Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 97 de 10 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 11 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2013
LIBRO II
Procedimiento de recaudación en período voluntario
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 76 Recaudación en período voluntario
El importe de las deudas cuya gestión recaudatoria en período voluntario se lleve a cabo tanto por el Departamento de Economía y Hacienda como por los restantes Departamentos del Gobierno de Navarra y Organismos Autónomos adscritos a ellos, se ingresará a través de las Entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 6.º2 de este Reglamento.
Artículo 77 Iniciación y conclusión
1. La recaudación en período voluntario se inicia a partir de:
- a) La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.
- b) En la fecha de la apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva y periódica.
- c) La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el artículo 21 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
Ingresos en la Hacienda Tributaria de Navarra a través de entidades colaboradoras
Artículo 78 Autorización
1. El servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Tributaria de Navarra se prestará por las entidades de depósito autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda. La prestación del servicio no será retribuida.
2. Las entidades de depósito, que deseen actuar como colaboradoras, solicitarán autorización del Servicio de Recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra, justificando la posibilidad de recoger en soporte informático los datos de las operaciones que hayan de realizar como colaboradoras y su consulta o transmisión por medios telemáticos, asumiendo asimismo el compromiso de cumplir la normativa vigente.
Una vez presentada y examinada la solicitud, el Servicio de Recaudación indicado podrá requerir cuantos datos e informes complementarios considere convenientes para acreditar la solvencia de la entidad y su grado de participación en el servicio de colaboración en la recaudación.
Con la información obtenida el Departamento de Economía y Hacienda acordará autorizar, en su caso, la colaboración, determinando la forma y condiciones en las que deba prestarse el servicio, notificando el acuerdo a la entidad solicitante.
En el caso de que el acuerdo fuese denegatorio, éste deberá estar suficientemente motivado.
Concedida la autorización, que se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, ésta se extenderá a todas las oficinas de una misma entidad radicadas en la Comunidad Foral, salvo las que con carácter excepcional se excluyan. No obstante, la autorización podrá extenderse a oficinas radicadas fuera de Navarra.
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, se podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las entidades de depósito autorizadas, antes de iniciar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, deberán comunicar al Servicio de Recaudación y al Servicio de Presupuestos y Tesorería los siguientes extremos:
- a) Relación de todas las oficinas que van a prestar el servicio, su domicilio y clave bancaria.
- b) Fecha o fechas de comienzo de la prestación que, en ningún caso, podrán exceder de dos meses, computados a partir del día de otorgamiento de la autorización.
Además, la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento del Servicio de Recaudación y del Servicio de Presupuestos y Tesorería las aperturas y cierres de las oficinas afectadas, así como los cambios de denominación que se produzcan.
4. Las relaciones entre el Departamento de Economía y Hacienda y las entidades de depósito que posean varias oficinas con cuentas autorizadas, se realizarán a través de la que, ubicada en Pamplona, designe la entidad colaboradora.
5. El Servicio de Recaudación controlará la actuación de las entidades colaboradoras, correspondiendo al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra ordenar el inicio de las comprobaciones necesarias para examinar la documentación referente a las operaciones de recaudación, pudiéndose realizar las mismas en las oficinas de la entidad o en las de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la documentación que les soliciten en relación con su actuación como entidad colaboradora y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas de colaboración en la recaudación, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en la cuenta corriente general abierta a nombre de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto a las operaciones realizadas en su condición de entidad colaboradora.
6. El Departamento de Economía y Hacienda podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, o excluir de la misma a alguna de sus oficinas, en el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo y demás normas aplicables al servicio, así como las de colaboración con la Hacienda Tributaria de Navarra o las normas tributarias en general, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en cada caso, proceda.
En particular, el Departamento de Economía y Hacienda podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el párrafo anterior cuando se dieran algunas de las siguientes circunstancias:
- a) Presentación reiterada de la documentación fuera de los plazos establecidos; incumplimiento de los requisitos formales exigidos; manipulación de los datos contenidos en la misma, de la que custodie la entidad o de la que debe entregar a los contribuyentes.
- b) Incumplimiento de la obligación de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria exigidos por la Ley Foral General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.
- c) Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.
- d) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos y agentes de recaudación.
- e) No efectuar diariamente el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta restringida de recaudación; así como no ingresar o ingresar con retraso las cantidades recaudadas en la cuenta corriente general de la Comunidad Foral de Navarra abierta en la entidad y se ocasione un grave perjuicio a la Hacienda Tributaria de Navarra o a un particular.
- f) Ineficacia de la autorizaciÍn, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través de la entidad.
- g) Utilización indebida de la información que figure en los documentos a los que tenga acceso como consecuencia de su condición de entidad colaboradora.
Artículo 79 Ingresos
1. Los deudores de la Comunidad Foral de Navarra, tengan o no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras, deberán ingresar en ellas el importe de las siguientes deudas:
- a) Las que resulten de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
- b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, tanto en período voluntario como en período ejecutivo.
- c) Las que resulten de facturas, recibos y demás justificantes originados por la venta, prestación de servicios u cualquier otra operación realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y así se haya convenido con dichas entidades.
