Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 10 de 13 de Enero de 1997 y BOE núm. 207 de 29 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 13 de Enero de 1997


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Sumario

Preámbulo
La Comunidad de Madrid tiene competencia plena en materia de vivienda conforme a su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. En ejercicio de dicha competencia y a fin de dar cobertura a las necesidades específicas de vivienda de los ciudadanos de Madrid, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó el 16 de abril de 1996 y la Asamblea de Madrid ratificó en su sesión plenaria de 19 de junio siguiente el Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid 1997-2000.
La exigencia social y jurídica de hacer efectivo el principio social que establece el artículo 47 de la Constitución que reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, la conveniencia de satisfacer necesidades no cubiertas por las viviendas de protección oficial, pese a su indudable relevancia, y la posibilidad de que la Comunidad de Madrid destine recursos propios a estos fines ha conducido a la creación de un régimen de vivienda distinto de los que existen en la actualidad, la vivienda con protección pública.
Con la finalidad de establecer medidas específicas para fomentar el acceso a la vivienda protegida en la Comunidad de Madrid y establecer mediante norma con rango legal determinadas previsiones relativas al régimen de infracciones y sanciones y a las afecciones de los terrenos destinados por el planeamiento a la construcción de vivienda protegida, la Comunidad de Madrid ha decidido promover una serie de medidas legislativas entre las que se encuentra la presente Ley.
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer medidas específicas para fomentar el acceso a la vivienda con protección pública en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2 Concepto de Vivienda con Protección Pública
Se entiende por Vivienda con Protección Pública la que, con una superficie construida máxima de 150 metros cuadrados, cumpla las condiciones de destino, uso, precio y calidad establecidas reglamentariamente y sea calificada como tal por la Comunidad de Madrid.
Artículo 3 Intervención de la Comunidad de Madrid
La intervención de la Comunidad de Madrid en la promoción, construcción o financiación de las viviendas a las que se refiere la presente Ley, podrá efectuarse directamente, o mediante convenios con las otras Administraciones Públicas o con entidades privadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 4 Infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones aplicables a las actuaciones comprendidas en la presente Ley serán las establecidas en el régimen sancionador en materia de vivienda y subvenciones de la Comunidad de Madrid.
En tanto no se apruebe la Ley reguladora del régimen sancionador en materia de vivienda de la Comunidad de Madrid, será de aplicación el régimen establecido para las Viviendas de Protección Oficial, entendiéndose la referencia a Vivienda de Protección Oficial como Vivienda con Protección Pública.
Véase la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2003, 26 marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 3 abril).LE0000186853_20060101
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Afección de los terrenos
1. En los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de Viviendas de Protección Oficial, Viviendas a Precio Tasado o, en general, viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, se podrán construir, igualmente, Viviendas con Protección Pública sin necesidad de modificar la calificación del planeamiento, siempre que éste no hubiese asignado coeficientes de ponderación distintos a las viviendas sometidas a cada uno de dichos regímenes a efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.
2. Si se hubiesen fijado coeficientes de ponderación diferentes a cada uno de los regímenes de Viviendas de Protección Pública, se tendrán en cuenta las siguientes asimilaciones a efectos urbanísticos:
- a) Las Viviendas con Protección Pública de superficie construida inferior o igual a 110 metros cuadrados se asimilan a las Viviendas de Protección Oficial de Régimen General.
- b) Las Viviendas con Protección Pública de superficie construida superior a 110 metros cuadrados se asimilan a las Viviendas a Precio Tasado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Autorización
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.



Segunda Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.