Decreto n.º 17/ 2001, de 16 de febrero, por el que se regulan los procedimientos de autorización de apertura, traslado, modificación, cierre y transmisión de las oficinas de farmacia
- Órgano CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO
- Publicado en BORM núm. 47 de 26 de Febrero de 2001
- Vigencia desde 26 de Febrero de 2001. Revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2012
TITULO VII
DEL REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 121 Régimen sancionador
Sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en que se pueda incurrir, los incumplimientos e infracciones de las normas contenidas en el presente Decreto serán objeto de sanción, previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el régimen de infracciones y sanciones contenido en el Título VII de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.
Artículo 122 Infracciones. Calificación
1. En atención a lo dispuesto en el artículo 50.1.i) de la citada Ley 3/1997, de 28 de mayo, tendrán la consideración de infracciones leves:
- a) La no solicitud en plazo de la visita de inspección exigida en relación a los diferentes procedimientos regulados en el presente Reglamento.
- b) Iniciar la realización de obras no sometidas a autorización administrativa, incumpliendo el régimen de comunicación previa del artículo 65 de este Reglamento.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2.s) de la citada Ley 3/1997, de 28 de mayo, tendrán la consideración de infracciones graves:
- a) Tras la obtención de la autorización inicial que corresponda en relación a los diferentes procedimientos regulados en el presente Reglamento, proceder a la apertura material al público de una oficina de farmacia, sin haber solicitado la preceptiva visita de inspección o sin haber obtenido acta de inspección favorable para su puesta en funcionamiento.
- b) El funcionamiento de una oficina de farmacia, en los supuestos en que proceda designar farmacéutico regente o sustituto, sin que haber solicitado y obtenido la correspondiente autorización de nombramiento.
- c) El incumplimiento o quebrantamiento de una Resolución de cierre temporal forzoso, dispuesto por la Administración Sanitaria, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de este Decreto, si no se hubiera revocado dicha medida de cierre.
- d) El incumplimiento o quebrantamiento de una Orden de cierre definitivo forzoso, dispuesto por la Administración Sanitaria, con arreglo a lo preceptuado en el Capítulo IV del Título V de este Decreto.
- e) Iniciar la realización de obras sometidas a autorización administrativa, sin haber solicitado y obtenido la preceptiva autorización, incumpliendo lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de este Reglamento.
- f) El incumplimiento en la adopción de las garantías necesarias en relación a los medicamentos y productos sanitarios a que se hace referencia en el artículo 72 del Decreto, si genera un riesgo sanitario o tiene transcendencia directa para la salud de las personas; y sin perjuicio, de otras obligaciones o responsabilidades que se deriven de la conservación, custodia o dispensación de aquéllos.
- g) Proceder al cierre temporal voluntario o definitivo de una oficina de farmacia sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, de conformidad con las prescripciones de la presente norma.
- h) En los procedimientos de traslado provisional con obligación de retorno, no proceder al cierre en el local originario con carácter previo a la apertura material al público de la farmacia en el nuevo emplazamiento, de conformidad con el artículo 49.9 del presente Decreto.
- i) La ocultación o falsedad de las declaraciones formales responsables a que se hace referencia, entre otras, en los artículos 7.2.e), 15.1.e), 26.h), 104.1.e) y 104.1.i) del presente Reglamento.
- j) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada supuesto.
- k) El incumplimiento de los diferentes deberes de comunicación o de información a la Administración, exigidos por el presente Decreto o por sus disposiciones de desarrollo sí, de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 50.1 de la Ley 3/ 1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, debe calificarse como infracción grave.
3. En atención a lo dispuesto en el artículo 50.3.e) de la citada Ley 3/1997, de 28 de mayo, tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- a) El funcionamiento o apertura al público de una oficina de farmacia sin haber obtenido las autorizaciones preceptivas de nueva apertura, traslado o transmisión, en los términos que exige el presente Decreto.
- b) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable a cada caso.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Habilitación para delegar
En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para que, en su caso, pueda delegar parcialmente en el Colegio Oficial de Farmacéuticos el ejercicio de la competencia de autorización en materia de oficinas de farmacia, que supondría el ejercicio delegado de la competencia de tramitación y formulación de propuestas de resolución en relación a los procedimientos regulados en el presente Decreto.
Disposición adicional segunda Excepción al requisito de superficie en la realización de obras y en los procedimientos de retorno de los traslados provisionales
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.2 de este Decreto, las oficinas de farmacia con menos de 75m² ; de superficie, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 7 de junio de 1991 de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen los requisitos técnico-sanitarios de las oficinas de farmacia, que realicen obras de mejora o adecuación del local no les será exigible alcanzar la superficie mínima de los 75m² ;, aunque si deberán reunir el resto de requisitos contemplados en la mencionada Orden.
Asimismo, en relación a los traslados provisionales con obligación de retorno se podrá no exigir este requisito de superficie a aquellos locales a los que se pretenda retornar, cuando el titular de la oficina de farmacia acredite la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicha superficie en atención a la configuración del edificio reconstruido o remodelado. No obstante, el local de retorno propuesto no podrá tener en ningún caso una superficie inferior a la que tenía el local en que originariamente se ubicaba la farmacia.
Disposición adicional tercera Farmacéuticos más próximos
A los efectos de las notificaciones previstas en los diferentes procedimientos de autorización regulados en el presente Reglamento, se entenderá por farmacéuticos titulares más próximos los que estén ubicados en la misma zona farmacéutica y los que, sin pertenecer a ella, tengan su oficina de farmacia a menos de 1000 metros del local propuesto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Régimen transitorio de los procedimientos
Los procedimientos de autorización de apertura, traslado, modificación de local, cierre y transmisiones ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán en su tramitación y resolución por la normativa anterior vigente en el momento que fueron instados, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente en relación al procedimiento de apertura de farmacia.
No obstante, el Capítulo IV del Título II del presente Decreto, sobre valoración de méritos, será de aplicación a aquellos procedimientos de apertura de farmacia formulados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, en los que todavía no se haya realizado el concurso de méritos.
Disposición transitoria segunda Transitoriedad en el sistema de medición de distancias
En tanto no se publique la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo que regule el sistema de medición de distancias en relación a las oficinas de farmacia, serán de aplicación los criterios establecidos en los artículos 9 a 11 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979 del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Real Decreto 909/ 1978, de 14 de abril, sobre establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia, en aquello que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición derogatoria única Cláusula derogatoria
Queda derogado lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la Orden de 29 de Julio de 1996 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia el ejercicio de la competencia de tramitación de los procedimientos en materia de oficinas de farmacia y se dictan normas mínimas para el cumplimiento del Real Decreto-Ley 11/1996 de 17 de Junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población. Asimismo, queda derogado lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia; así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a las prescripciones contenidas en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Aplicación y ejecución
Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo a dictar cuantos actos sean necesarios para la aplicación y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el « Boletín Oficial de la Región de Murcia».