Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 284 de 10 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 47 de 24 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 10 de Mayo de 2004. Revisión vigente desde 02 de Junio de 2022


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO II
DE LA PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DEL APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO Y PISCÍCOLA
Capítulo I
De la clasificación de los terrenos a efectos de la caza
Artículo 10 De la clasificación
1. El territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se clasificará, a los efectos de la presente Ley, en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.
2. Los terrenos de carácter cinegético son los que están sometidos a régimen especial, estableciéndose para éstos por parte de la Consejería competente, un registro público que será actualizado anualmente.
Son terrenos cinegéticos:
- a) Las zonas de seguridad.
- b) Reservas regionales de caza.
- c) Cotos de caza.
- d) Espacios naturales con régimen de protección especial.
3. Los terrenos no cinegéticos son: los refugios de fauna, los cercados y vallados, las zonas no declaradas como terrenos de régimen especial.
Sección primera
De los terrenos cinegéticos
Artículo 11 De los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial
1. Son terrenos cinegéticos las zonas de seguridad, las reservas regionales de caza, los cotos de caza, así como los espacios naturales sometidos a algún régimen especial de protección.
2. En los terrenos cinegéticos se dará a conocer materialmente tal condición por medio de carteles indicadores cuyos modelos serán establecidos oficialmente por la Consejería competente.
3. Se entiende por titular cinegético, a los efectos de la presente Ley, toda persona física o jurídica que ostente la titularidad de derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en terrenos cinegéticos. Se adquiere tal condición mediante resolución dictada por la Consejería competente, una vez cumplidos los requisitos legalmente establecidos. En el caso de arrendamiento del aprovechamiento cinegético, esta condición recaerá en el arrendatario, siempre que por escrito se ponga en conocimiento del órgano administrativo competente tal circunstancia acompañando copia compulsada del correspondiente contrato.
4. Está prohibido subarrendar el aprovechamiento cinegético, así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.
5. El arriendo así como cualquier otro negocio jurídico del que se derive la transmisión del aprovechamiento cinegético por los titulares de los cotos privados e intensivos de caza no eximirá a éstos de su responsabilidad, como tales titulares, ante la Consejería competente en relación con las obligaciones que deriven de tal condición.
6. En los terrenos cinegéticos se prohíbe entrar llevando armas, perros u otros medios dispuestos para cazar sin estar en posesión de la autorización o permiso, escrito y firmado, del titular correspondiente.
Artículo 12 De las zonas de seguridad
1. Se consideran zonas de seguridad, a los efectos de la presente Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando prohibido en las mismas el ejercicio de la caza, con armas de fuego.
2. Son zonas de seguridad:
- a) Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público.
- b) Las vías pecuarias.
- c) Las vías férreas.
- d) Las aguas públicas, sus cauces y márgenes.
- e) Los canales navegables.
- f) Los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades.
- g) Las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques públicos.
- h) Las áreas recreativas, zonas de acampada autorizadas y recintos deportivos.
- i) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal.
3.
- a) En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes. Está prohibido, en todo caso, en los supuestos del apartado 2, letras a), b), c) y limitado en la letra d) disparar en dirección a los mismos a menos de ciento cincuenta metros de distancia.
- b) En el supuesto del apartado f) anterior, los límites de las zonas de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una franja de ciento cincuenta metros en todas las direcciones.
- c) Para el caso del apartado g) anterior, los límites de las zonas de seguridad serán los de las villas, edificios, jardines y parques, ampliados en una franja de ciento cincuenta metros en todas las direcciones.
- d) Los recintos deportivos a que se refiere el apartado h) anterior serán considerados como zonas de seguridad hasta donde alcancen sus instalaciones si éstas se encuentran dentro de terreno cercado con materiales o setos de cualquier clase.
4. En las zonas de seguridad no será necesaria, con carácter general, la señalización obligatoria, prevista en el apartado anterior, salvo en los casos que expresamente se ordene o que por circunstancias de especial peligrosidad así se imponga.
5. No obstante, con carácter general se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.
Artículo 13 De las reservas regionales de caza
1. Las reservas regionales de caza son zonas territorialmente delimitadas, declaradas como tales por Orden de la Consejería competente, cuyas especiales características de orden físico y biológico permiten excepcionales posibilidades cinegéticas y con la finalidad, en todo caso, de fomentar y conservar las especies cinegéticas.