- d) Cualesquiera otras que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Las entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes, excepto de la del número de identificación fiscal y del nombre del declarante, debiendo admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación.
Artículo 80 Procedimiento
1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas de recaudación, abiertas en las entidades colaboradoras, tituladas «Comunidad Foral de Navarra, Cuenta restringida de colaboración en la recaudación».
La Hacienda Tributaria de Navarra podrá establecer que dichas cuentas se lleven con separación para los distintos tipos de ingresos y, en todo caso, diferenciando de las demás las que recojan los ingresos que se presenten en soportes magnéticos o se transmitan telemáticamente. La denominación de la cuenta restringida podrá adecuarse a los conceptos recaudatorios.
2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráfico bancario por el importe exacto de las deudas. La admisión de cualquier otro medio de pago queda a discreción y riesgo de la entidad.
3. Las entidades colaboradoras admitirán los ingresos que en días laborables y en horario de caja se efectúen, abonándolos a continuación en la cuenta restringida.
4. El obligado al pago presentará o remitirá a la entidad colaboradora el modelo normalizado establecido, según el tipo de ingreso de que se trate, por el Departamento de Economía y Hacienda.

5. La entidad colaboradora deberá exigir la consignación del nombre y del número de identificación fiscal del obligado al pago en el modelo normalizado correspondiente, comprobando su exactitud. No será necesaria dicha exigencia en relación con aquellos modelos que hayan sido enviados por la Hacienda Tributaria de Navarra y en los que aparezcan preimpresos los datos indicados.
6. La entidad colaboradora, al admitir un ingreso con destino a la Hacienda Tributaria de Navarra, comprobará con carácter previo a su abono en cuenta:
- a) La coincidencia exacta del importe de aquél con el que figure en el «total a ingresar» de los modelos presentados.
- b) Que en los citados documentos se consignen el nombre, domicilio y número de identificación fiscal del sujeto pasivo, concepto por el que se efectúa el ingreso y, en su caso, ejercicio o período a que corresponde el referido pago.
7. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, la entidad colaboradora procederá a extender, en el documento de ingreso o en el abonaré o carta de pago, certificación mecánica por medio de impresión de máquina contable o manual por firma autorizada y, en todo caso, sello de la entidad, sobre los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina, así como que el ingreso se ha efectuado en la cuenta restringida de la Comunidad Foral de Navarra.
8. La entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el mismo y por el importe reflejado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Tributaria de Navarra la entidad colaboradora.
9. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la entidad de depósito no surtirán por si solas efectos frente a la Hacienda Tributaria de Navarra, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad por su incumplimiento.
10. Cuando las entidades colaboradoras en la recaudación no efectúen los ingresos en las cuentas de la Comunidad Foral de Navarra en los plazos establecidos, el órgano de recaudación exigirá el inmediato ingreso y practicará liquidación por intereses de demora, desde la finalización del mismo, que será notificada para su ingreso en la Hacienda Tributaria de Navarra.
Artículo 81 Ingresos en las cuentas corrientes generales de la Comunidad Foral de Navarra
1. Las entidades colaboradoras centralizarán los ingresos de las cantidades recaudadas en la cuenta corriente general abierta a nombre de la Comunidad Foral de Navarra en cada entidad, y la remisión al Departamento de Economía y Hacienda de la información y documentación necesaria para la gestión y seguimiento de las mismas.
El Consejero de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones en que se efectuará el ingreso y el modo en que se remitirá la información y documentación prevista en el párrafo anterior.


2. Las entidades colaboradoras efectuarán quincenalmente en la cuenta corriente general, y de forma simultánea, un primer ingreso que recogerá todos aquellos cuya presentación se haga en soportes magnéticos o se transfiera por medios telemáticos, y un segundo en el que se incluyan el resto de los ingresos en los que, asimismo, sea colaboradora en la recaudación.
Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el día cinco (1.ª quincena) o veinte (2.ª quincena) siguiente de cada mes, o hasta el inmediato hábil posterior si los días cinco o veinte son inhábiles.
El vencimiento de cada quincena vendrá determinado en función de los días inhábiles de Pamplona.
Con carácter general, las entidades colaboradoras, con fecha valor resultante de añadir cinco días naturales al fin de cada quincena, transferirán lo recaudado en cada una de ellas a la cuenta corriente general abierta en cada entidad a nombre de la Comunidad Foral de Navarra. No obstante dicha fecha valor podrá modificarse por Orden Foral en los casos en que, asimismo, se modifique la fecha de ingreso de determinadas declaraciones tributarias o en que sea necesario adecuarla al volumen real de recaudación.
3. Los ingresos efectuados directamente en la cuenta corriente general se entenderán realizados en el mismo día en el que se efectúe la operación.
4. Los ingresos efectivos realizados por la Entidad una vez transcurrido el plazo correspondiente a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, comportarán la inmediata exigibilidad de aquéllos y la liquidación y abono a la Hacienda Tributaria de Navarra de los intereses de demora correspondientes. El devengo de dicho interés se producirá incluso en el supuesto de devolución del soporte informático, siempre que se produzca la circunstancia señalada en este apartado.