Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 284 de 10 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 47 de 24 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 10 de Mayo de 2004. Revisión vigente desde 02 de Junio de 2022


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TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS Y HÁBITATS CINEGÉTICOS Y PISCÍCOLAS
Capítulo I
De las medidas de protección de los recursos cinegéticos
Artículo 43 De las prohibiciones en beneficio de la caza
Con carácter general y sin perjuicio de las medidas de protección de la fauna silvestre y sus hábitats recogidas en la legislación vigente, así como de la observancia de los restantes preceptos de la presente Ley, queda prohibido:
- 1) Cazar en los periodos de veda o fuera de los días hábiles señalados en la Orden General de Vedas de Caza.
- 2) Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.
- 3) Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.
- 4) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de las especies legalmente determinadas y en las circunstancias que expresamente se autoricen.
- 5) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a doscientos cincuenta metros.
- 6) Transportar armas de caza cargadas y/o desenfundadas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda o fuera del horario hábil para la caza careciendo de autorización competente.
- 7) Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de doscientos cincuenta metros de la línea más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de quinientos metros en las de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva autorizada.
- 8) Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos cinegéticos, debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario.
- 9) Cazar en terrenos cinegéticos en los que esté prohibido por la presente Ley el ejercicio de la caza, salvo que se esté en posesión del correspondiente permiso emitido por la Consejería competente, atendiendo a razones de orden biológico, sanitario, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas unidades.
- 10) Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación, salvo autorización expresa para técnicas concretas.
- 11) Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.
- 12) En toda época, cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos que por la misma vía se establezcan.
- 13) La destrucción de vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas, así como la recogida y retención de las crías y sus huevos aun estando vacíos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será necesario disponer de la autorización de la Consejería competente y realizar la recogida en presencia de la autoridad competente. Para el caso de recogida de las crías o huevos y su circulación y venta derivada de las actividades de una granja cinegética, se estará a la legislación y autorizaciones administrativas específicas en la materia.
- 14) A los ojeadores, batidores, secretarios y rehaleros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de arma, excepto rematar con arma blanca las piezas heridas o agarradas por los perros.
- 15) Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras debidamente autorizadas del hábitat natural que puedan realizarse en terrenos cinegéticos, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.
- 16) Sobre una misma superficie y en una misma temporada cinegética sólo podrá autorizarse la celebración de una montería, salvo autorización expresa en función de la riqueza cinegética del acotado. Quedan exceptuadas las batidas por daños debidamente justificados, así como la práctica de caza intensiva autorizada.
- 17) Tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas que ostenten las marcas reglamentarias.
- 18) La caza de la hembra de jabalí seguida de crías.
- 19) El aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies cinegéticas existentes en un coto de caza y el incumplimiento de la legislación vigente o de los planes de conservación o de aprovechamiento cinegético aprobados por la Consejería competente.
- 20) La celebración de batidas o monterías en cotos de caza colindantes en menos de cinco días de diferencia, salvo autorización expresa.
- 21) La práctica de la caza en una franja de mil quinientos metros en torno a la mancha de la que se esté celebrando una montería o batida, salvo que se disponga de autorización expresa.
- 22) Tirar, con fines de caza, alambres o redes en cursos y masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves, aprovechando el paso de ellas.
- 23) Se prohíbe disparar sobre la liebre cuando ésta vaya perseguida por galgos.
- 24) Se prohíbe en la caza de la liebre con galgos el empleo de otros perros así como el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.
Artículo 44 De las modalidades tradicionales de caza
1. Las modalidades de caza que pueden practicarse en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como los requisitos para llevar a cabo las mismas, incluyéndose las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre no cinegética deban adoptarse en el desarrollo de las cacerías serán definidas y reguladas anualmente en la Orden General de Vedas.
2. La celebración de monterías, recechos y ojeos requerirá autorización previa de la Consejería competente que establecerá las condiciones para su práctica. Éstas podrán ser establecidas, con carácter general, en las respectivas Órdenes Generales de Vedas. Los solicitantes y aquellas otras personas, sean o no cazadores, que participen en las citadas modalidades cinegéticas deberán ajustarse a lo que se disponga en dicha autorización.
