Ley 2/1999, de 17 de marzo, sobre medidas de calidad de la Edificación.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 74 de 29 de Marzo de 1999
- Vigencia desde 29 de Agosto de 1999
TÍTULO III
De la promoción, enajenación y cesión de uso de viviendas y locales
CAPÍTULO I
De la promoción
Artículo 15 Promotores
1. A los efectos de la presente Ley se consideran promotores sujetos a sus prescripciones quienes, individualmente o bajo alguna forma societaria legalmente establecida, llevan a cabo, con organización y medios propios o con la colaboración de terceros, la construcción de un edificio para enajenarlo o explotarlo, en todo o en parte, bajo cualquier título jurídico.
2. Lo son también, a los mismos efectos, las entidades privadas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que, reuniendo las condiciones antes descritas, actúen en beneficio de sus asociados o de comunidades que ellos mismos promuevan.
3. En la presente Ley, los términos enajenación o venta comprenden la transmisión que se realice por adjudicación en cualquier procedimiento público o privado, o por disolución de una previa comunidad de bienes.
Artículo 16 Ofertas de venta o arrendamiento
1. Las ofertas al público, ya sean de venta o arrendamiento, indicarán las características relativas a la construcción y uso del edificio y a las condiciones básicas para su contratación, entre las que deberán incluirse los criterios que vayan a adoptarse, en su caso, sobre las cuotas de participación en gastos comunes.
2. Asimismo, indicarán que se encuentra a disposición de los interesados en la adquisición o arrendamiento, el Libro del Edificio que se esté formando en el curso de la obra o, si ésta hubiese concluido, que ya se encuentre en poder del propietario.
3. Los promotores indicarán en sus ofertas si los contratos que celebren incluyen o no convenio de arbitraje para dirimir las controversias que se susciten entre las partes y si existen compromisos entre ellos y las empresas o profesionales que hayan participado en la construcción, mediante los cuales se responsabilicen solidariamente de la calidad y buena construcción del edificio.
Artículo 17 Publicidad de las ofertas
La publicidad de las ofertas de venta de viviendas, plantas o locales, garajes y sus respectivos anejos, será veraz y se ajustará a las calidades y mediciones definidas en los correspondientes proyectos.
Artículo 18 Información a los interesados
1. Cuando se oferte la venta del edificio en construcción, se dará información a los interesados de la existencia del acta de comprobación del replanteo y del programa de trabajos y las licencias o autorizaciones necesarias para iniciar las obras. Si la construcción no se hubiera iniciado, se consignará en las ofertas el formal compromiso de dar información de toda la documentación anteriormente indicada.
2. En las ofertas que realicen los promotores, para la utilización temporal del edificio, mediante arrendamiento o cualquier otro título jurídico por el que se ceda el uso, se indicará, como mínimo, la identificación de la empresa que emita la oferta; las características básicas de la vivienda, planta o local, superficie útil y su repercusión para establecer porcentajes de participación en elementos comunes; el uso al que habrá de destinarse; los servicios e instalaciones de que dispone; el precio o renta por la cesión del uso y la revisión que, en su caso, se prevea; y la participación que se exija en el coste de las operaciones de mantenimiento o conservación. Asimismo, indicará la oferta la posibilidad de consultar previamente el Libro del Edificio.
CAPÍTULO II
Enajenación y cesión de uso
Artículo 19 Condiciones de los contratos
1. Los contratos que se celebren, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, relativos a edificaciones de nueva construcción, deberán especificar las cargas y servidumbres; el plazo de entrega; la participación, en su caso, de los elementos comunes del edificio, con indicación de los criterios objetivos para determinarla; las garantías prestadas por las cantidades entregadas a cuenta del precio, salvo las exenciones legalmente establecidas; las condiciones de pago del mismo y los contenidos derivados de la aplicación del artículo 16 de la presente Ley.
2. En las escrituras que se otorguen ante Notario o en los documentos administrativos se hará constar si se ha acreditado que el Libro del Edificio se ha puesto a disposición del adquirente. Cuando se haya realizado la entrega material del edificio, esta acreditación se realizará con la existencia del acta de entrega del mismo.
Artículo 20 Ventas sobre plano
Si la venta del edificio se hace sobre plano, en el momento de su entrega material se hará constar, en un acta de entrega, que el promotor ha puesto a disposición del adquirente el Libro del Edificio y que ésta cuenta con las licencias o autorizaciones para su primera ocupación, uniéndose copias de las mismas a dicho documento.
Artículo 21 Cesiones de uso
Los contratos que tengan por objeto el arrendamiento o cualquier otra forma de cesión de uso deberán especificar que el usuario tiene a su disposición el Libro del Edificio, con el fin de que, en cualquier momento, pueda consultarlo y facilitar así el mejor conocimiento de sus instalaciones.