Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 277 de 21 de Noviembre de 1990 y BOE núm. 8 de 09 de Enero de 1991
- Vigencia desde 22 de Noviembre de 1990. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2016
TITULO I
Del régimen de la Hacienda de la Comunidad
Capítulo I
LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 21
...

Artículo 22
...

Artículo 23
Son derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad:
- 1. Los rendimientos de sus propios tributos.
- 2. Los recargos que establezca la Comunidad sobre impuestos estatales. en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.
- 3. Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los presupuestos Generales del Estado, con destino a la Comunidad de Madrid.
- 4. Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.
- 5. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
- 6. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.
- 7. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad y los ingresos de derecho privado, herencias, legados y donaciones.
- 8. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias.
- 9. El producto de las operaciones de crédito.
- 10. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.
Artículo 24
Los recursos de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos y de sus Empresas y Entes Públicos estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación para fines determinados.
Artículo 25
1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad corresponde, según su titularidad, a la Consejería de Hacienda o a los Organismos Autónomos o Empresas y Entes Públicos, con el control que la Ley establece:.
2. Las personas o Entidades que tengan o su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad dependerán de la Consejería de Hacienda o del correspondiente Organismo Autónomo o Empresa o Ente Público en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.
3. Estarán obligados a la prestación de fianza el personal al servicio de la Comunidad, Entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
4. Los rendimientos e intereses atribuibles al Patrimonio de la Comunidad y sus Organismos Autónomos por cualquier concepto serán íntegramente reflejados en una rúbrica específica del presupuesto respectivo.
Artículo 26
1. La gestión de los tributos de la Comunidad se ajustará a su normativa propia y demás Leyes aplicables.
2. Corresponde al Consejero de Hacienda aprobar los Convenios y dictar las normas de gestión correspondientes a la recaudación voluntaria y ejecutiva que la Comunidad, de acuerdo con los Ayuntamientos de su demarcación, asumiera en lo referente a tributos locales en el marco de la legislación estatal, local y sus normas de desarrollo.
3. Corresponde al Consejero de Hacienda organizar los servicios relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los derechos de la Hacienda, de acuerdo con las facultades de la Comunidad en la materia, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
4. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del Consejero de Hacienda, por los órganos directivos de esta Consejería que tengan atribuida esta competencia. Las respectivas competencias de estos órganos serán las que se establezcan en las distintas leyes y reglamentos, así como en las normas que, al efecto, dicte la Consejería de Hacienda.

5. A efectos de la recaudación en período ejecutivo de los tributos e ingresos de derecho público que, por ser propia o concertada con otras Administraciones Públicas, corresponda a la Comunidad de Madrid, podrán establecerse en el ámbito territorial de esta Comunidad una o más zonas de recaudación.

6. Al frente de cada una de las zonas de recaudación a que se refiere el artículo anterior habrá un recaudador titular, con los deberes y derechos que reglamentariamente se establezcan. Los recaudadores titulares de la Comunidad de Madrid son órganos unipersonales que tienen el carácter de agentes de la Hacienda autonómica dentro de sus respectivas zonas y, en el ejercicio de sus funciones, tienen los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de autoridad.
La selección y nombramiento de recaudador titular será competencia del Consejero de Hacienda tras un proceso de convocatoria pública entre funcionarios en los que concurran las condiciones que se determinen reglamentariamente.
El recaudador titular tendrá derecho a percibir la retribución que se fije reglamentariamente, que estará necesariamente en función del trabajo desarrollado.
Siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones el recaudador titular podrá solicitar la cooperación y auxilio de la autoridad en los términos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.

7. El recaudador titular nombrará a su personal colaborador acomodándose a las disposiciones laborales vigentes, con sujeción a la plantilla que para cada zona establezca la Consejería de Hacienda.
El personal colaborador no tendrá relación laboral o administrativa alguna con la Comunidad Autónoma, sino únicamente relación laboral con el recaudador titular.

8. La gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones corresponde, en su respectivo ámbito territorial, a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad. La remuneración y el régimen de tales oficinas se establecerá mediante convenio, el cual determinará también el plazo de duración, que no podrá exceder de cuatro años, prorrogables por otros dos así como el número de oficinas liquidadoras.
En el ejercicio de tales funciones, el Registrador de la Propiedad a cargo de dicha oficina será el responsable, en nombre y por cuenta de la Comunidad de Madrid, de la aplicación efectiva del sistema tributario autonómico en el marco de las funciones y dentro del territorio que tuviere asignado y a estos efectos serán considerados como administración tributaria territorial de la Comunidad de Madrid.
Los Registradores de la Propiedad al frente de una oficina liquidadora de distrito hipotecario dependerán en el ejercicio de sus funciones, de la Consejería de Hacienda, quien podrá delegar las facultades de coordinación, vigilancia y ordenación de pagos en el Director General de Tributos.
Los Registradores de la Propiedad podrán designar su personal colaborador, el cual no tendrá relación laboral ni administrativa con la Comunidad Autónoma.

Artículo 27
1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos fuera de los casos regulados por las Leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda, sino en los casos y en la forma que determinen las Leyes.
Artículo 28
1. Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
Salvo que una Ley especial prevea otra cosa, las actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria a realizar por la Comunidad de Madrid serán los previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. En el caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Comunidad sobre sus Organismos Autónomos.
3. A los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid gozará, entre otras, de las prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en la Ley General Tributaria.