Artículo 45 Comarcas de emergencia cinegética temporal
Cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la Consejería competente, por sí o a petición de parte, y oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, realizadas las comprobaciones que estime pertinentes, podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.

Artículo 46 De los métodos y medios de captura o muerte prohibidos
1. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
2. La Consejería competente podrá confiscar y destruir los medios prohibidos, expuestos a la venta, de captura masivos o no selectivos, sin derecho a indemnización.
3. Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Consejería competente, de los siguientes métodos y medios de captura o muerte de piezas de caza:
- a) Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
- b) La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.
- c) Los reclamos de especies protegidas, vivas o naturalizadas, y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
- d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
- e) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.
- f) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón.
- g) Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.
- h) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de repercusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
- i) Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.
- j) Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulación en el proyectil.
- k) Los cañones pateros.
- l) El uso de hurones para las actividades cinegéticas, excepto para evitar daños agrícolas o mantener el equilibrio biológico, previa justificación, requiriendo autorización de la Consejería competente.
4. Reglamentariamente podrán ampliarse o reducirse los medios y/o métodos de captura o muerte prohibidos, conforme a los criterios establecidos en el apartado primero de este artículo.

Artículo 47 De los perros
1. Los dueños de los perros utilizados para la práctica de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia, matriculación y vacunación de perros.
2. La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de la época, especie y lugar está el cazador facultado para hacerlo. Éste será responsable de la acción de los mismos en cuanto se vulnere la presente Ley o normas de desarrollo de la misma. En todo caso, evitará que dañen a las crías o a los nidos.
3. Los dueños de los perros quedan, igualmente, obligados a cumplir las prescripciones establecidas en la normativa vigente en materia de protección y defensa de los animales de compañía, por la que éstos tienen derecho a un trato digno y correcto que en ningún caso suponga maltrato, violencia o vejaciones, así como mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
4. Con el fin de que los perros utilizados para la práctica de la caza puedan ser adiestrados o entrenados, por Orden de la Consejería competente podrán ser fijados los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.
5. Los dueños de los perros deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que éstos persigan, dañen o molesten a las especies de la fauna no cinegética, a sus crías o a sus huevos, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos.
6. Las disposiciones anteriores relativas a daños e indemnizaciones serán de aplicación a los perros que utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de éstos. Dichos perros deberán permanecer siempre bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor para impedirles que produzcan molestias o daños a la caza.
7. Quienes practiquen la caza con perro, aunque no porten armas u otros medios para cazar, precisan estar en posesión de la licencia de caza correspondiente. No estarán obligados a tener ésta los batidores, ojeadores, perreros y demás personas cuando actúen como auxiliares en las cacerías.
Capítulo II
De las medidas de protección de los recursos piscícolas
Artículo 48 De las prohibiciones en beneficio de la pesca fluvial
Con carácter general y sin perjuicio de las medidas de protección de la fauna silvestre y sus hábitats recogidas en la legislación vigente, así como de la observancia de los restantes preceptos de la presente Ley, queda prohibido:
- 1) Pescar en época de veda.
- 2) Pescar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.
- 3) Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces para obligarles a huir en dirección conveniente para su captura.
- 4) Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.
- 5) El lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en los cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.
- 6) Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que se entorpezca notoriamente la práctica de la pesca y estén debidamente señalizadas.
- 7) La permanencia de aves acuáticas en estado de domesticidad en las aguas públicas donde puedan ocasionar daños a la pesca fluvial.
- 8) El baño y el lavado de objetos de uso doméstico en aquellos tramos de cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.
- 9) La construcción de obstáculos, empalizadas o barreras de cualquier material con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de los cauces y caudales para facilitar la pesca fluvial.
- 10) La posesión, circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima legalmente establecida por la Consejería competente para cada especie, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados.
- 11) El transporte de peces vivos, cangrejos destinados a repoblación y sus huevos a cualquier punto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sin la autorización de la Consejería competente.
- 12) Pescar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.
- 13) El aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies piscícolas existentes en un coto de pesca fluvial y el incumplimiento de la legislación vigente o de los planes de conservación o de aprovechamiento piscícola aprobados por la Consejería competente.