2. El ejercicio cinegético en las reservas regionales de caza, al objeto de contribuir a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa, asegurando la utilización racional de los recursos cinegéticos de éstas, se ajustará a lo que disponga el Plan de Ordenación Cinegética de la misma elaborado anualmente por la Consejería competente, determinando las especies objeto de caza y el número de piezas a abatir.
3. Se establecerá una Junta consultiva cuya composición y funciones específicas serán determinadas a través de una disposición de carácter general y en la que estarán debidamente representados todos los intereses afectados.
4. Las cuantías que en concepto de canon de compensación percibirán los propietarios de los terrenos donde se ubiquen las reservas de caza serán determinadas por la Consejería competente, oídos aquéllos, en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas. Se exceptuarán de las referidas indemnizaciones a los propietarios respecto de sus propiedades incluidas en la reserva que se encuentren valladas o cercadas.
5. La creación de las reservas regionales de caza requerirá expediente en el que se justifique su establecimiento. El expediente será objeto de información pública, recabándose informe del Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 14 De los cotos de caza
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que haya sido declarado como tal por el órgano competente.
2. Los cotos de caza podrán ser sociales, deportivos, privados o intensivos.
3. No se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en acotados por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra infraestructura de características semejantes.
4. Los terrenos integrados en los cotos de caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes y se hayan asociado voluntariamente con esa finalidad.
5. La declaración de un terreno cinegético como coto de caza podrá realizarse a instancia de persona física o jurídica que cumpla los requisitos que legalmente se determinen, de sociedades de cazadores federadas, de las corporaciones locales o de oficio por la Consejería competente.
6. La declaración de acotado llevará inherente la reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro del coto, siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él. Dicha reserva no será de aplicación a los terrenos de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten el coto si no se cuenta con la concesión administrativa correspondiente.
7. Dentro de cada coto de caza habrá una o varias zonas de reserva, que en su conjunto no superará el 10% del total del acotado, en las que no podrá practicarse el ejercicio de la caza. El Plan de Ordenación Cinegética delimitará estas zonas para garantizar la existencia de refugios de las distintas especies que lo precisen.
8. Cuando la constitución de un coto de caza pueda lesionar intereses públicos, la Consejería competente, oídos el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial y las entidades y personas afectadas, podrá denegar la autorización para constituir el acotado, sin perjuicio de la indemnización que pudiere proceder.
9. Cuando los terrenos que han de constituirse en cotos de caza estén sometidos a algún tipo de régimen especial de protección conforme a lo previsto en el artículo 18, se determinarán las condiciones necesarias para compatibilizar el ejercicio de la caza, cuando así sea posible, con los valores que hayan determinado dicha protección.
10. En caso de muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular, se establece un derecho preferente para la adquisición de una nueva titularidad a favor de los herederos o causahabientes del anterior titular, cuando se subroguen en los contratos o acuerdos preexistentes; en su defecto podrá hacerlo el arrendatario del aprovechamiento cinegético, si lo hubiera.
11. Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites la señalización que reglamentariamente se determine.
12. La Consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza. La matrícula deberá ser renovada anualmente por el titular del acotado.
13. La Consejería competente podrá declarar de oficio o a instancia de parte interesada la agregación de fincas enclavadas, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La agregación no será efectiva, en ningún caso, sin la previa audiencia de los propietarios de las fincas enclavadas, que consten en el expediente de agregación al coto.
Artículo 15 De los cotos sociales de caza
1. Son cotos sociales de caza los gestionados directamente por la Consejería competente y cuya finalidad es facilitar el ejercicio de la caza a todos los cazadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Los cotos sociales de caza tendrán una superficie mínima de mil hectáreas.
2. Los cotos sociales se establecerán preferentemente sobre terrenos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; asimismo, sobre los montes de utilidad pública o de libre disposición, previa conformidad de las corporaciones locales y sobre aquellos otros que para dicha finalidad sean ofrecidos por sus titulares.
