurinos)
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- Téngase en cuenta que, conforme establece el apartado 1.º de la O [COMUNIDAD DE MADRID] 18 diciembre 2003, del Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior, por la que se delega el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como espectáculos taurinos («B.O.C.M.» 26 diciembre), se delega en el titular de la Viceconsejería de Justicia e Interior el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con las sanciones muy graves, excepto el cierre definitivo de locales que será acordado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior, previsto en el presente artículo 45.3.LE0000003456_20151228
LE0000175434_20151228L 5/2002 de 27 Jun. CA Madrid (drogodependencias y otros trastornos adictivos)
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- Apartado 3.º del artículo 39 derogado por la disposición derogatoria.d) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).LE0000003456_20151228
Número 1 del artículo 25 redactado por la disposición final 2ª.uno de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).LE0000003456_20151228
Número 3 del artículo 25 redactado por la disposición final 2ª.dos de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).LE0000003456_20151228
Número 18 del artículo 38 introducido por la disposición final 2ª.tres de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).LE0000003456_20151228
Número 1 del artículo 41 redactado por la disposición final 2ª.cuatro de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).LE0000003456_20151228
Letra a) del número 2 del artículo 41 redactada por la disposición final 2ª.cinco de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).LE0000003456_20151228
Letra a) del número 3 del artículo 41 redactada por la disposición final 2ª.seis de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).LE0000003456_20151228
Número 2 del artículo 43 redactado por la disposición final 2ª.siete de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).LE0000003456_20151228
Número 5 del artículo 43 redactado por la disposición final 2ª.ocho de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2002, 27 junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos («B.O.C.M.» 8 julio).LE0000003456_20151228
- 12/5/2000
- LE0000048080_20000512
L 5/2000 de 8 May. CA Madrid (elevación de la edad mínima de acceso a bebidas alcohólicas)
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- Número 3 del artículo 25 redactado por el artículo segundo.uno de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2000, 8 mayo, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas («B.O.C.M.» 11 mayo).LE0000003456_20151228
Número 10 del artículo 37 redactado por el artículo segundo.dos de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 5/2000, 8 mayo, por la que se eleva la edad mínima de acceso a las bebidas alcohólicas («B.O.C.M.» 11 mayo).LE0000003456_20151228
- 30/12/1999
- LE0000025203_20030318
L 24/1999 de 27 Dic. CA Madrid (medidas fiscales y administrativas)
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- Número 2 del artículo 37 redactado por el artículo 16 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 24/1999, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 30 diciembre).LE0000003456_20151228
- 13/11/1998
- LE0000003920_20190508
D 184/1998 de 22 Oct. CA Madrid (catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones)
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- Anexos I y II redactados por D [COMUNIDAD DE MADRID] 184/1998, 22 octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones («B.O.C.M.» 3 noviembre).LE0000003456_20151228
Téngase en cuenta que el Catálogo ha sido sustituido por D [COMUNIDAD DE MADRID] 184/1998, 22 octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones («B.O.C.M.» 3 noviembre).LE0000003456_20151228