Artículo 49 De las piezas de pesca
Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida legalmente serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.
Artículo 50 De las repoblaciones
1. Queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas, públicas y privadas, situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de cualquier especie de pez, cangrejo u otro organismo acuático, sin expresa autorización de la Consejería competente.
2. Para la autorización de repoblaciones de masas de agua con especies, subespecies o razas autóctonas y alóctonas, excepto en las aguas de dominio privado que no tengan comunicación con aguas públicas, y sin perjuicio de los correspondientes certificados sanitarios, será necesaria la presentación de una memoria técnica que contenga como mínimo la información relativa a su procedencia, características genéticas, el previsible comportamiento de las especies a repoblar en las masas de agua de destino, su régimen alimenticio, capacidad invasora, ciclo reproductivo, su incidencia sobre las restantes especies, las posibles enfermedades que puedan adquirir o transmitir, así como delimitación del periodo en el que ésta se llevará a cabo.
Artículo 51 De los métodos y medios de captura o muerte prohibidos
1. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos para la captura o muerte de piezas de pesca fluvial, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
2. La Consejería competente podrá confiscar y destruir los medios prohibidos, expuestos a la venta, de captura masivos, sin derecho a indemnización.
3. Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Consejería competente, de los siguientes métodos y medios de captura o muerte de piezas de pesca fluvial:
- a) Las redes o artefactos de cualquier tipo con mallas, con la excepción del salabre o sacadera.
- b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
- c) El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.
- d) La utilización de instrumentos punzantes como garras, garfios, arpones, tridentes, gamos, grampines, fitoras, garlitos, cribas, butrones, escaparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
- e) Pescar con haces de leña, gavillas y artes similares.
- f) Pescar con más de dos cañas o más de dos anzuelos por aparejo en cada una de ellas.
- g) Pescar la trucha con más de una caña provista de aparejo con un solo anzuelo cuando se utilice cebo; pescarla con aparejo de buldó o similar con más de tres moscas. Se autoriza la cucharilla con ancoreta o potera de tres puntas.
- h) El empleo de peces vivos como cebo, así como el cebado de las aguas antes o durante la pesca fluvial, con excepción del cebado en la modalidad de pesca sin muerte, durante los campeonatos deportivos de pesca. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en viveros amplios durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.
- i) El empleo de cualquier procedimiento de pesca fluvial, que aun siendo lícito, haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún río o tramo de agua por la Consejería competente.
- j) El ejercicio de la pesca fluvial con toda clase de artes en los cauces de derivación, canales de derivación y riego, excepto en las aguas ciprinícolas, en las que podrá utilizarse la caña.
- k) Pescar con caña en los pasos o escalas de peces, así como a una distancia inferior a cincuenta metros de la entrada o salida de los mismos.
- l) Pescar a menos de cincuenta metros de presas o embalses de hormigón.
- m) El empleo, para la pesca de cangrejos (americanos), de más de ocho reteles, lamparillas, arañas y artes similares por pescador, en una extensión de más de cien metros.
4. Reglamentariamente podrán ampliarse o reducirse los medios y/o métodos prohibidos conforme a los criterios establecidos en el apartado primero de este artículo.
Capítulo III
De las autorizaciones excepcionales a las medidas de protección de los recursos cinegéticos y piscícolas
Artículo 52 De las circunstancias justificativas
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este título, previa autorización de la Consejería competente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para especies protegidas.
- c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.Véase Res [REGIÓN DE MURCIA] de 9 de septiembre de 2016 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal por la que se regulan las autorizaciones de control y captura de determinadas especies por daños («B.O.R.M.» 30 septiembre).LE0000583053_20161020
- d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas o piscícolas.
- e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
- f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea o acuática.
- g) Para facilitar el racional aprovechamiento en los terrenos cinegéticos o en los cotos de pesca fluvial.
- h) Para proteger la flora o la fauna.Véase Res [REGIÓN DE MURCIA] de 9 de septiembre de 2016 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal por la que se regulan las autorizaciones de control y captura de determinadas especies por daños («B.O.R.M.» 30 septiembre).LE0000583053_20161020
- i) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies de fauna silvestre en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior se otorgará por la Consejería competente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, o se comunicará la resolución negativa debidamente motivada.