3. El expediente de adscripción al régimen de coto social se iniciará de oficio o a instancia de parte por la Consejería competente.
4. La gestión y vigilancia de los cotos sociales de caza corresponderá, con carácter general, a la Consejería competente.
5. Las entidades locales, bien de forma individual o agrupadamente, podrán patrocinar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, la constitución de cotos sociales sobre terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético de sus respectivas demarcaciones, ya sean propios, arrendados o cedidos para su aprovechamiento cinegético. Su gestión y vigilancia corresponderá a las entidades patrocinadoras.
6. El ejercicio de la caza en los cotos sociales queda reservado en un 60% para los cazadores autonómicos federados, un 30% se otorgará con carácter preferente a los cazadores locales en proporción a la superficie ocupada por el coto y el 10% para los restantes cazadores.
7. Los cazadores autonómicos abonarán el 75% del importe del permiso que se fije para los que no lo son. Los cazadores locales abonarán el 30% de dicho importe.
8. La Consejería competente establecerá las normas para la distribución de los permisos de caza y las bonificaciones que correspondan para los cazadores locales y autonómicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
9. La Consejería competente, con la finalidad de aumentar la oferta de permisos de caza en las mismas condiciones que las establecidas para los cotos sociales, podrá establecer conciertos con los titulares de cotos privados de caza.
Artículo 16 De los cotos deportivos de caza
1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que el ejercicio de la caza se realiza sin ánimo de lucro y su gestión se lleva a cabo por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por las Entidades Locales directamente, Federación de Caza de la Región de Murcia, o mediante concesión, a entidades o sociedades federadas de cazadores legalmente constituidas.
2. Los cotos deportivos de caza pueden ser creados a instancia de un Ayuntamiento, Federación de Caza de la Región de Murcia, o entidades o sociedades federadas de cazadores o de oficio por la Consejería competente.
3. La Consejería competente determinará las condiciones a las que deberá quedar sujeto el régimen de concesión en los cotos creados de oficio, atendiendo a los siguientes criterios básicos:
- a) Tendrán preferencia las entidades o sociedades federadas de cazadores con domicilio social en el término municipal del territorio donde se encuentre el coto de caza y que admitan socios no residentes.
- b) En defecto de lo anterior, tendrán carácter preferente aquellas entidades o sociedades federadas de cazadores que no dispongan de terrenos cinegéticos, teniéndose en cuenta la viabilidad del plan técnico de ordenación propuesto por la misma.
4. Los cotos deportivos de caza deberán tener, en todo caso, una superficie continua mínima de quinientas hectáreas, si el aprovechamiento principal es de caza menor y de mil hectáreas, si se trata de caza mayor.
5. La Consejería competente fijará los criterios para la determinación de la renta cinegética de cada coto deportivo de caza, que serán en función de la riqueza cinegética de los mismos.
6. Las entidades o sociedades federadas de cazadores remitirán a la Consejería competente copia de los estatutos y pondrán a su disposición, cuando se les requiera, los libros reglamentarios de actas, de socios y cuentas.
7. Son deberes de la concesionaria:
- a) Colaborar con la Consejería en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna y flora.
- b) Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del acotado.
- c) Proporcionar a la Consejería competente los datos estadísticos que ésta solicite.
- d) Mantener el aprovechamiento cinegético en las debidas condiciones de limpieza y señalización.
Artículo 17 De los cotos privados
1. Son cotos privados de caza los orientados al aprovechamiento cinegético, ya sea por sus titulares o por terceros, con carácter privativo o mercantil.
2. Los particulares podrán constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen, con o sin ánimo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de doscientas cincuenta hectáreas, si el aprovechamiento principal es la caza menor y quinientas hectáreas, si el aprovechamiento principal es la caza mayor. Reglamentariamente, se determinará la forma y trámites a seguir para la acreditación de las superficies objeto de acotamiento.
3. La constitución de un coto privado de caza estará sujeta a previa autorización de la Consejería competente y requerirá de la aprobación de un Plan de Ordenación Cinegético, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.
4. Cuando varios cotos colindantes entre sí formen parte de una misma unidad poblacional en relación con las especies cinegéticas, sus propietarios o titulares, si así son requeridos por la Consejería competente, deberán redactar y aplicar conjuntamente un mismo Plan de Ordenación Cinegético.
