Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 175 de 29 de Julio de 2000 y BOE núm. 8 de 09 de Enero de 2001
- Vigencia desde 18 de Agosto de 2000. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2009
TITULO IX
INSPECCION DEPORTIVA Y REGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
De la inspección deportiva
Artículo 70 Funciones
1. La Inspección Deportiva es una unidad administrativa dependiente de la Consejería con competencias en materia de deporte que realizará las siguientes funciones:
- a) Vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva relativas a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas.
- b) Comprobación de las reclamaciones y denuncias de los usuarios sobre presuntas infracciones o irregularidades, en relación con las materias indicadas en el apartado precedente, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos de la Administración Regional.
- c) Colaboración con las entidades concedentes en las actuaciones de control de las subvenciones y ayudas otorgadas en materia deportiva, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos de la Administración Regional.
- d) Cualquier otra de esta índole que pueda encomendársele por la Consejería competente.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.
3. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras Administraciones y organismos públicos.
Artículo 71 Obligaciones de los administrados y procedimiento de inspección
1. Los titulares de instalaciones y equipamientos deportivos públicos y privados, los promotores de actividades deportivas, los representantes legales de entidades deportivas y los representantes legales de cualesquiera entidades perceptoras de subvenciones para instalaciones o actividades deportivas o, en cualquier caso, las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección, están obligadas a facilitar al personal de la inspección deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inspección.
Capítulo II
Del régimen sancionador
Artículo 72 Objeto y ámbito de aplicación
El régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento sancionador en materia deportiva sin perjuicio de lo establecido en el título X.
Artículo 73 Infracciones administrativas en materia deportiva. Concepto y clases
1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones administrativas en materia deportiva, excluidas las disciplinarias, se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 74 Sujetos responsables
1. Serán sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en el presente título las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, a título de dolo, culpa o mera inobservancia.
2. Los titulares de instalaciones o establecimientos deportivos, los representantes legales de las entidades deportivas y los organizadores de actividades o eventos deportivos serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Artículo 75 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) El incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en materia de instalaciones deportivas que supongan un grave riesgo para las personas o para sus bienes.
- b) La construcción o apertura de instalaciones o establecimientos deportivos y la realización de actividades en los mismos sin la autorización a la que hace referencia el artículo 28.3 de la presente Ley.
- c) La falta de suscripción del seguro de responsabilidad civil al que hace referencia el artículo 29 de la presente Ley.
- d) La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
- e) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.
- f) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.
Artículo 76 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) El encubrimiento del ánimo lucrativo de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
- b) La realización de daños en las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.
- c) La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.
- d) La realización de actividades o la utilización de denominaciones propias de las federaciones deportivas, careciendo de tal naturaleza.
- e) La organización de actividades deportivas no autorizadas por el órgano competente.
- f) La realización de las actividades a las que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley sin estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.
- g) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.
- h) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
Artículo 77 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) El incumplimiento de la obligación de información en las instalaciones deportivas, establecida en el artículo 32 de la presente Ley.
- b) El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.
- c) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.
Artículo 78 Efectos
Toda infracción administrativa dará lugar a:
- a) La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que pudieran derivarse.
- b) La obligación de reparar los daños y perjuicios causados.
- c) La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
Artículo 79 Sanciones
1. La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa económica.
- c) Suspensión de actividad.
- d) Revocación de autorización administrativa.
- e) Clausura o cierre de instalaciones deportivas.
- f) Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas.
- g) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.
- h) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.
2. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
3. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101.000 a 1.000.000 de pesetas, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las letras c), d), e), f), g), h) del apartado 1 del presente artículo por un periodo inferior a dos años.
4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las letras c), d), e), f), g), h) del apartado 1 del presente artículo por un periodo inferior a cuatro años.
5. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar serán exigidos, en su caso, por la vía administrativa de apremio.
6. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de Instalaciones o establecimientos deportivos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la autorización preceptiva para su apertura o para la realización de sus actividades; tampoco tendrá carácter de sanción la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.
7. Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción se observarán los criterios establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 80 Criterios para la graduación
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las siguientes:
- a) Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.
- b) La existencia o no de previas advertencias expresas de la Administración.
- c) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
- d) La existencia de intencionalidad.
- e) La reincidencia.
Artículo 81 La reincidencia
1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.
2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
Artículo 82 Graduación de las multas
De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.:
- a) Para las infracciones leves: entre 10.000 y 25.000 pesetas en su grado mínimo; de 25.001 a 50.000 pesetas en su grado medio, y de 50.001 a 100.000 pesetas en su grado máximo.
- b) Para las infracciones graves: de 100.001 a 200.000 pesetas en su grado mínimo; de 200.001 a 500.000 pesetas en su grado medio; de 500.001 a 1.000.000 de pesetas en su grado máximo.
- c) Para las infracciones muy graves: de 1.000.001 a 1.500.000 pesetas en su grado mínimo; de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas en su grado medio; de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas en su grado máximo.
Artículo 83 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones reguladas en el presente capítulo prescribirán en los plazos siguientes:
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
3. Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves a los dos años y las sanciones por infracciones leves a un año.
Artículo 84 Procedimiento sancionador
1. Las infracciones a las que se hace referencia en este capítulo serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para la ejecución de la potestad sancionadora.
2. No obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
- a) Actas levantadas por la Inspección Deportiva.
- b) Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
- c) Denuncia de las entidades deportivas o de los titulares o usuarios de instalaciones deportivas de uso oficial.
- d) Denuncia de los ciudadanos.
- e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga cono-cimiento(sic) de una presunta infracción por cualquier medio.
Artículo 85 Organos competentes
1. La competencia para la incoación y resolución del procedimiento sancionador previsto en este capítulo y, en su caso, la imposición de sanciones, corresponde al titular de la Consejería competente en materia de deportes.
2. La competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado procedimiento sancionador, corresponde al instructor designado en el acto de iniciación del procedimiento.
Véase O [REGIÓN DE MURCIA] 22 sept iembre 2014, del Consejero de Presidencia y Empleo, de delegación de competencias en materia sancionadora de deportes en el titular de la Dirección General de Juventud y Deportes («B.O.R.M.» 7 octubre).-->Artículo 86 Infracciones constitutivas de delito o falta
1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Consejería competente dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.
2. Si no se hubiere estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.