Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 183 de 09 de Agosto de 2006 y BOE núm. 267 de 08 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 09 de Agosto de 2006


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Título I
Objeto y medidas de ahorro y conservación
Artículo 1 Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer el incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua mediante su incorporación a las ordenanzas y reglamentos municipales, sin menoscabo de otras que, de forma voluntaria, cada Entidad Local pudiera establecer.
Artículo 2 Medidas en viviendas de nueva construcción
1. En las viviendas de nueva construcción, en los puntos de consumo de agua, se colocarán los mecanismos adecuados para permitir el máximo ahorro, y a tal efecto:
- a) Los grifos de aparatos sanitarios de consumo individual dispondrán de perlizadores o economizadores de chorro o similares y mecanismo reductor de caudal de forma que para una presión de 2,5 Kg/cm² tengan un caudal máximo de 5 l/min.
- b) El mecanismo de las duchas incluirá economizadores de chorro o similares o mecanismo reductor de caudal de forma que para una presión de 2,5 Kg/cm² tengan un caudal máximo de 8 l/min.
- c) El mecanismo de adición de la descarga de las cisternas de los inodoros limitará el volumen de descarga a un máximo de 7 litros y dispondrá de la posibilidad de detener la descarga o de un doble sistema de descarga para pequeños volúmenes.
2. En los proyectos de construcción de viviendas colectivas e individuales, obligatoriamente, se incluirán los sistemas, instalaciones y equipos necesarios para poder cumplir con lo especificado en el punto 1.
Todo nuevo proyecto que no contemple estos sistemas ahorradores de agua no dispondrá de la preceptiva licencia de obras otorgada por el ayuntamiento correspondiente hasta que no se incluyan y valoren dichos dispositivos en el proyecto presentado.
3. En la publicidad y en la memoria de calidades de las nuevas viviendas que se construyan se hará una referencia específica a la existencia de sistemas y dispositivos ahorradores de agua y a sus ventajas ambientales, sociales y económicas.
Artículo 3 Medidas para locales de pública concurrencia
1. Los grifos de los aparatos sanitarios de uso público dispondrán de temporizadores o de cualquier otro mecanismo similar de cierre automático que dosifique el consumo de agua, limitando las descargas a 1 litro de agua.
2. En las duchas y cisternas de los inodoros será de aplicación lo establecido en el artículo 2 para el caso de viviendas de nueva construcción.
3. En todos los puntos de consumo de agua en locales de pública concurrencia será obligatorio advertir, mediante un cartel en zona perfectamente visible, sobre la escasez de agua y la necesidad de uso responsable de la misma.
4. Para la obtención de la licencia municipal de apertura y actividad del correspondiente Ayuntamiento, será preceptivo el cumplimiento de los apartados anteriores del presente artículo.
Téngase en cuenta que conforme establece la Disposición Transitoria de la presente norma: «Para las medidas contenidas en el artículo 3 se establece un periodo de adaptación de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley».
Artículo 4 Medidas en viviendas existentes
1. En los edificios de viviendas existentes con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, las modificaciones o reformas integrales que exijan la concesión de licencia de obra mayor han de contemplar, en el proyecto, la adecuación de las instalaciones de agua potable, con la inclusión de sistemas ahorradores de agua de acuerdo con el artículo 2. La no incorporación de estos sistemas dará lugar a la denegación por el ayuntamiento correspondiente de la licencia de obras.
2. Los titulares de viviendas existentes con anterioridad a la aprobación de esta Ley, colectivas o individuales, podrán presentar proyectos de ahorro en el consumo de agua para su adaptación a la nueva normativa obteniendo por ello una reducción del 10% en el término de consumo de la factura del agua durante el primer año.
Véase O [REGIÓN DE MURCIA] 1 febrero 2008, por el que se regula el Boletín de Instalación de Dispositivos Domésticos de Ahorro de Agua («B.O.R.M.» 8 febrero).Artículo 5 Industrias y edificios industriales
1. Todo lo especificado en los artículos 2 y 3 será de aplicación para este tipo de instalaciones.
2. Las empresas industriales deberán realizar un plan de ahorro de agua aplicando metodologías de hidroeficiencia industrial, de tal manera que se produzcan ahorros en los sucesivos ejercicios y éstos puedan demostrarse mediante la utilización de indicadores medioambientales. El Ente Público del Agua de la Región de Murcia indicará y controlará cómo deberán realizarse dichos planes.
También podrán acogerse a reducciones por aplicación de tarifas especiales según sea determinado por el ayuntamiento correspondiente de acuerdo a su sistema tarifario.

3. Se prohíbe el uso de instalaciones de lavado de vehículos, sistemas de transporte y lavado de materia prima y equipos de climatización y refrigeración que funcionen con circuitos abiertos de agua, sin justificación. Será obligatorio el uso de dispositivos para el reciclado del agua utilizada.
Téngase en cuenta que conforme establece la Disposición Transitoria de la presente norma: «Para las medidas contenidas en los artículos 5 y 8, se establece un periodo de adaptación de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley».
Artículo 6 Piscinas públicas y privadas
1. Las piscinas debidamente mantenidas pueden permanecer sin necesidad de vaciarse completamente durante todo el año. Conocido este hecho, queda totalmente prohibido el vaciado total de las piscinas públicas y privadas. Los vaciados parciales para efectos de renovación serán los mínimos requeridos para cumplir con las recomendaciones o normativa de carácter sanitario. El agua procedente de estos vaciados parciales, así como de los retrolavados de filtros de las unidades de depuración será reutilizada para otros usos como limpieza, riego o cualquier uso permitido dependiendo de su calidad físico-química y microbiológica.