5. Los cotos privados de caza, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán una tasa en concepto de renovación de su matrícula anual, en función del grupo en el que se clasifique en la correspondiente legislación de tasas.
Artículo 18 De los cotos intensivos
1. Se entiende por coto intensivo aquel cuyo fin prioritario es el ejercicio de la caza sobre piezas de especies cinegéticas criadas en cautividad y soltadas periódicamente al objeto de incrementar de manera artificial su capacidad cinegética.
2. La superficie mínima será de quinientas hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de mil hectáreas cuando lo sea de caza mayor. El terreno dedicado a la caza intensiva no será inferior a cien hectáreas ni superior a trescientas.
3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en que los cotos intensivos pueden desarrollar su actividad, en especial las referentes a periodos de caza, controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, frecuencia y, en su caso, marcado de las mismas.
4. No tendrán consideración de cotos intensivos aquellos que sean repoblados con piezas de caza durante los periodos de veda, para restaurar las poblaciones cinegéticas que pueda sustentar el acotado de manera natural, sin perjuicio de que estas sueltas se sometan a lo establecido sobre este tipo de prácticas en la presente Ley y lo que se determine reglamentariamente.
5. Los cotos intensivos de caza, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán un canon en concepto de matrícula anual, en función del grupo en que el terreno se clasifique.
6. El incumplimiento de alguna de estas condiciones llevará aparejada la no autorización o revocación, en su caso, de la consideración de coto intensivo de caza.

Artículo 19 De los espacios naturales con régimen de protección especial
El ejercicio de la caza en los espacios naturales con régimen de protección especial, en las zonas designadas en cumplimiento de la Directiva 79/409/ CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres y Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, humedales y cualesquiera otros que en cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada momento pudieren estar dotados de una protección especial, se estará a lo dispuesto en sus disposiciones reguladoras, en las determinaciones contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, así como a lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que no se opongan a la referida normativa, instrumentos o planes.
Artículo 20 De los enclavados
Los propietarios o titulares de cotos privados de caza podrán solicitar de la consejería competente en materia de caza, la agregación automática al coto de los enclavados del mismo, cuya superficie no llegue a las 250 hectáreas. A los efectos expresados, de no mediar acuerdo entre los titulares interesados, las condiciones y precios del arrendamiento de dicho enclavado se señalarán por la consejería competente en materia de caza.
Artículo 21 De la formación deportiva para la caza
En los cotos sociales, los deportivos, estén gestionados por la Consejería o por otras instituciones o entidades, los privados y los intensivos podrá autorizarse por el órgano competente la creación de escuelas de formación para la práctica de la caza. Los programas, contenidos formativos, calendarios y demás aspectos estarán sujetos a la aprobación de la Consejería que ostente la competencia en cada caso.
Sección segunda
De los terrenos no cinegéticos
Artículo 22 De los terrenos no cinegéticos
1. Son terrenos no cinegéticos, a los efectos de la presente Ley, los siguientes: Los refugios de fauna, los cercados y vallados y las zonas no declaradas como terrenos de régimen especial.
2. El ejercicio de la caza en los terrenos no cinegéticos está prohibido.
Artículo 23 De los refugios de fauna
1. La Consejería competente podrá declarar refugios de fauna aquellas áreas naturales que, cuando por razones biológicas, ecológicas, científicas, educativas o de otra índole, sean de interés para la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.
2. El expediente para instar dicha declaración se podrá iniciar a instancia del propietario de los terrenos, de instituciones científicas, asociaciones para la conservación de la naturaleza o deportivas, siempre con autorización del propietario, de los titulares cinegéticos, o de oficio por la Consejería competente, acompañada aquélla de la correspondiente memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.
3. En los refugios de fauna estará prohibido el ejercicio de la caza con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción del número poblacional de determinadas especies de la fauna silvestre, la Consejería competente podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables.
4. Podrán crearse refugios de fauna enclavados en cualquier terreno cinegético de los contemplados en la presente Ley.
5. La señalización del refugio de fauna, en la forma y condiciones que por resolución administrativa del órgano competente se dicte al respecto, correrá a cargo del promotor del mismo.