Artículo 53 De la forma y contenido de la autorización
1. La autorización expedida por la Consejería competente deberá ser motivada y especificar:
- a) El objeto o razón de la acción.
- b) La especie o especies a que se refiere.
- c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.
- d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
- e) Los controles que se ejercerán.
2. El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persigue.
3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en la Consejería competente, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.
Capítulo IV
De las medidas de conservación de los hábitats cinegéticos y piscícolas
Sección primera
De las medidas específicas para la conservación del hábitat cinegético
Artículo 54 Del ciclo biológico y estado poblacional de las especies
1. Se prohíbe el ejercicio de la caza de aves durante las épocas de celo, reproducción y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cría.
2. La Consejería competente podrá autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, el aprovechamiento en época de celo de determinadas aves cinegéticas.
3. La Consejería competente realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética y en especial de las migratorias. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas o la prohibición total o parcial de cazar determinadas especies durante los años en que su población esté en regresión.
Artículo 55 De la protección de los cultivos
1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agropecuario o meteorológico, la Consejería competente, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas.
2. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Consejería competente, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que dentro de aquélla tome medidas extraordinarias de carácter cinegético y, en su caso, bajo las condiciones previstas en la presente Ley.
Sección segunda
De las medidas específicas para la conservación del hábitat piscícola
Artículo 56 Del aprovechamiento hidráulico
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá celebrar convenios con el Gobierno de la Nación, o llegar a acuerdos con el Organismo de Cuenca, a fin de colaborar en el proyecto y ejecución de obras que faciliten la conservación de especies protegidas o de sus hábitats, y muy particularmente de las especies migratorias, salvando cauces secos, presas, diques u otras construcciones existentes en los cauces.
2. Estarán obligados los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos a dejar circular el caudal ecológico que la Administración hidráulica determine para garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de la presente Ley.
3. En los procedimientos relativos a autorizaciones o concesiones de aprovechamientos hidráulicos en los que su titular necesite agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante por el lecho de los ríos, será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y pesca fluvial. En todo caso, la Consejería establecerá las medidas especiales de protección y/ o evacuación necesarias para proteger las poblaciones afectadas.
4. Los titulares o concesionarios de agua quedan obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento compuertas de rejilla a la entrada de los cauces o canales de derivación y a la salida de los mismos con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cauces de derivación, sean públicos o privados.
Artículo 57 De las actuaciones en los cauces
Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, se concertará con ésta la forma en la que la Consejería competente pueda participar en la tramitación de expedientes de autorización o concesión, emitiendo su informe sobre las medidas correctoras a establecer para la protección del medio ambiente y de la fauna silvestre, con carácter previo a la ejecución de los siguientes proyectos o actividades:
- a) Eliminar o modificar la vegetación de las zonas de protección de los cursos fluviales, lagunas, embalses y humedales.
- b) Levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo.
- c) Desviar el curso natural de los cursos fluviales, así como modificar las lagunas, los embalses, las zonas húmedas y las zonas de protección de tales cursos.
- d) Reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación.
- e) La construcción de presas y diques en las aguas y sus modificaciones.
- f) La implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas.
- g) El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces.
Artículo 58 De las centrales hidroeléctricas
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá proponer al Organismo de Cuenca los criterios de respeto a las condiciones del medio ambiente que se deberían salvaguardar en las concesiones de las centrales hidroeléctricas instaladas o a instalar en tramos de cauce fluvial. Será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en medio ambiente y pesca fluvial en los expedientes de concesión.
Artículo 59 Del caudal ecológico mínimo
Para la determinación por parte de la Administración Hidráulica del caudal mínimo necesario para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces fluviales, será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en medio ambiente y pesca fluvial.
Capítulo V
Otras disposiciones sobre caza y pesca
Artículo 60 De los aspectos sanitarios de la caza
1. Por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se establecerá un sistema de vigilancia del estado de la fauna silvestre para preservarla de epizootias y evitar la transmisión de zoonosis. Para ello, dichos órganos adoptarán las medidas necesarias tendentes a evitar que las piezas de caza se vean afectadas o puedan transmitir enfermedades.
