Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia
- ÓrganoCONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BORM núm. 50 de 01 de Marzo de 2000
- Vigencia desde 02 de Marzo de 2000. Revisión vigente desde 02 de Junio de 2022


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TITULO IV
Control interno y Contabilidad pública
CAPITULO PRIMERO
Control Interno
Sección Primera
Control Interno e Intervención
Artículo 90 Ambito del control interno
1. Todos los actos, documentos y expedientes de la Comunidad Autónoma de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. No estará sujeta a las disposiciones del presente título la Asamblea Regional, que se sujetará a su normativa específica y justificará su gestión directamente al Tribunal de Cuentas.
Artículo 91 La Intervención General de la Comunidad Autónoma
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, con plena autonomía funcional respecto de los órganos y entidades cuya gestión fiscalice, se configurará con el carácter de centro de control interno, directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma y de control financiero.
2. La Intervención General informará de sus criterios en materia de gestión financiera a las oficinas gestoras con el fin de coadyuvar a la agilización de la gestión. A tal efecto, deberá elaborar los manuales de procedimiento u otros instrumentos técnicos que resulten adecuados, y las circulares e instrucciones que considere necesarias.
3. Las facultades que se contemplan en el presente título podrán ser ejercidas por los Interventores Delegados en la forma que reglamentariamente se determine. No obstante, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.
Sección Segunda
Función Interventora
Artículo 92 Objeto de la función interventora
1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda Pública Regional se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los actos, documentos y expedientes objeto de control.
3. A los efectos previstos en el punto anterior, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información, y propondrá la toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de esta función.
Artículo 93 Modalidades del ejercicio de la función interventora, y competencias inherentes a la misma
1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- a.- La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores.
- b.- La intervención formal de la ordenación del pago.
- c.- La intervención material del pago.
- d.- La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.
2. Son inherentes a la función interventora las competencias siguientes:
- a.- Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
- b.- Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir así lo requieran, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.
- c.- La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos.
Artículo 94 Supuestos de no sujeción a la fiscalización previa
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable y contratos menores, así como los de carácter periódico y los demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores a setecientas cincuenta mil pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
De igual modo, estarán exentas de fiscalización previa las ayudas, subvenciones y otras intervenciones de mercado, financiadas íntegramente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)LE0000470474_20120630 Párrafo tercero del número 1 del artículo 94 introducido por la disposición adicional vigésima tercera de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/2011, 26 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012 («B.O.R.M.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2012
2. La intervención previa se sustituirá por control financiero en los casos establecidos en el artículo 99 de esta Ley.
3. Se sustituirá la intervención previa por la toma de razón en las subvenciones nominativas que como tales figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
4. Igualmente se sustituirá la fiscalización previa de los derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención.
Artículo 95 Fiscalización limitada previa
1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la intervención previa en cada Consejería u organismo autónomo administrativo, se limite a comprobar los extremos siguientes:
- a.- La existencia de crédito presupuestario, y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 37 de esta Ley.
- b.- Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.
- c.- La competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
- d.- Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General.
Los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
3. Con posterioridad a la ejecución de las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 1 de este artículo, los Interventores realizarán un control financiero en el que, mediante técnicas de muestreo o auditoría, se verificarán los extremos legales no examinados en la fase previa, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de la legalidad y el funcionamiento en el aspecto económico- financiero del servicio u organismo controlado, así como la conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan.
Los Interventores que realicen estos controles financieros deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de los mismos.
Estos informes se remitirán al titular de la Consejería u organismo a que se refieran, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas. Una vez recibidas, elaborará su informe definitivo que elevará a la Intervención General.
La Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de los controles realizados, proponiendo en su caso las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Véase Res. [REGIÓN DE MURCIA] 12 mayo 2014 de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de mayo de 2014, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por D. Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, respecto al ejercicio de la función interventora en el ámbito del Servicio Murciano de Salud («B.O.R.M.» 22 mayo).LE0000529829_20140523