6. La creación de refugios de fauna queda exenta de cualquier tipo de tasa o exacción derivada de la actividad cinegética, debiéndose renovar anualmente la autorización administrativa o matrícula.
7. La Consejería competente en los refugios declarados de oficio, podrá suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.
8. Estos refugios estarán sujetos por su gestor a presentar anualmente un informe o memoria técnica y sanitaria.
Véase Res [REGIÓN DE MURCIA] 22 mayo 2006, de la Dirección General del Medio Natural por la que se dictan condiciones para la señalización de la red de Refugios de Fauna existentes en la Región de Murcia («B.O.R.M.» 4 julio).LE0000232430_20060724
Artículo 24 De los cercados y vallados
1. A los efectos de la presente Ley son terrenos cercados o vallados aquellos que se encuentran rodeados por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otro elemento o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de personas y/o animales ajenos, o el de evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados y vallados, el ejercicio de la caza estará totalmente prohibido, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y tenga señalización, prohibiendo el paso a los mismos, visible desde cualquier punto, salvo en supuestos especiales autorizados por el órgano competente en la materia.
3. A petición de parte interesada, la Consejería competente podrá adoptar medidas encaminadas a controlar las piezas de caza existentes en terrenos cercados no cinegéticos cuando originen daños en los cultivos del interior del cercamiento o en las fincas colindantes.
4. El órgano competente podrá imponer, con carácter sustitutorio la eliminación de obstáculos que impidan la libre circulación de la fauna silvestre.
5. El procedimiento para llevar a cabo las actuaciones a que se refiere el número anterior, será el siguiente:
- a) Se requerirá al titular de la finca o de la instalación, a fin de que proceda a su eliminación en un plazo no superior a tres meses.
- b) En el supuesto de que transcurrido el plazo no hubieran sido eliminados, el órgano competente dispondrá la ejecución de las actuaciones necesarias de forma subsidiaria y a su costa.
6. Quedan prohibidos los vallados eléctricos con fines cinegéticos. No obstante, siempre que se justifique su necesidad y con carácter excepcional podrán ser autorizados por la Consejería competente.
7. Las autoridades o sus agentes con competencia en materia cinegética podrán entrar en los terrenos a que se refiere este artículo para vigilar y hacer observar el cumplimiento de la presente Ley.
8. El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior, requerirá la autorización de la Consejería competente, siempre que pretendan instalarse con fines cinegéticos. La Consejería competente impondrá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo, a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de los cotos colindantes.
9. Los cercados y vallados en terrenos, cinegéticos o no, deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento.
10. Reglamentariamente se determinarán todas las condiciones que han de cumplir los vallados y cercados, en terrenos cinegéticos o no, para garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no sujeta a aprovechamiento. Como requisitos mínimos estos vallados deberán revestir las siguientes condiciones: malla metálica de una altura máxima de dos metros y medio, siendo la separación entre los alambres verticales de treinta centímetros, quedando los horizontales separados de forma progresiva de abajo hacia arriba un mínimo de doce centímetros.
Artículo 25 De las zonas no declaradas como terrenos cinegéticos
Las zonas no declaradas como terrenos cinegéticos tendrán la consideración de zonas no cinegéticas, entendiéndose como tales aquellas que, teniendo superficie suficiente para constituirse en ellas un coto de caza, no haya sido declarado como tal por voluntad expresa de los titulares de los derechos cinegéticos, o aquellas que, sin alcanzar dicha superficie y no siendo enclavados, no se hayan integrado en un coto de caza por voluntad de su propietario.
Capítulo II
De la clasificación de las aguas a efectos de la pesca fluvial
Artículo 26 De la clasificación
Los cursos y masas de agua, a los efectos previstos en la presente Ley, se clasifican en:
Artículo 27 De las aguas para el libre ejercicio de la pesca
Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca aquellas en que la pesca fluvial se puede ejercer con el solo requisito de estar en posesión de la licencia y sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 28 De los vedados de pesca
1. Son vedados de pesca los cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que, de manera temporal o permanente, esté prohibido el ejercicio de la pesca por razones sanitarias, de orden biológico, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, científicas, educativas, de escasez, y de restauración, recuperación o repoblación de las especies.