2. La construcción de piscinas deberá ser autorizada por el ayuntamiento correspondiente dentro del proceso de tramitación de las licencias de obra.
Artículo 7 Parques y jardines
1. Se fomentará el uso de recursos hídricos marginales para el riego de parques y jardines, tales como aguas subterráneas de calidad deteriorada, aguas regeneradas, aguas de lluvia almacenadas, etcétera.
2. Las aguas utilizadas para estos propósitos deberán cumplir con los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la normativa vigente y en especial en lo referente a la prevención de legionelosis.
3. Para el caso de fuentes ornamentales que formen o no parte integrante de dichos parques y jardines deberá instalarse un circuito cerrado y realizar los tratamientos necesarios para cumplir los requisitos y la normativa sanitaria.
4. En las nuevas zonas de desarrollo urbano, y en lo que respecta a redes de riego de zonas verdes públicas, las instalaciones serán totalmente independientes a las de agua para el consumo humano. Las tuberías en toda su longitud y en cualquiera de sus secciones tendrán el color verde o serán marcadas con la cinta longitudinal de este color y la inscripción «agua de riego».
5. Todos los parques y jardines, así como las fuentes ornamentales, indicarán en un cartel la procedencia del agua y la utilización de circuitos cerrados.
6. El diseño de las nuevas zonas verdes públicas o privadas ha de incluir sistemas efectivos de ahorro de agua, y como mínimo:
- a) Programadores de riego.
- b) Aspersores de corto alcance en zonas de pradera.
- c) Riego por goteo en zonas arbustivas y en árboles.
- d) Detectores de humedad en suelo.
En aquellos casos en que sea aplicable se deberá utilizar sistemas de riego sub-superficial.
7. Para las fuentes de bebida de agua potable instaladas en zonas públicas será de aplicación lo establecido en el artículo 3.
8. Con carácter general, en superficies de más de una hectárea, el diseño de las nuevas zonas verdes se recomienda que se adapte a las siguientes indicaciones:
- a) Hasta un máximo de un 10% de césped de bajas necesidades hídricas o con sistemas de retención hídrica en el sustrato.
- b) La superficie restante entre arbustos y arbolado de bajas necesidades hídricas, a ser posible autóctono.
- c) El suelo deberá protegerse para evitar las pérdidas por evaporación, pero permitirá la adecuada permeación del agua de lluvia y riego mediante estrategias y uso de materiales porosos guardando el sentido estético.
Quedan excluidas de las presentes recomendaciones las instalaciones deportivas y las especializadas.
Artículo 8 Limpieza viaria
1. Se prohíbe la instalación de bocas de riego en la vía pública conectadas a la red de agua para consumo humano. Sólo se permitirán aquellas bocas de riego conectadas a redes de aguas procedentes de recursos marginales.
2. La limpieza viaria se procurará realizar utilizando medios mecánicos de limpieza seca. El baldeo se realizará con camiones cisterna abastecidos con aguas procedentes de recursos marginales debidamente tratadas de acuerdo a la normativa sanitaria.
3. En caso que las autoridades sanitarias establezcan otras medidas de limpieza viaria se estará sujeto a dichas disposiciones que serán prioritarias a las medidas de ahorro.
Téngase en cuenta que conforme establece la Disposición Transitoria de la presente norma: «Para las medidas contenidas en los artículos 5 y 8, se establece un periodo de adaptación de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley».
Artículo 9 Redes públicas de distribución
1. Se prohíbe la existencia de depósitos de agua potable en las redes de distribución que carezcan de un sistema de control de nivel que evite de forma eficaz, y con los niveles de redundancia requeridos, el desbordamiento y alivio de agua en caso de sobrellenado.
2. Las redes de distribución serán explotadas atendiendo al óptimo nivel de presión en cada franja horaria y día de la semana para permitir una adecuada prestación del servicio a la mínima presión necesaria.
3. Las redes de distribución deberán sectorizarse con el fin de estudiar pormenorizadamente las pérdidas por dichos sectores y realizar planes de eliminación de fugas. Para ello se instalarán los equipos de medida necesarios para su adecuado control.
4. Los niveles de inspección de fugas de las redes de distribución deberán ser tales que permitan ir disminuyendo anualmente el agua no registrada por kilómetro de red (diferencia entre el agua abastecida a la red y la suma de la suministrada medida en todos los contadores domiciliarios). Estos datos serán conocidos mediante la Encuesta Nacional de Agua que realiza el Instituto Nacional de Estadística.
Téngase en cuenta que conforme establece la Disposición Transitoria de la presente norma: «Para las medidas contenidas en el artículo 9, se establece un periodo de adaptación de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley».
Artículo 10 Educación
1. El Ente Público del Agua, en colaboración con los distintos ayuntamientos, establecerá campañas de concienciación en materia de ahorro y conservación del agua destinadas a los diferentes colectivos (escuelas, amas de casa, industrias, comercios, empresas gestoras de agua, turistas, medios de comunicación y público en general). Estas campañas variarán en sus objetivos en periodos de tiempo con el fin de cubrir todos los temas relativos al ahorro y conservación del agua.
2. El Ente Público del Agua, en colaboración con otras organizaciones, podrá editar una serie de publicaciones relativas al ahorro y conservación del agua en la Región de Murcia para servir de apoyo a las campañas que se realicen.