Artículo 96 Reparos formulados en ejercicio de la función interventora
1. Si la Intervención discrepase con la forma o el fondo de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.
2. Si la discrepancia se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda Pública Regional, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que proceda.
3. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimientos de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solucionado, en los siguientes casos:
- a.- Cuando se base en la insuficiencia del crédito o en que el propuesto no se considera adecuado, teniendo esta consideración los afectados por su inclusión en la propuesta a elevar por la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación del artículo 48.2.LE0000421164_20100629
Letra a) del número 3 del artículo 96 redactada por el artículo dos de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 1/2010, 28 junio, por la que se modifica la Ley 14/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2010 («B.O.R.M.» 29 junio).Vigencia: 29 junio 2010
- b.- Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.
- c.- Cuando falten en el expediente requisitos o trámites esenciales, o se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Comunidad Autónoma o a un tercero.
- d.- Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 97 Discrepancias con el órgano al que afecte el reparo
1. Si el órgano al que afecte el reparo no estuviera conforme con el mismo:
- a.- Si el reparo procede de una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
- b.- Si el reparo emana de la Intervención General, o ésta ha confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno su resolución.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, dando cuenta a dicha Oficina.
Artículo 98 Función interventora en los organismos autónomos
1. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a la Intervención en los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de carácter administrativo.
2. Si se trata de organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, la función interventora se sustituirá por el control financiero a que se refiere el artículo 99 de esta Ley. Dicho control se ejercerá con respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados organismos autónomos.
Sección Tercera
Control financiero y otras formas de control
Artículo 99 Control financiero
1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de conformidad con lo prevenido en cada caso y en la forma que reglamentariamente se establezca respecto a los servicios de la Administración Pública Regional, organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas, para comprobar su situación y funcionamiento en el aspecto económico- financiero, para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, para la verificación de la eficacia, eficiencia y economía.
Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
2. Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero podrá comprender la evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos, y será independiente del que realicen las Consejerías correspondientes de forma separada, conforme a lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.
Artículo 100 Plan anual de control financiero
1. El control financiero enmarcará su actuación en un plan anual cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la Intervención General, por conducto del Consejero de Economía y Hacienda.
2. El plan comprenderá las entidades sobre las que se realizarán controles financieros en el ejercicio económico a que se refiera, con indicación, en cada caso, del tipo de control que se debe realizar y alcance del mismo.
3. El plan tendrá carácter abierto y podrá ser modificado para la realización de controles específicos, en atención a los medios disponibles y por otras razones debidamente ponderadas.
4. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones complementarias, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.
5. Cuando los efectivos de personal de la Intervención General no fueran suficientes para el cumplimiento del plan de control financiero formulado se contratarán los servicios que fueran necesarios. La empresas contratadas deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo.
6. El Interventor General podrá acordar, en función de los medios disponibles, la realización de controles financieros no previstos en el plan cuando así lo soliciten los órganos superiores de la Administración Pública Regional y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos o empresas públicas, y existan circunstancias especiales que lo justifiquen.
7. La empresas públicas serán auditadas, como mínimo, una vez al año con referencia al ejercicio anterior.
Artículo 101 Formas de ejercicio del control financiero
1. El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control.
2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico- financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión contenidos en las normas de auditoría e Instrucciones que dicte la Intervención General.
3. El control financiero también podrá consistir en:
- a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros u operaciones individualizadas y concretas.
- b) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.
- c) La comprobación material de inversiones y otros activos.
- d) La verificación, mediante técnicas de auditoría, de que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.
- e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.
- f) Otras comprobaciones adecuadas a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control

Artículo 102 Control financiero de las ayudas públicas
Las sociedades mercantiles, los particulares y entidades públicas y privadas, por razón de cualquier clase de ayudas percibidas de la Administración Pública Regional o de sus organismos, empresas publicas y de la Unión Europea, podrán ser objeto de control financiero. En estos casos, el control tendrá por objeto la verificación de la adecuación de la ayuda a los fines públicos que determinaron su concesión, la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos. A estos efectos, tendrán la consideración de ayudas las subvenciones, las exenciones o beneficios fiscales, los créditos, los avales y otras garantías concedidas.
Artículo 103 Controles de eficacia y eficiencia
Con independencia del control financiero previsto en los artículos anteriores, las correspondientes Consejerías podrán realizar con sus medios los controles de eficacia y eficiencia que consideren oportunos con el objeto de verificar el grado de cumplimiento de los objetivos programados en relación a las previsiones efectuadas, al grado de consecución alcanzado y al coste de los mismos.
Artículo 103 bis Supervisión continua
1. Todas las entidades integrantes del sector público dependientes de la Comunidad Autónoma están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua de la Consejería con competencias en materia de hacienda, que lo ejercerá a través de la Intervención General, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:
- a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
- b) Su sostenibilidad financiera.
- c) La concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
2. La Intervención General propondrá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrán en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.
3. Las actuaciones de supervisión y los entes sobre los que se ejercerán las mismas se plasmarán en el plan anual de supervisión continua, que podrá tramitarse conjuntamente con el plan anual de control financiero previsto en el artículo 100 de esta Ley.
4. Para la aplicación del plan anual de supervisión continua se considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 100.5.