2. La declaración de vedado de pesca por la Consejería competente expresará las razones específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en las masas de agua comprendidas en el espacio vedado durante el plazo que especifique la declaración.
Artículo 29 De los cotos de pesca fluvial
1. Se consideran cotos de pesca fluvial los cursos o masas de agua así declarados por la Consejería competente por razones deportivas, turísticas o de sus especiales características hidrobiológicas, en los que el aprovechamiento de las especies objeto de pesca fluvial se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico, contenido en su correspondiente Plan Técnico de Ordenación Piscícola.
2. Los cotos de pesca fluvial deberán estar debidamente señalizados conforme a lo que se determine por resolución administrativa del órgano competente.
3. La Consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de pesca fluvial. La matrícula deberá ser renovada de conformidad con lo previsto en la regulación del acotado.
4. Los cotos de pesca fluvial se clasificarán en sociales, deportivos y privados de pesca fluvial.
5. Los cotos sociales, deportivos y privados de pesca fluvial en razón de su aprovechamiento, modalidades de pesca autorizadas y gestión podrán ser intensivos, de pesca sin muerte, especiales y de repoblación sostenida.
Artículo 30 De los cotos sociales de pesca fluvial
1. Son cotos sociales de pesca fluvial, los gestionados directamente por la Consejería competente y su finalidad es facilitar el ejercicio de la pesca deportiva a todos los pescadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Las entidades locales, bien de forma individual o mediante agrupación, podrán también patrocinar en la forma y condiciones que se determine, reglamentariamente, la constitución de cotos sociales de pesca fluvial. Su gestión y vigilancia corresponderá a los entes patrocinadores.
2. El ejercicio de la pesca fluvial en los cotos sociales queda reservado en un 60% para los pescadores autonómicos federados, un 30% con carácter preferente a los pescadores locales y el 10% para los restantes pescadores.
3. En cuanto a las bonificaciones que correspondan para los pescadores locales y autonómicos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
4. Los pescadores autonómicos abonarán el 75% del importe del permiso que se fije para los que no lo son. Los locales abonarán el 30% de dicho importe.
Artículo 31 De los cotos deportivos de pesca fluvial
1. Son cotos deportivos de pesca fluvial los cursos o masas de agua declarados como tales, en los que el ejercicio de la pesca fluvial se realiza sin ánimo de lucro y su gestión se lleva a cabo por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la Federación de Pesca de la Región de Murcia, o por entidades o sociedades federadas de pescadores legalmente constituidas, mediante concesión.
2. Los cotos deportivos de pesca fluvial pueden ser creados a instancia de un ayuntamiento y de entidades o sociedades federadas de pescadores, de la Federación de Pesca de la Región de Murcia o de oficio por la Consejería competente.
3. La Consejería competente determinará las condiciones a las que deberá quedar sujeto el régimen de concesión en los cotos creados de oficio, atendiendo a los siguientes criterios básicos:
- a) Tendrán preferencia las entidades o sociedades federadas de pescadores cuya sede social radique en un municipio ligado al curso del cauce fluvial en el que se haya constituido el acotado, respecto a aquellas ajenas al propio cauce. Cuando concurran dos sociedades limítrofes al río se dará preferencia a aquella que oferte mejores condiciones de funcionamiento para la ordenación y mejora del coto.
- b) En defecto de lo anterior, tendrán carácter preferente aquellas entidades o sociedades federadas de pescadores que no dispongan de masas de agua acotadas.
- c) Se considerará igualmente la viabilidad del plan técnico de ordenación propuesto por la entidad o sociedad federada de pescadores.
4. La Consejería competente fijará los criterios para la determinación de la renta piscícola de cada coto deportivo de pesca fluvial, que será en función de la riqueza piscícola de los mismos.
5. Estas entidades o sociedades remitirán a la Consejería competente copia de los estatutos y pondrán a su disposición, cuando se les requiera, los libros reglamentarios de actas, de socios y cuentas.
6. Son deberes de la concesionaria:
- a) Colaborar con la Consejería en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna y flora silvestre existente en las aguas y cauces.
- b) Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del acotado.
