Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 175 de 29 de Julio de 2000 y BOE núm. 8 de 09 de Enero de 2001
- Vigencia desde 18 de Agosto de 2000. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2009
TITULO X
DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA
Capítulo I
Infracciones y sanciones
Artículo 87 Ambito de aplicación
1. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición y a las de conducta deportiva tipificadas en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas sobre la misma materia aprobados por órgano competente de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como en las normativas que desarrollen competiciones escolares y universitarias.
2. La responsabilidad disciplinaria deportiva es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido sus responsables.
Artículo 88 Potestad disciplinaria
1. La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas físicas o jurídicas sometidas a la disciplina deportiva.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:
- a) A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas.
- b) Al Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia sobre las federaciones deportivas y las personas físicas o jurídicas federadas.
3. La potestad disciplinaria se aplicará únicamente a las infracciones que pudieran cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra manifestación deportiva organizada por la Administración Regional o las Federaciones Regionales, no alcanzando a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.
4. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuidas a los jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva, ni las decisiones que en aplicación de los reglamentos deportivos adopten los mismos durante las competiciones o encuentros.
Artículo 89 Disposiciones disciplinarias de las federaciones deportivas
Las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán contemplar en sus disposiciones estatutarias y dentro de las previsiones que se contienen en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen un conjunto de preceptos en los que se contengan los siguientes aspectos:
- a) Un sistema tipificado de infracciones graduándolas en función de su gravedad.
- b) Un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
- c) La garantía de que no existirá una doble sanción por los mismos hechos, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando resulten favorables para el presunto responsable y la prohibición de imponer sanciones por infracciones que no estuviesen previamente tipificadas en el momento de su comisión.
- d) Un procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones que garantice el derecho de defensa cualquiera que sea su modalidad.
- e) Un sistema de reclamaciones contra las resoluciones dictadas, así como el sistema de recursos administrativos correspondiente.
Artículo 90 Clases de infracciones y tipificación
1. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Además de las infracciones descritas en este título, los estatutos de las distintas entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades de las distintas modalidades deportivas.
Artículo 91 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves las siguientes:
- a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones o competencias.
- b) El incumplimiento de las obligaciones o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.
- c) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas.
- d) La agresión, intimidación o coacción a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros intervinientes en los eventos deportivos.
- e) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
- f) La protesta o actuación que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
- g) La no ejecución de las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia y de la Junta de Garantías Electorales.
- h) Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que inciten a la violencia.
- i) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.
- j) La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.
- k) La promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida su debido control, en especial, la negativa a someterse al control antidopaje de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley.
-
l) Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación, manipulación del material o equipamiento deportivo u otras formas análogas, los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.
ll) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.
- m) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.
- n) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 92 Infracciones graves
Son infracciones graves las siguientes:
- a) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las federaciones deportivas.
- b) Los insultos y ofensas a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, al público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos.
- c) La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba o competición, sin causar su suspensión.
- d) La actuación notoria o pública de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que claramente atente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.
- e) La no resolución expresa o el retraso de ésta, sin causa justificable de las solicitudes de licencia.
- f) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción leve.
- g) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.
- h) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 93 Infracciones leves
Son infracciones leves las siguientes:
- a) La formulación de observaciones a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos de manera que suponga una incorrección.
- b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
- c) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
- d) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 94 Sanciones
1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias de las distintas entidades deportivas, las siguientes sanciones:
- a) Suspensión de licencia federativa.
- b) Revocación de licencia federativa.
- c) Multa.
- d) Clausura o cierre de recinto deportivo.
- e) Amonestación pública.
- f) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.
- g) Descenso de categoría.
- h) Expulsión del juego, prueba o competición.
- i) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas.
- j) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.
- k) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios.
2. Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las sanciones siguientes:
- a) Inhabilitación de un año y un día a cinco años, para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.
- b) Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia federativa por un periodo de un año y un día a cinco años.
- c) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de cuatro partidos a una temporada.
- d) Multa hasta 5.000.000 pesetas.
3. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones siguientes:
- a) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo de un mes a un año o si procede, de cinco partidos a una temporada.
