Ley 4/1998, de 22 de julio, de coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 169 de 24 de Julio de 1998
- Vigencia desde 24 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 24 de Julio de 1998


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TITULO V
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDAD
CAPITULO I
Derechos y deberes
Artículo 31 Régimen jurídico
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía Local de la Región tendrán los derechos y deberes contemplados en la presente Ley y normas de desarrollo de la misma y en lo no especificado, los de los restantes funcionarios de Administración Local.
Artículo 32 Retribuciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica sobre función pública y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el fin de homogeneizar las retribuciones de las Policías Locales, reglamentariamente se establecerán los intervalos de niveles de complemento de destino y los criterios para la determinación del complemento específico correspondientes a cada una de las categorías de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 33 Jubilación
Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local se jubilarán al cumplir sesenta y cinco años de edad.
Artículo 34 Segunda actividad
Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para la adecuada prestación de sus funciones, por enfermedad, embarazo o razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad, conforme a los siguientes criterios:
- 1. Por razón de edad, en ningún caso será ésta inferior a cincuenta y cinco años.
- 2. Por enfermedad, deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un tribunal formado por tres médicos, de los cuales uno será propuesto por el interesado, otro por el Servicio Murciano de Salud y el tercero por el respectivo ayuntamiento, cuyo régimen será el mismo que el de los tribunales de selección.
- 3. Por embarazo, a petición de la interesada, acreditándose el estado de gestación mediante certificado médico oficial; o de oficio, previa acreditación de la imposibilidad o disminución sensible de la capacidad para prestar el servicio, en cuyo caso deberá acreditarse esta circunstancia a través del procedimiento establecido en el apartado anterior para la causa de enfermedad.
- 4. Como norma general las Policías Locales desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo al que pertenezcan, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no fuese posible, por falta de puestos o por motivos de incapacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma corporación local.
- 5. El paso a la segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones salvo las que se deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viniera desempeñando, según los acuerdos de condiciones de trabajo.
- 6. Se podrá decretar el reingreso a la primera actividad cuando se haya determinado el pase a la segunda actividad por causa de enfermedad o embarazo y el interesado se encuentre totalmente recuperado, previo dictamen del tribunal médico, a petición del mismo o de la corporación.
Artículo 35 Distinciones y recompensas
1. Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en el desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias.
2. La Comunidad Autónoma establecerá reglamentariamente las distinciones y condecoraciones que podrá conceder a miembros de los Cuerpos de Policía Local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, en el ámbito territorial de la Región con conocimiento e informe previo de la corporación local a la que pertenezcan.
3. Estas distinciones se anotarán en el expediente del funcionario y en el Registro a que se refiere el artículo 14.3 de la presente Ley, y deberán ser valoradas como mérito en los concursos.
CAPITULO II
Régimen disciplinario
Artículo 36 Régimen jurídico
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía Local se regirá por lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Los funcionarios en prácticas estará sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del centro de formación policial correspondiente, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 37 Faltas disciplinarias
1. Las faltas cometidas por los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Región pueden ser muy graves, graves o leves.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.
3. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá por la iniciación del procedimiento disciplinario, continuando si el expediente estuviera paralizado más de seis meses por causa no imputable al afectado.
Artículo 38 Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
- 1.- El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.
- 2.- Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
- 3.- El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
- 4.- La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.
- 5.- La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación.
- 6.- El abandono del servicio.
- 7.- La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
- 8.- El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.
- 9.- La participación en huelgas, en acciones substitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
- 10.- Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el periodo de un año.
- 11.- La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- 12.- Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.
- 13.- Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.
Artículo 39 Faltas graves
Son faltas graves:
- 1.- La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o con los ciudadanos.
- 2.- La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en el centro de trabajo sin causa justificada en situaciones de emergencia cuando sea requerido por sus superiores y en los casos determinados por la ley.
- 3.- La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un periodo de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.
- 4.- La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave de abandono del servicio.
- 5.- La intervención en un procedimiento administrativo, cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.
- 6.- No ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, del arma de fuego o de los medios de protección o acción que reglamentariamente se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como dar lugar a su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.
- 7.- Exhibir los documentos de identificación profesional o el arma reglamentaria sin causa justificada, así como utilizar el arma en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas establecidas.
- 8.- Asistir de uniforme o haciendo ostentación de los distintivos de identificación a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada.
- 9.- Causar por negligencia inexcusable daños graves en la conservación de locales, material o documentos relacionados con el servicio, o dar lugar al extravío, pérdida o sustracción de éstos por la misma causa.
- 10.- Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.
- 11.- Los actos y omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a la labor policial, o la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada, con ocasión de un servicio siempre que no constituya falta muy grave.
- 12.- La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto grave que requiera su conocimiento o decisión urgente.
- 13.- Los actos o conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación.
- 14.- Ocupar locales municipales sin autorización.
- 15.- La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, desnaturalicen la misma, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.
- 16.- La infracción manifiesta de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, así como la tolerancia por parte de los superiores jerárquicos.
- 17.- El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes, así como el consentimiento por parte del superior.
- 18.- No guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando cause perjuicio grave a la Administración o se utilice en provecho propio.
- 19.- Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de los funcionarios.
Artículo 40 Faltas leves
Son faltas leves:
- 1.- La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad.