- c) Proporcionar a la Consejería competente los datos estadísticos que ésta solicite.
- d) Mantener el aprovechamiento piscícola en las debidas condiciones de limpieza y señalización.
Artículo 32 De los cotos privados de pesca fluvial
1. Son cotos privados de pesca fluvial los orientados al aprovechamiento piscícola, ya sea por sus titulares o por terceros, con carácter mercantil.
2. Los cotos privados de pesca fluvial, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán una tasa en concepto de renovación de su matrícula anual, en función del grupo en el que se clasifique en la correspondiente legislación de tasas.
Artículo 33 De los cotos de pesca fluvial intensivos
Son cotos de pesca fluvial intensivos aquellos cuyo fin prioritario es el ejercicio de la pesca sobre piezas de especies criadas en cautividad y soltadas, periódicamente, con el objeto de incrementar artificialmente el número de ejemplares capturables.
Artículo 34 De los cotos de pesca fluvial sin muerte
Son cotos de pesca fluvial sin muerte aquellos cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que la práctica de la pesca se realiza con la condición de devolver a las aguas de procedencia todos los ejemplares capturados, después de su captura y con el menor daño a su integridad. Su aprovechamiento y ordenación se fijarán reglamentariamente.
Artículo 35 De los cotos especiales
Son cotos especiales aquellos cuyo aprovechamiento, supeditado a la conservación de las especies, razas, o variedades de fauna objeto de pesca deportiva, se crean con las limitaciones precisas para asegurar el mantenimiento de sus poblaciones en base a su reproducción natural, sin necesidad de recurrir a repoblaciones. Su gestión se regulará en el posterior desarrollo reglamentario.
Artículo 36 De los cotos de repoblación sostenida
Son cotos de repoblación sostenida aquellos que para su mantenimiento requieren repoblaciones periódicas realizadas con ejemplares de talla inferior a la mínima legal de captura, para su aclimatación y crecimiento en los ríos, tramos de ríos o masas de agua, previamente a su captura. Su gestión, aprovechamientos y demás especificidades se determinarán mediante desarrollo reglamentario.
Artículo 37 Del subarriendo
Está prohibido subarrendar el aprovechamiento de los cotos de pesca fluvial, así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies acuícolas.
Artículo 38 De la formación deportiva de pesca fluvial
En los cotos sociales de pesca fluvial y en los deportivos gestionados directamente por la Consejería, podrá autorizarse por el órgano competente la creación de escuelas de formación para la práctica de pesca fluvial. Éstas podrán ser gestionadas por la Federación de Pesca de la Región de Murcia mediante convenio.
En los cotos deportivos no gestionados por la Consejería, en los privados, los de pesca sin muerte y en los intensivos, podrá autorizarse, a instancia de los titulares de la gestión, la creación de escuelas de formación. Los programas, contenidos, calendarios y demás aspectos formativos estarán sujetos a la aprobación de la consejería competente.
Capítulo III
De los instrumentos de ordenación cinegética y piscícola
Artículo 39 De las Directrices de Ordenación Cinegética y Piscícola
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia elaborará en el plazo máximo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, las Directrices de Ordenación Cinegética y Piscícola. Dichas Directrices recogerán un diagnóstico de la actividad cinegética y piscícola regional, así como de sus repercusiones en la economía regional y en la conservación de la naturaleza. Las Directrices contendrán:
- a) El marco de referencia para la evaluación de los planes de ordenación cinegética y piscícola.
- b) Las líneas de manejo de hábitats, de seguimiento de las poblaciones y de fomento de la propia actividad con las propuestas económico-financieras para su articulación.
- c) Una comarcalización regional cinegética.
Los programas derivados de estas Directrices tendrán los efectos y el alcance para las actividades cinegéticas y piscícolas y la gestión del territorio y aguas que establezcan las Directrices de Ordenación.
Artículo 40 De los Planes de Ordenación Cinegética y Piscícola
1. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola, en terrenos de aprovechamiento especial y en los cotos de pesca fluvial, respectivamente, deberá gestionarse por el titular del derecho conforme a un Plan de Ordenación Cinegético o Piscícola aprobado por la Consejería competente, justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza animal.