Artículo 103 ter Informes de supervisión continua
1. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se regularán mediante Orden del titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda con base en las normas de auditoría del sector público y la normativa reguladora de la ejecución de controles financieros. Tal Orden regulará, asimismo, los órganos intervinientes en esta actividad de supervisión continua y sus funciones.
2. Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados al Consejo de Gobierno por el titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda.


CAPITULO SEGUNDO
Contabilidad Pública
Artículo 104 Régimen de contabilidad pública y rendición de cuentas
1. La Administración Pública Regional, sus organismos autónomos y sus empresas públicas están sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.
2. El sometimiento al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará al empleo de las transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea el perceptor de las mismas.
3. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas, de acuerdo con los procedimientos técnicos más convenientes, según la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, quedando sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas públicas regionales se ajustarán a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.

Artículo 105 Fines de la contabilidad pública
Compete a la Consejería de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:
- a.- Registrar la ejecución del Presupuesto de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.
- b.- Conocer el movimiento y la situación de su tesorería.
- c.- Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos y empresas públicas.
- d.- Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas.
- e.- Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de la Región de Murcia.
- f.- Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones por los órganos de gobierno y de administración de la Comunidad Autónoma.
- g.- Cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Artículo 106 Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública
La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en tanto que centro directivo de la contabilidad pública, tiene a su cargo:
- a.- Someter a la decisión del Consejero de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública Regional, al que deberán adaptarse todos los servicios, organismos, empresas y entidades incluidas en el sector público de la Comunidad Autónoma, según sus características y peculiaridades. A estos efectos, se procurará la utilización de criterios homogéneos que permitan la consolidación con el sector público estatal.
- b.- Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar, además, las circulares e instrucciones necesarias para la mejor aplicación de estos reglamentos.
- c.- Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.
- d.- Inspeccionar la contabilidad de la Administración Pública Regional, sus organismos y empresas públicas, y dirigir las auditorías de los mismos.
- e.- El establecimiento y dirección de un sistema de contabilidad analítica que permita facilitar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, así como facilitar los datos que sobre el coste de los servicios sean precisos para la elaboración de una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.
Artículo 107 Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública
La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en tanto que centro gestor de la contabilidad pública, tiene a su cargo:
- a.- Elaborar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
- b.- Formar la cuenta de gestión de tributos cedidos.
- c.- Preparar y examinar, formulando las observaciones procedentes, las cuentas que hayan de rendirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas.
- d.- Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a examen crítico.
- e.- Centralizar la información deducida de la contabilidad de los organismos, empresas y demás agentes que integran el sector público regional.
- f.- Elaborar las cuentas del sector público regional de forma compatible con el sistema español de cuentas nacionales.
- g.- Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 108 La Cuenta General de la Comunidad Autónoma
1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán anualmente.
La Intervención General determinará los periodos de formación y cierre de las cuentas parciales.
2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se formará con los siguientes documentos:
- a.- Cuenta de la Administración Pública Regional.
- b.- Cuentas de los organismos autónomos administrativos.
- c.- Cuentas de los organismos autónomos industriales, comerciales, financieros y análogos.
3. Asimismo, se unirá un estado en el que se refleje el movimiento y situación de los avales concedidos por la Administración Pública Regional, organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el Sector Público Regional.
4. Las Cuentas de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos comprenderán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.
Además de la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y los resultados del ejercicio, reflejará la situación de la tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento de la Comunidad Autónoma y de las operaciones extrapresupuestarias.
5. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinará la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en los párrafos anteriores.
6. A la Cuenta General se unirá:
- a.- Una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.
- b.- Una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.
7. La Cuenta General se formará por la Intervención General con las cuentas referidas en el apartado 2 anterior y con los demás documentos que deban presentarse al Tribunal de Cuentas, al que se le unirán las cuentas de las empresas públicas regionales.
8. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se formará antes del día 30 de mayo del año siguiente al que se refiera, y se remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su conclusión.
9. La Cuenta General será aprobada por la Asamblea Regional, previo conocimiento del informe y memoria emitidos por el Tribunal de Cuentas.