- b) Suspensión de licencia federativa por un periodo de un mes a un año.
- c) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de uno a tres partidos.
- d) La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada por un periodo de cinco partidos a una temporada.
- e) Multa hasta 1.000.000 pesetas.
4. Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las sanciones siguientes:
- a) Amonestación pública.
- b) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo inferior a un mes.
- c) Suspensión de licencia federativa por un periodo inferior a un mes.
- d) Multa hasta 100.000 pesetas
5. Sólo se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos y jueces o árbitros cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.
6. La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
7. Las normas disciplinarias de las federaciones deportivas deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto del impago de la multa.
Artículo 95 Circunstancias modificativas de la responsabilidad
1. Los órganos disciplinarios ponderarán en la imposición de la sanción la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias y efectos de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.
2. Son circunstancias atenuantes:
- a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.
- b) La del arrepentimiento espontáneo.
3. Son circunstancias agravantes:
Artículo 96 Reincidencia
1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.
2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
Artículo 97 Graduación de las multas
De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.:
- a) Para las infracciones leves: entre 10.000 y 25.000 pesetas en su grado mínimo; de 25.001 a 50.000 pesetas en su grado medio, y de 50.001 a 100.000 pesetas en su grado máximo.
- b) Para las infracciones graves: de 100.001 a 200.000 pesetas en su grado mínimo; de 200.001 a 500.000 pesetas en su grado medio; de 500.001 a 1.000.000 de pesetas en su grado máximo.
- c) Para las infracciones muy graves: de 1.000.001 a 1.500.000 pesetas en su grado mínimo; de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas en su grado medio; de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas en su grado máximo.
Artículo 98 Causas de extinción de la responsabilidad
1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:
- a) Por cumplimiento de la sanción.
- b) Por prescripción de la infracción.
- c) Por prescripción de la sanción.
- d) Por fallecimiento del inculpado o sancionado.
- e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.
- f) Por condonación de la sanción.
2. La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 99 Prescripción de infracciones y sanciones
La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en el presente título se regirá por lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley.
Artículo 100 Procedimiento disciplinario
1. La imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina deportiva, se llevará a cabo a través de un expediente contradictorio a instruir en la forma que determinen las normas reglamentarias aplicables, en el marco de los principios contenidos en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios, las siguientes:
- a) En las pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el acuerdo perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, deberán preverse procedimientos de urgencia, basados en los principios de preferencia y sumariedad, que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
- b) En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas titulares de derechos e intereses legítimos susceptibles de verse afectados con las resoluciones que pudieran adoptarse.
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c) Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:
- a) Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.
- b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
- c) Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.
- d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.
Artículo 101 Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales
1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
2. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.
Artículo 102 Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas
1. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en el título IX de esta Ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario y sin que en ningún supuesto pueda producirse una doble sanción por los mismos hechos.
2. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.
Capítulo II
Del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia
Artículo 103 Actuación del Comité de Disciplina Deportiva
1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia es el órgano administrativo superior en materia de disciplina deportiva, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia deportiva, que actuando con independencia funcional de ésta y de cualquier entidad deportiva, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.
2. Corresponde al Comité de Disciplina Deportiva conocer y resolver los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos federativos titulares de la potestad disciplinaria.
3. Asimismo, le corresponderá iniciar, tramitar y resolver expedientes disciplinarios deportivos, a instancia de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 104 Resoluciones
1. Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y contra las mismas sólo podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, el Comité asumirá dicha ejecución, sin perjuicio de la exigencia a la entidad deportiva de las responsabilidades que procedan.
Artículo 105 Composición
1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia estará integrado por cinco miembros y elegirán de entre ellos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Serán designados por el titular de la Consejería competente en materia deportiva de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de la presente Ley. Además de los cinco miembros titulares el citado Consejero nombrará dos miembros suplentes.
2. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.
3. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención o de recusación de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
4. En el caso de que los miembros del Comité incurran en actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva, o en algunas de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 106 Designación, funcionamiento y constitución
Las normas sobre el sistema y procedimiento para la designación de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva, funcionamiento interno y demás disposiciones que exija su constitución se determinarán reglamentariamente.