2. Con el fin de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis, la Consejería competente podrá regular el ejercicio de actividades, cinegéticas y piscícolas, en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.
3. Los titulares de cotos de caza o sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Consejería competente o, en su defecto, a las autoridades o agentes con competencia en la materia, quienes lo notificarán a la misma.
4. La Consejería competente realizará los controles periódicos de las condiciones higiénico-sanitarias de las granjas cinegéticas y, en todo caso, de las especies que se pretendan soltar al campo para la realización de ojeos o repoblaciones.
5. Respecto a las inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.
6. Los propietarios de perros, utilizados para el ejercicio de la caza, los someterán a las inspecciones, vacunaciones y tratamientos que legalmente se determinen por la Consejería competente.
7. La comercialización, transporte o tenencia de piezas de caza vivas o muertas deberá cumplir las normas sanitarias correspondientes. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos.
Artículo 61 Del transporte y la comercialización de piezas de caza
1. El transporte de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su procedencia, con destino a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, bien sea para la suelta en el hábitat natural o para recría o estancia en una explotación cinegética industrial, así como si se trata de huevos de especies cinegéticas, precisará autorización de la Consejería competente, y deberá contar con una guía de circulación expedida por el veterinario oficial responsable de la zona de origen, en la que deberán figurar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación de origen, el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies, edad aproximada, las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En la guía constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización.
2. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que se determinen por resolución administrativa del órgano competente.
3. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que legalmente se determinen y que acrediten su origen.
4. En caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo, serán responsables solidarios el emisor, el transportista, el comprador o el vendedor.
5. En cuanto al comercio internacional, para la importación o exportación de piezas de caza vivas o muertas, incluidos trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.
Artículo 62 De la taxidermia y peletería
1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto llevarán un libro-registro actualizado y puesto a disposición de la Consejería competente. En éste, se especificarán los datos de procedencia de los ejemplares de la fauna silvestre que hubieren disecado e identificación de las piezas de caza o restos de la misma, que se hubieren disecado total o parcialmente o que se encuentren en preparación, así como la piel en bruto que se hubiese comercializado, a efectos de garantizar su procedencia legal.
2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia del trofeo o pieza de caza que se entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibirlo y prepararlo cuando no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.
3. Se creará el Registro de Talleres de Taxidermia y Peleteros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Las condiciones para acceder al mismo se fijarán por vía reglamentaria.
Artículo 63 De la seguridad en las cacerías
1. Siempre que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse será obligatorio para todos ellos descargar sus armas cuando se encuentren a menos de cincuenta metros unos de otros y mientras se mantengan de frente respecto al otro grupo.
2. En las cacerías que se organicen en forma de monterías, batidas u ojeos se prohíbe tener cargadas las armas antes de llegar a la postura o después de abandonarla, y no podrán dispararse las armas hasta tanto no se haya dado la señal convenida para ello ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.
3. En las monterías o batidas se colocarán los puestos de forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de cien metros. En todo caso, cada cazador queda obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.
4. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con la autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.
5. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deberán quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a cincuenta metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.
6. El organizador de la cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se deriven de la especificidad del lugar o cacería concreta, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.
7. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidente imputable a él, ocasione a los participantes en la cacería.
8. Reglamentariamente podrán señalarse las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones especiales.
Artículo 64 Del anillamiento o marcado de especies cinegéticas
1. La Consejería competente podrá establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies cinegéticas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.
2. La Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en coordinación con las instituciones científicas y organismos competentes, desarrollará los programas o actividades relacionadas con esta materia.
3. Todo cazador que cobre pieza portadora de anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales queda obligado a entregar a la Consejería competente tales señales, con la finalidad de contribuir al éxito del anillamiento científico.
Artículo 65 De la pesca científica
Con fines exclusivamente científicos, la Consejería competente podrá autorizar la pesca fluvial de especies de fauna acuática en cualquier época del año. Dicha autorización, que será personal e intransferible, requerirá un informe previo favorable de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario. En la misma se harán constar los medios autorizados de captura y las limitaciones de tiempo y lugar y demás condiciones que se estimen oportunas.