2. La vigencia máxima de los planes de ordenación será de cinco años. Terminada la vigencia del plan, no podrá continuarse el aprovechamiento cinegético o piscícola hasta la aprobación de un nuevo plan. Excepcionalmente y por causa justificada, la vigencia del aprovechamiento podrá prorrogarse por plazos anuales hasta un plazo máximo de cinco años.
3. El contenido de los planes de ordenación se establecerá reglamentariamente. En cualquier caso, contendrá los datos referentes a la situación inicial del aprovechamiento cinegético o piscícola, así como de las poblaciones, el número máximo de cazadores o pescadores en función de la superficie o riqueza en los terrenos de aprovechamiento especial o, en su caso, en los cotos de pesca fluvial, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat, programa de mejora de las poblaciones cinegéticas o acuícolas, programa de la explotación, programa financiero y medidas de protección de la fauna silvestre que pudieran existir en la zona aprovechada, cartografía, así como las actuaciones a llevar a cabo para prevenir los daños que cualquier especie pueda ocasionar a las cinegéticas o no y en las explotaciones agropecuarias, piscícolas y forestales existentes en el mismo.
4. Los Planes de Ordenación establecerán áreas reservadas en atención al valor ecológico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y el desarrollo de las especies en general. En estas áreas reservadas no podrá practicarse la caza o la pesca ni cualquier otra actividad que pueda molestar a los animales y que no sea la propia del uso agropecuario, piscícola o forestal, salvo autorizaciones específicas para el control de especies perjudiciales para la agricultura, la caza, la pesca u otras causas debidamente motivadas. El máximo de superficie de estas áreas será el 10% del total de la zona a aprovechar.
5. Podrá eximirse de constituir áreas reservadas, tanto para la caza como para la pesca fluvial, a aquel aprovechamiento especial que colinde o limite con espacios sometidos a algún tipo de protección o a aquel otro en que queden limitadas o prohibidas las actividades cinegéticas o piscícolas.
6. En la aprobación de los Planes de Ordenación, la Consejería competente podrá imponer las medidas necesarias para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies. Estas medidas tendrán carácter objetivo y, debidamente motivadas, se trasladarán a la persona o entidad que lo hubiere presentado para trámite de alegaciones previamente a la resolución.
Artículo 41 Del control cinegético y piscícola
1. Los titulares de aprovechamiento cinegético o piscícola deberán efectuar un control anual sobre las capturas.
2. El control deberá establecer con la mayor precisión posible las capturas llevadas a cabo durante el aprovechamiento cinegético o piscícola.
3. Los controles deberán presentarse ante la Consejería competente en las fechas y en la forma que ésta determine al efecto.
4. La Consejería competente podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética o piscícola en aquellos casos en que no se hayan presentado los controles anuales.
Capítulo IV
De las órdenes generales de vedas y de las vedas singulares
Artículo 42 De la orden general de vedas y vedas singulares
1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético y piscícola, la Consejería competente, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» anualmente las disposiciones generales de vedas cinegéticas, y plurianualmente, con una vigencia máxima de hasta 3 años, las de pesca fluvial.


2. En las órdenes de vedas se hará mención expresa a las zonas, épocas, días y periodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento y medidas preventivas para su control.
3. Las órdenes de vedas tendrán en consideración los planes aprobados por la Administración para la ordenación de los recursos naturales en espacios naturales o para la fauna amenazada, en cuanto afecten a la actividad cinegética o piscícola, así como los existentes para las especies declaradas protegidas, a los que deberán ajustarse. Asimismo, deberán considerarse las disposiciones contenidas en la materia por las normas reguladoras de las zonas designadas por las Directivas 79/409/CEE, 92/43/CEE y cualesquiera otras que contengan la aplicación de regímenes especiales de protección a determinadas áreas.
4. La Consejería competente, previa audiencia del interesado, podrá vedar parte de los terrenos cinegéticos a aprovechar o de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna cinegética y piscícola y sin perjuicio de la indemnización que en su caso pudiera corresponder.
5. Excepcionalmente, las órdenes de vedas se entenderán prorrogadas cuando no fuere posible la aprobación y publicación de la nueva orden regulatoria al finalizar la vigencia de la anterior.
