Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 183 de 09 de Agosto de 2006 y BOE núm. 267 de 08 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 09 de Agosto de 2006
Título III
Régimen Sancionador
Artículo 12 Régimen sancionador
1. Constituyen infracciones en materia de ahorro y conservación de agua, a los efectos de esta Ley, el incumplimiento de cualquiera de las medidas señaladas en el título I.
2. Las infracciones en materia de ahorro y conservación de agua se clasifican en graves y leves.
Artículo 13 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves las siguientes:
- 1.- El otorgamiento de licencias sin el cumplimiento de las medidas establecidas en esta Ley.
- 2.- La alteración de las determinaciones de los documentos que sirvieron de base para la concesión de la licencia.
- 3.- El incumplimiento de adaptación de las ordenanzas o reglamentos municipales.
- 4.- La no realización del Plan de ahorro de agua por la industria y edificios industriales.
- 5.- La no utilización de dispositivos para el reciclado de agua en la industria y edificios industriales.
- 6.- El incumplimiento de establecer redes de riego independientes para consumo humano y para el riego en las nuevas zonas de desarrollo urbano.
- 7.- El incumplimiento de incluir sistemas efectivos de ahorro de agua en el diseño de nuevas zonas verdes.
Artículo 14 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves las siguientes:
- 1.- El incumplimiento de lo preceptuado en el plan de ahorro de agua por las industrias y edificios industriales.
- 2.- El vaciado total de las piscinas.
- 3.- La no colocación de carteles sobre la procedencia del agua y la utilización de circuitos cerrados en los parques, jardines y fuentes ornamentales.
- 4.- El incumplimiento de las medidas para la limpieza viaria y redes públicas de distribución.
Artículo 15 Graduación de las sanciones
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley darán lugar a la imposición de multas con la siguiente graduación, para la que se tendrá en cuenta, en su caso, que la sanción no podrá ser inferior al beneficio obtenido:
- a) Para las leves desde 180 euros a 60.000 euros
- b) Para las graves desde 60.001 euros a 600.000 euros
2. Las sanciones por infracciones graves podrán llevar a la suspensión del suministro de agua para el caso demostrado de despilfarro continuado de agua potable en los términos que fije el ayuntamiento correspondiente.
Artículo 16 Procedimiento
El procedimiento sancionador será el establecido en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 17 Competencia
Los procedimientos sancionadores serán instruidos por el Ente Público del Agua de la Región de Murcia que elevará propuesta al consejero de Agricultura y Agua para su resolución.
Disposición transitoria
Algunas de las medidas establecidas en esta Ley tendrán un periodo transitorio antes de su entrada en vigor, que será el siguiente:
- - Para las medidas contenidas en el artículo 3 se establece un periodo de adaptación de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
- - Para las contenidas en los artículos 5 y 8, un periodo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
- - Para las contenidas en el artículo 9, un periodo de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional
1. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que dispongan de ordenanzas o reglamentos municipales de abastecimiento de aguas deberán proceder a su adaptación a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor. No obstante lo anterior, esta Ley será de aplicación directa hasta el momento que se produzca la adaptación de las ordenanzas o reglamentos municipales antes citados y en aquellos municipios que las mismas no existieran.
2. El Ente Público del Agua redactará una ordenanza tipo de abastecimiento de aguas que pueda servir de referencia para la elaboración de la misma por parte de las entidades locales.
Disposiciones finales
Primera
Se autoriza al consejero de Agricultura y Agua para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.