Artículo 66 De la comercialización y transporte de piezas de pesca fluvial
1. La producción de huevos o semen de especies acuáticas, peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo podrán realizarse en centros de acuicultura expresamente autorizados por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. El traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos con destino a la repoblación por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con independencia de las restantes guías sanitarias y autorizaciones de otra índole, precisará de autorización administrativa, que expedirá la Consejería competente en materia de pesca fluvial, en la que figurará, al menos, la especie a que pertenecen, su cantidad, su procedencia y destino.
3. Durante el periodo de veda en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, queda prohibida la tenencia, transporte, comercio y consumo de las especies vedadas si no se acompaña la documentación que acredite su legítima procedencia.
Artículo 67 De las granjas cinegéticas
1. Se entiende por granja cinegética, a los efectos de la presente Ley, toda instalación industrial cuya finalidad sea la producción intensiva de piezas de caza para su comercialización, destinadas a la repoblación de terrenos cinegéticos. Para ello, se utilizarán reproductores con línea genética silvestre autóctona, que serán renovados periódicamente.
2. La explotación industrial en granjas cinegéticas requiere la autorización expresa de la Consejería competente, en la que se fijarán las condiciones necesarias para asegurar la calidad de las piezas a producir. El interesado, como requisito previo, deberá presentar, junto con la solicitud, un proyecto suscrito por técnico competente en el que se contemplen, además de los datos constructivos, presupuestos y estudio económico, los aspectos higiénico-sanitarios y de calidad genética de las piezas de caza a criar y las producciones, así como el destino previsto para las mismas. Asimismo, todo traslado o ampliación de las instalaciones precisará de autorización administrativa y su solicitud deberá acompañarse del correspondiente proyecto.
3. La Consejería competente realizará el control e inspección de las granjas cinegéticas existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
4. Para su funcionamiento, toda granja cinegética, deberá contar con un servicio de asistencia zootécnicosanitaria. Se comunicará de inmediato a la Consejería competente cualquier indicio de enfermedad detectado que pueda ser sospechoso de epizootia o zoonosis, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de tomarse las demás medidas necesarias para evitar su propagación.
5. Toda granja cinegética llevará un libro-registro de las piezas de caza producidas, que estará a disposición de los organismos de la Administración con competencia en materia cinegética o sanitaria, y en él figurarán los datos que reglamentariamente se determinen.
6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el aprovechamiento y eliminación definitiva de animales muertos y sus despojos.
Artículo 68 De la acuicultura
1. La explotación industrial de la pesca fluvial a través de centros o instalaciones de acuicultura, entendiéndose como tales aquellos que tengan por objeto el estudio y experimentación de las especies acuícolas, su explotación o su cultivo intensivo necesitará, independientemente de las restantes concesiones y autorizaciones necesarias para la ubicación de sus instalaciones y para la utilización de los recursos hidráulicos, autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, que la concederá siempre que no implique riesgo para la calidad de las aguas o para las especies de fauna y flora que habiten en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
2. Con la solicitud de la autorización para el ejercicio de actividades de acuicultura se acompañará un proyecto, elaborado por técnico competente, de las obras de instalaciones y de las actividades proyectadas, de las especies objeto de estudio o explotación, de sus características genéticas, de los sistemas de producción o experimentación, de los programas zoosanitarios, así como de la previsible incidencia que sobre la calidad de las aguas y el desarrollo de las especies pueda tener la actividad proyectada.
3. La producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación queda prohibida.
4. Queda prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto en aquellos centros de acuicultura expresamente autorizados por la Consejería competente.
5. Los centros o instalaciones de acuicultura en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispondrán de un libro-registro a disposición de la Consejería competente, en el que anotarán todas las incidencias relativas a la producción, comercialización y cuestiones ictiosanitarias.
6. Anualmente, los centros o instalaciones de acuicultura en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia remitirán a la Consejería competente relación de las especies e individuos producidos, de los reproductores y de los métodos de reproducción y de las incidencias zoosanitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
7. Corresponde a la Consejería competente el control e inspección de las piscifactorías existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.