- 2.- La ausencia de cualquier servicio, cunado no merezca calificación más grave.
- 3.- No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de ésta.
- 4.- La incorrección en el trato con los ciudadanos, los superiores, compañeros, subordinados u otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no merezca una calificación más grave.
- 5.- El retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones o en el cumplimiento de las órdenes recibidas.
- 6.- El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deba ser calificado como falta de mayor gravedad.
- 7.- El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas reglamentarias de uniformidad, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
- 8.- El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás elementos de los servicios, cuando no constituya falta de mayor gravedad, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia.
- 9.- La solicitud o concesión de cambios de destino o de servicio mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.
- 10.- Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja en las relaciones de servicio.
- 11.- La infracción de las normas reglamentarias que regulan el saludo.
- 12.- La realización de actos o declaraciones que vulneren los límites del derecho de acción sindical señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
- 13.- Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de los funcionarios.
- 14.- Las acciones u omisiones tipificadas como faltas graves y que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 42 para la determinación de las sanciones, merezcan la calificación de falta leve.
Artículo 41 Sanciones
1. Por razón de las faltas, a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:
Artículo 42 Determinación de las sanciones
La Administración determinará la sanción adecuada así como su graduación entre las que se establecen para cada tipo de faltas, con arreglo a los siguientes criterios:
- a) La intencionalidad.
- b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.
- c) Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los ciudadanos y los subordinados.
- d) La reincidencia en la comisión de faltas. Existe cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado ejecutoriamente por otra falta disciplinaria de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad igual o inferior.
- e) El grado de participación en la acción u omisión.
- f) La trascendencia para la seguridad ciudadana.
Artículo 43 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, por faltas graves a los dos años, y por faltas leves al mes.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiera comenzado.
3. Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que los motivaron.
4. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servido, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado a los seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los solos efectos de su expediente personal.
Artículo 44 Procedimiento sancionador
El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento al que ha de ajustarse el procedimiento sancionador, que se regirá por los principios de sumariedad, celeridad, información y audiencia al interesado.
Artículo 45 Competencia sancionadora
1. El alcalde será competente para incoar expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.
2. Corresponderá al Pleno del Ayuntamiento acordar la separación del servicio de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 46 Medidas preventivas por faltas graves y muy graves
Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquélla, el Alcalde podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Integraciones
1. Los funcionarios pertenecientes a las extinguidas escalas y subescalas de los Cuerpos de Policía Local de la Región se integran en las escalas y categorías a que se refiere el artículo 19.2 de la presente Ley de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Se integran en la escala Técnica y dentro de la misma, en la categoría de Inspector, los funcionarios pertenecientes a la subescala de Inspector y en la categoría de Subinspector, los funcionarios pertenecientes a las subescalas de Subinspector y Oficial de la escala de Mando.
- b) Se integran en la escala Ejecutiva y dentro de la misma en las categorías de Oficial y Sargento, los funcionarios pertenecientes a las subescalas de Suboficial y Sargento de la escala Ejecutiva.
- c) Se integran en la escala Básica y dentro de la misma en las categorías de Cabo y Agente, los funcionarios pertenecientes a las subescalas de Cabo y Agente de la escala Ejecutiva.
2. Los funcionarios integrados en las nuevas escalas y categorías, que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación requerida, quedarán en las mismas en situación a extinguir, con respeto de todos sus derechos, hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso.
3. Para la promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local a la entrada en vigor de la presente Ley, y que carezcan de la titulación requerida, se podrá dispensar por una sola vez en un grado el requisito de titulación siempre que se hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas en la Escuela de la Policía Local de la Región. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante cinco años desde la fecha de inicio de impartición de los cursos de promoción en la Escuela de la Policía Local de la Región.
Segunda Gastos de personal
Sin perjuicio de los límites al incremento de los gastos de personal establecidos por las leyes de presupuestos, la integración a que se refiere la disposición anterior no supondrá incremento de las retribuciones totales de los funcionarios, debiendo proceder a su aplicación el Pleno de cada corporación.
Tercera Régimen disciplinario
Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta Ley, será de aplicación el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.
Cuarta Plazo de adaptación de las plantillas
Los Ayuntamientos disponen de un plazo de cinco años para adaptar la estructura del Cuerpo de Policía Local a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
Quinta Acceso de los Auxiliares al Cuerpo de Policía Local
Cuando se cree el Cuerpo de Policía Local, los Auxiliares de Policía podrán ingresar en el mismo mediante concurso-oposición, siempre que estén en posesión de la titulación correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Sexta Funcionarios interinos
Los Ayuntamientos deberán proceder a la provisión por funcionarios de carrera, de los puestos de Policías Locales y Auxiliares de Policía Local desempeñados por funcionarios interinos, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 5/1988, de 11 de julio, de Coordinación de Policías Locales, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo reglamentario
Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias que exija su desarrollo y aplicación.
Segunda Normas Marco
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberán haber aprobado las normas marco a que se refiere el artículo 13.1.a) de esta Ley.
Tercera Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local
1. Los Ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las normas-marco, aprobarán el Reglamento del Cuerpo o, si ya existía, lo adaptarán a los preceptos de la presente Ley y a las normas de desarrollo.
2. Hasta la entrada en vigor de los nuevos Reglamentos, se aplicarán los vigentes en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley e interpretados conforme a la misma.
Cuarta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".