4. Salvo que leyes especiales prevean otra cosa, el procedimiento de notificación de aquellos débitos relacionados en el artículo 29.3 de esta Ley, será el regulado en la Ley General Tributaria.

5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el órgano competente para la gestión de la deuda requerirá de pago al deudor, concediéndole el plazo previsto para el pago de deudas en período voluntario en la Ley General Tributaria, contado a partir de la fecha de recepción del requerimiento citado.


Artículo 29
1. El órgano competente para la realización de todas las actuaciones de gestión recaudatoria en período ejecutivo de las deudas citadas en el artículo anterior será la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que se efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no efectuara el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
3. La providencia anterior es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones aplicables.

4. El procedimiento de apremio sólo será utilizado para el cobro de las deudas correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público.
5. No se podrá contratar con la Comunidad ni percibirse subvenciones de la misma por parte de quienes tengan deudas en periodo ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estuvieran debidamente garantizadas. Los órganos de la Comunidad competentes en materia de contratación o de concesión de subvenciones se dirigirán a la Consejería de Hacienda para solicitar el certificado que acredite la inexistencia de apremio.


Artículo 30
1. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida.
2. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones, en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil, por persona que no tenga responsabilidad para con la Hacienda de la Comunidad, en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Si la tercería fuese de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo caso la Comunidad podrá acordar la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.
Asimismo podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error de hecho material o aritmético, en la determinación de la deuda que se le exija.
Artículo 31
La efectividad de los derechos de la Hacienda de la Comunidad no comprendidos en el artículo 28 de esta Ley, se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho Privado.
Artículo 32
1. Las cantidades correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público adeudadas a la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.
Para aquellos débitos de derecho privado a favor de esta Comunidad, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.

Artículo 33
Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda de la Comunidad por quienes resulten deudores de ella serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del Derecho Privado.
Artículo 34
La representación y defensa de la Hacienda de la Comunidad ante los Jueces y Tribunales se realizará conforme a lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la actuación en juicio.
Artículo 35
1. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno.
2. La suscripción por la Hacienda de la Comunidad de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1.ª y 8.ª del título XII y en la sección 6.ª del título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 requerirá únicamente autorización del Consejero de Hacienda.
Artículo 36
1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos:Inciso 1.º del número 1 del artículo 36 redactado por Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 26/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 28 diciembre).LE0000003633_19981230
- a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se interrumpirá conforme a la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.
Artículo 37
1. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya dado lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda de la Comunidad se ajustará a lo prevenido en el título VII de la presente Ley.
3. Se autoriza a la Consejería de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad.

Capítulo II
LAS OBLIGACIONES DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD
Artículo 38
Las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
Artículo 39
1. Las obligaciones de pago son exigibles de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos cuando resultan de la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3, de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.
2. Si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser exceptuado en los supuestos de encargos y mandatos en el marco de los convenios de colaboración con Empresas públicas de la Comunidad de Madrid, a través del correspondiente plan económico financiero, siendo necesario el informe favorable de la Consejería de Presidencia y Hacienda, en cuanto al porcentaje de pagos a efectuar en concepto de anticipos y garantías, con carácter previo al reconocimiento de la obligación.LE0000096897_20160101 Párrafo 2.º del número 2 del artículo 39 introducido por el artículo 6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 18/2000, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001
En los contratos sometidos al derecho privado se atenderá a sus propios usos y costumbres, a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Contratos del Estado. El Consejero de Hacienda determinará, en su caso, las garantías a adoptar para el aseguramiento del cumplimiento de la obligación.
Artículo 40
1. Los derechos, fondos, valores y bienes en general de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos son inembargables.
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago en la forma y límites autorizados. Dichas resoluciones se cumplirán en sus propios términos.
3. Si para el pago fuese necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de la Asamblea de Madrid uno u otro, dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
Artículo 41
1. Si las Instituciones o la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos no pagaran a sus acreedores dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrán de abonarle el interés señalado en el artículo 32 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
2. Cuando se trate de devoluciones de ingresos indebidos que tengan su origen en créditos tributarios o cualesquiera otros de derecho público, el tipo de interés a aplicar será el regulado en el artículo 32.2 de esta Ley y el plazo temporal de liquidación de los mismos abarcará desde la fecha o fechas en que se realizaron los ingresos hasta la propuesta de pago.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los ingresos indebidos que no tengan su origen en créditos de derecho público preexistentes en favor de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de disposiciones, resoluciones, negocios jurídicos u otros actos sujetos al derecho administrativo, cuya devolución se regirá por lo establecido en el apartado 1.
El mismo régimen será de aplicación a las devoluciones derivadas de repeticiones de pagos de deudas u obligaciones de derecho público, o cuando la cantidad abonada sea superior al importe de la deuda u obligación de derecho público liquidada por la Administración, o autoliquidada por el sujeto pasivo en virtud de una disposición o acto que le obligase a ello.
En ningún caso el presente apartado será de aplicación a los ingresos tributarios indebidos

Artículo 42
1. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
- a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
- c) El derecho a la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado.
2. Con la expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
LE0000223091_20160101
Artículo 43
Las obligaciones económicas derivadas de negocios jurídicos privados se regirán por las normas de Derecho Privado en lo no regulado en la presente Ley.